Última revisión
02/04/2009
Sentencia Penal Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 531/2008 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 559/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 531/2008-MA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 620/2007 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.559/09
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a 2 de Abril de 2009.
VISTOS en nombre de S.M. el Rey ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial el recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de Junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona seguido por un delito de AMENAZAS CON QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Roberto ; siendo parte apelante dicho acusado, representado por la Procuradora Doña Gloria Ferrer Massanas y dirigido por el Letrado Don David Casadevall Rodríguez. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona con fecha 2 de Junio de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor de un delito AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR con QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con prohibición de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercamiento a Sandra , a su domicilio y al lugar de trabajo, así como de comunicación con la misma por cualquier medio pr un periodo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.
Y le condeno al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Roberto ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en la que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ADMITEN y DAN por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a excepción de la referencia al art. 153 apartado 3 y 5 del Código Penal que por error se ha consignado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y que debe entenderse que el art. 171.4 y 5 apartado segundo al que se refería la Juez de lo Penal, como aclaró la propia Juez en parágrafos posteriores del mismo fundamento y en el fundamento jurídico quinto.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1985 y 2 de Julio de 1990 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1990 -.
TERCERO.- Alega la defensa del recurrente en el recurso como motivos de impugnación de la sentencia apelada el error de la Juez "a quo" en la apreciación de las pruebas y la infracción de Ley por no darse los elementos típicos del delito de amenazas en el quebrantamiento de condena; pero de la lectura de la sentencia y de las actuaciones y visionado de la grabación del acto del juicio se desprende que la Juez de lo Penal basó la conclusión fáctica en la existencia de un Auto de 7 de Diciembre de 2007 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de los de Barcelona dictado en las Diligencias Urgentes nº 220/2007 que acordó prohibir a Roberto aproximarse a Sandra a menos de 1000 metros, a su domicilio u otros lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio; la notificación de dicho auto al aquí recurrente y el consiguiente requerimiento efectuado por el Juzgado el mismo día, diligencias que obran en autos, y en la testifical de Sandra a la que dió credibilidad por la persistencia en la incriminación y por venir corroborada por la testifical del Mosso d'Esquadra nº NUM000 , testigo de referencia respecto de las palabras o expresiones amenazantes proferidas por el acusado hacia la Sra. Sandra y testigo directo de haber encontrado al acusado el día 11 de Diciembre de 2007 en el portal del inmueble en el que vivía la Sra. Sandra . Ésta afirmó en el acto del juicio que el acusado ese día se habia personado en la puerta de su casa golpeando la misma para que la abriera y, no haciéndolo ella, el acusado le manifestó "eres una hija de puta y una zorra, te vas a enterar por lo que has hecho. A partir de ahora ve con cuidado y vigila tu espalda, que lo vas a pasar mal". El Agente policial citado corroboró que la Sra. Sandra le dijo que el acusado le había dicho esas expresiones y no existiendo contradicciones en las distintas declaraciones de la Sra. Sandra no procede estimar que ha habido error en la apreciación de las pruebas pues la Juez de lo Penal le dió credibilidad y lo fundamentó adecuadamente en la sentencia. Por ello y por lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia procede mantener el relato de hechos probados de la sentencia apelada y desestimar el primer motivo alegado.
En cuanto a la infracción de Ley por no concurrir los requisitos del delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 apartado segundo también procede su desestimación pues el tenor literal de las expresiones dirigidas por el acusado a la Sra. Sandra es indudable que pretendían anunciarle un mal del que debía estar prevenida causando el lógico temor y desasosiego a la Sra. Sandra , más teniendo en consideración que la prohibición de acercamiento y comunicación quebrantada se dictó en otro procedimiento anterior también por amenazas, en concreto las Diligencias Urgentes nº 220/2007 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de los de Barcelona, con lo que no puede aceptarse la alegación del recurrente de inexistencia de dolo ni que la expresión dirigida por el acusado a la denunciante no contenía ningún anuncio de un mal, pues sí debe apreciarse cuando le dice "te vas a enterar de lo que has hecho y ve con cuidado y vigila tu espalda, que lo vas a pasar mal", expresión que indudablemente supone el anuncio de un mal futuro dependiente de la voluntad del que lo hace y susceptible de generar miedo a la víctima. La Juez de lo Penal fundamentó debidamente y de modo exhaustivo el cumplimiento de los requisitos del tipo penal del art. 171.4 y 5 apartado segundo del Código Penal por existir amenazas leves con quebrantamiento de una medida cautelar.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Roberto contra la sentencia dictada el día 2 de Junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 620/2007 contra el mismo seguido por un delito de amenazas con quebrantamiento de medida cautelar; y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución íntegramente y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día 16.04.09,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

