Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Sentencia Penal Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 111/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 559/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100502


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 741/08

Rollo de Apelación núm. 111/09

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 559

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a nueve de Septiembre del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 741/08. Rollo de Sala núm. 111/09, sobre delito de robo con intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Don Sergio , representado por el Procurador Don Manuel Aguilar de la Rosa y defendido por la Letrada Doña Mercé Valls Buera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 4 de Diciembre del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 741/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Sergio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 30 de Julio del 2009 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Sergio denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez 'a quo', solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

De la atenta lectura del desarrollo del precitado motivo impugnatorio se desprende que en realidad el mismo se traduce en la diferente lectura que el recurrente hace de las pruebas practicadas en el acto del plenario con relación a la efectuada por el Juez 'a quo'.

El Juez de lo Penal ha presenciado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, ha concedido credibilidad a las manifestaciones de los testigos de cargo frente a las versiones exculpatorias del acusado y los testigos de descargo, explicitando extensa y motivadamente el proceso valorativo, el cual ni es contrario a las leyes físicas, ni a los principios de la lógica y la razón, ni, por último, a las máximas de la experiencia humana común, razón por la cual su valoración deviene irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Don Sergio denuncia error en la apreciación de las pruebas con relación al hecho de concurrir en el mismo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con los arts. 21 núm. 1º y 20 núm. 2º del mismo cuerpo legal.

El motivo debe ser estimado.

De la prueba documental/pericial médica documentada aportada por la defensa se desprende que Don Sergio es persona consumidora dependiente de sustancias estupefacientes -- consultó en los meses de Enero y Julio del 2005 con el CAS de Rubí (f. 79) y fue asistido por problemas relacionados con el consumo de drogas de abusoen el Consorci Sanitari de Terrassa en 9 y 19 de Abril del 2008 (f. 72) --, y si bien no existe prueba pericial acreditativa de que tal consumo haya producido un proceso destructivo de su personalidad -- lo que justificaría la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 1º del mismo cuerpo legal --, si debe de considerarse suficiente para amparar la apreciación de la circunstancia atenuante analógica postulada por el apelante.

Quinto . -- No procede analizar el tercero de los motivos impugnatorios deducidos por Don Sergio , relativo a la inaplicación del ap. 3 del art. 242 del Código Penal, por cuanro basta la simple lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida para comprobar que dicho precepto ha sido objeto de acogida por parte del Juez de lo Penal en el momento de calificar jurídico penalmente los hechos por él declarados probados.

Sexto . -- Si bien no ha sido planteado expresamente en el recurso, exigencias del principio de legalidad imponen analizar la corrección o no de la apreciación en la conducta de Don Sergio de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22 núm. 8º del Código Penal .

Don Sergio fue condenado por sentencia de 12 de Octubre del 2004 , firme el mismo día, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión, siéndole concedidos los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por auto de 12 de Octubre del 2004 por un periodo de dos años.

Del examen de la hoja histórico penal obrante al f. 30 de las actuaciones se desprende que Don Sergio no ha sido condenado, a 2 de Julio del 2008, por ningún delito que hubiera podido cometer durante los dos años de suspensión de la ejecución, razón por la cual, en principio, el 12 de Octubre del 2006 habría tenido lugar la remisión definitiva de la pena que le había sido impuesta en la sentencia de 12 de Octubre del 2004 .

Pues bien, aplicando lo dispuesto en el art. 136 ap. 3 del Código Penal debería tomarse como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el 13 de Octubre del 2004, dejando pues extinguida la pena de ocho meses de prisión el 13 de Junio del 2005, por lo que el correspondiente antecedente penal habría sido cancelable a partir del 15 de Junio del 2007, por aplicación de lo dispuesto en el núm. 2º del ap. 2 del art. 136 del Código Penal , razón por la cual no podía ser tomado en consideración a efectos de reincidencia, a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del núm. 8º del art. 22 del Código Penal .

Es cierto que no consta si Don Sergio satisfizo las eventuales responsabilidades pecuniarias que pudieran habérsele impuesto en la causa por la que fue condenado en 12 de Octubre del 2004, pero no debe olvidarse que formando la reincidencia parte de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal corresponde al mismo probar la concurrencia de sus requisitos, entre ellos el de no ser cancelables los posible antecedentes penales que tuviera el acusado de que se tratara, sin poder presumirse 'contra reo' que en la causa anterior fue condenado al pago de responsabilidades civiles o, en su caso, que no las satisfizo o no fue declarado insolvente.

En consecuencia, y con base en todos los razonamientos hasta aquí efectuados, no procede apreciar en la conducta del acusado Don Sergio la circunstancia agravante de reincidencia.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Aguilar de la Rosa, en nombre y representación de Don Sergio , contra la sentencia dictada en 4 de Diciembre del 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 741/08 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenar y condenamos al mencionado apelante en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, definido en la sentencia apelada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año de prisión, debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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