Última revisión
23/05/2008
Sentencia Penal Nº 559/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1172/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 559/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00559/2008
ROLLO DE APELACION Nº 1172/07
JUZGADO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO ORAL Nº 56/07
DP. 99/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 D E ALCALA DE HENARES
SENTENCIA Nº 559/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO
DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ. (PONENTE)
En Madrid, a 23 de Mayo de 2008.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 56/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Santiago defendido por la Letrada Dª Concepción Martín Pérez y como apelado y Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dña MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de Agosto de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Probada y así se declara, a tenor de todo lo actuado, la existencia de los siguientes hechos.
El acusado, Santiago, -mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE Nº NUM000, y sin antecedentes penales,-, sobre las 23:00 horas del 15 de agosto de 2007, en el domicilio de Verónica, con la que convive y tiene una hija en común, sito en la Ronda Fiscal de Alcalá de Henares, (Madrid), y en el transcurso de una discusión, le dijo "tienes esta casa por haber follado, durante ocho años, con tu anterior marido", para, a continuación, con intención de menoscabar su integridad física y amedréntarla, le propinó una bofetada en la cara y le agarró del brazo, amenazándola con matarla y llevarse a la niña a Rumania.
Como consecuencia de lo anterior, Verónica resultó con lesiones, consistentes en hematoma y eritema en brazo derecho, refiriendo contusión en hemicara izquierda, por las que precisó una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, sin hospitalización, invirtiendo en su curación cinco días no impeditivos, y no quedándole secuelas."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Santiago, como autor material, penalmente responsable, de un delito de LESIONES, en el ámbito familiar, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, durante DOS AÑOS, y a la PROHIBICION DE COMUNICARSE, por cualquier medio posible, con Verónica, y de APROXIMARSE a su persona, a su domicilio y lugar de trabajo si lo tuviere, a menos de 500 metros de distancia, durante TRES AÑOS, y como autor material, penalmente responsable de un delito de AMENAZAS, en el ámbito familiar, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, por DOS AÑOS, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, por cualquier medio posible, con Verónica, y de APROXIMARSE a su persona, a su domicilio y a su lugar de trabajo, si lo tuviere, a menos de 500 metros de distancia, durante el tiempo de TRES AÑOS, y al pago de todas las costas procesales causadas.
No obstante lo anterior, y hasta que no se declare la firmeza de esta Sentencia, se mantendrán vigentes las medidas penales acordadas por Auto de fecha 16 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares , en sus diligencias Urgentes nº 99/2007.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Santiago que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 24 de Abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de agosto de 2007 alegando vulneración del art. 24 de la Constitución por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para fundamentar el fallo condenatorio, con alusión igualmente al principio "in dubio pro reo", aplicación indebida de los arts. 153 y 171 CP al no haberse producido los hechos denunciados y en consecuencia no concurrir los elementos que configuran los tipos delictivos mencionados, y finalmente error en la valoración de la prueba, insistiendo nuevamente que no ha quedado acreditada la comisión del ilícito penal, y solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia para proceder a la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso y con la rúbrica de antecedentes se alude a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse solicitado antes de la celebración del juicio oral la práctica de prueba anticipada, instando la suspensión de dicho acto por no haberse efectuado pero no obstante celebrándose ese juicio.
Esta Sala pues y con carácter previo quiere contestar a esa cuestión aunque ninguna petición en concreto se plantea respecto a ella, dado que no solamente no se solicita nulidad de actuaciones, si acudimos al suplico veremos que únicamente se pretende la revocación de la sentencia para proceder a la absolución, ni se insta respuesta por esta Sala de ningún tipo conforme al tenor expositivo del escrito de recurso, en concreto de ese primer motivo, sin embargo y en aras precisamente a preservar esa tutela judicial efectiva y por motivos de congruencia, aunque insistimos en que ningún planteamiento se ha efectuado al respecto, vamos a considerar las manifestaciones efectuadas.
El derecho a un proceso con todas las garantías, es decir la tutela judicial efectiva, tiene su marco legal en el artículo 24.2 de la Constitución, configurándose como una especie de derecho complejo donde tienen su cabida otros muchos derechos, como el de defensa y el de presunción de inocencia, aunque nosotros debemos hacer referencia en el ámbito penal al derecho de igualdad de las partes en el sostenimiento de sus respectivas posturas procesales, al principio acusatorio y al de inmediación del Tribunal de alzada en la valoración de pruebas de carácter personal, que después desarrollaremos, pero para que efectivamente este derecho pueda entenderse vulnerado no sólo ha de acreditarse esa vulneración denunciada sino lo que es de rigor argumentar al menos mínimamente el fundamento de esa denuncia.
Y en este punto queremos recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado en materia de nulidad de actuaciones y como exponente de ello las SSTS 429/1999, de 18 de marzo y de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos (SSTS de 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ), tal y como nos refiere la STS 31-1-2002, que nos sigue diciendo que, por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. Con lo que en consecuencia no bastaría la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio; 316/1994, de 28 de noviembre; 137/1996, de 16 de septiembre; y 105/1999, de 14 de junio ).
Pues bien en este caso, aparte de no articularse en esta alzada pretensión alguna en torno a la cuestión suscitada en el recurso, entendemos que no ha existido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por una simple razón y es que no se ha producido indefensión, la parte ha tenido mecanismos a su alcance para obtener aquello que pretendía, inclusive el planteamiento de la práctica de prueba en esta alzada, lo que no ha efectuado pero si es que observamos la grabación del acto del juicio nada suscita el Letrado compareciente por el recurrente en este sentido, y en consecuencia ni tan siquiera consta protesta por la falta de práctica invocada, con lo cual la inactividad del recurrente no puede ahora amparar pretensión alguna invocando una situación que ha consentido y ninguna razón tiene en su planteamiento.
TERCERO.- Como motivos segundo, tercero y cuarto de recurso se alude a error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" e indebida aplicación de los arts. 153 y 171 CP , partiendo de que la base fáctica en la que la Juzgadora ha basado la condena es errónea, y no impugnando los tipos penales en sí cuya idoneidad no se discute para castigar estas conductas, planteándose únicamente que en este caso no cometidos los hechos no procede la condena por esos tipos penales y por ningún otro puesto que se pretende la absolución.
En primer lugar y para una mejor comprensión del fallo de esta Sala queremos manifestar que, a pesar de las amplias facultades revisoras que concede la configuración del recurso de apelación y que supone colocar al órgano judicial de alzada en idéntica posición en la que se hallaba el de primera instancia para la consideración del valor material probatorio con el que se contó para determinar los hechos declarados probados y para su tratamiento normativo, no puede el Tribunal "ad quem" efectuar una valoración "ex novo" de las pruebas cuando requieren la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, es decir, testifical o pericial cuando se trate de la emisión de un dictamen por primera vez o de la aclaración o rectificación del mismo, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración (SSTC 192/2004, 189/2003 y 230/2002 ), entendiendo esta Sala que ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y porque no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación. Una valoración ponderada de la prueba exigiría conocer no sólo todo lo manifestado sino también lo percibido, ya que muchas veces el lenguaje no verbal es un elemento esencial para formar el juicio de culpabilidad, ya que integra el elemento comunicativo tanto como el verbal. Esta posibilidad únicamente la tiene el Juez de instancia en tanto que en alzada únicamente contamos o bien con un acta donde sólo consta la síntesis del juicio o una videograbación, con los inconvenientes ya aludidos y que entendemos que no salva la necesidad de la inmediación. Por ello y por una simple cuestión de prudencia el criterio del Juzgador de primera instancia ha de prevalecer salvo error patente. Y una vez plasmado su razonamiento en la sentencia no se puede entrar a conocer de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ordinario, que pertenece exclusivamente a su mas íntima convicción, y máxime, como ya hemos manifestado, en pruebas de carácter personal que requieren la inmediación del Tribunal como es este caso, ya que ha fundamentado la Juzgadora su condena en el testimonio de la víctima quien ha manifestado desde el principio, testimonio persistente y sin fisuras, que el acusado, tras mantener una discusión con ella, la agarró del brazo y le dio una bofetada amenazándole al mismo tiempo con llevarse a la hija común a Rumanía y con matarla a ella.
Y en segundo lugar que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución gira en torno a unas ideas esenciales y así en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo de los artículos 117 de la Constitución y 741 LECr., en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar esa presunción, que han ser relacionados y valorados racionalmente por el Tribunal, en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas conforme a sus formalidades especiales, en cuarto lugar que esas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas), y finalmente que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental. Con lo cual nuestra labor en esta alzada partiendo de ese principio de libre valoración de la prueba y conforme a ese derecho de presunción de inocencia ha de dirigirse a la comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia, es decir de que existe prueba, de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales, es decir prueba lícita, y de que esa prueba de cargo, existente y lícita, se considere bastante desde un punto de vista racional para justificar la condena. Como nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2007 : "el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 20 abril de 2005 ó 11 de diciembre de 2006 que, de manera explícita, nos recuerda que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Pero es que asimismo debemos manifestar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como pruebas de carácter indiciario (STS 23-11-1998, 25-1-2001 y 12-12-2000 ) y así en concreto la STS de 24 de septiembre de 2003 nos dice, recogiendo la doctrina que al efecto establecen tanto el propio Tribunal como el Tribunal Constitucional, que es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia "y no solo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados".
Y en este caso como ya hemos manifestado el testimonio de la víctima, persistente porque se mantiene igual y sin fisuras desde su primera declaración en Comisaría, ratificado a presencia judicial, y confirmado en el acto del juicio oral, es considerado por la Juzgadora, y así lo razona, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ante la ausencia, como ya hemos apuntado, de lagunas, contradicciones y cualquier otro motivo que le permita dudar del mismo. Es la misma Juez quien en el acto del juicio oral pregunta a la denunciante sobre el origen de sus lesiones, por la versión autoexculpatoria del acusado sobre que las lesiones se las pudo producir con la puerta de la terraza, mostrándose firme sobre que efectivamente fue agredida por su compañero. Dicho testimonio se veía corroborado por el parte de primera asistencia y el informe médico forense que constataban unas lesiones plenamente compatibles con la dinámica agresiva denunciada, ser agarrada por el brazo y abofeteada, y así hematoma y eritema en brazo derecho y contusión en hemicara izquierda. Todo ello, en consecuencia, perfectamente valorado por la Juzgadora, quien plasma su razonamiento en la resolución recurrida, y le lleva a un fallo condenatorio por agresión con lesiones y amenazas que debemos mantener, al existir una correlación perfecta entre los hechos denunciados y acreditados y los tipos penales aplicados, es decir, el art. 153.1 y 3 CP , al cometerse en el domicilio de la víctima, y art. 171.4 y 5 CP , con igual circunstancia.
En consecuencia ni existe error en la valoración de la prueba, que es absolutamente correcta, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, ni vulneración del principio "in dubio pro reo" ya que no existe la más mínima duda sobre la culpabilidad del condenado, ni indebida aplicación de los tipos penales por los que se procede a la condena ya que como hemos manifestado existe una perfecta correlación entre las conductas denunciadas y su aplicación.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECr . y no apreciando motivos que justifiquen otro pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Santiago contra la Sentencia de fecha 21 DE Agosto de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 56/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

