Última revisión
09/09/2009
Sentencia Penal Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 520/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 559/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 520/09
CAUSA Nº 333/08
JUZGADO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 559/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a 9 de septiembre de 2009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9/6/09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 333/08 seguida por delito de falsedad documental; siendo parte recurrente D. Franco , representado por la procuradora D. Carme Expósito Rubio y asistido por el letrado D. Carlos García Sanfeliu; y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condeno a Franco como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisióny multa de seis meses a razón de seis euros días y pago costas ".
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación del señor Franco , con los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 22 de junio de 2009. En fecha 2 de julio de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del señor Franco interesa la absolución de ésta en base a la falta de acreditación del necesario dolo falsario del recurrente, o de su autoría, y por ello a la falta de actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, alegando desconocer el recurrente que el documento fuera falso. A lo que suma la solicitud alternativa de que se rebajen las penas a sus mínimos legales. El Ministerio Fiscal, por su parte, señala que la sentencia debe ser confirmada, pues se halla debidamente motivada, y que sí concurre dolo en la acción del recurrente.
SEGUNDO.- 1- Respecto de la segunda cuestión planteada en el recurso, por la que comenzaremos al estar las otras dos causas de impugnación íntimamente ligadas, debe recordarse que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que quien facilita sus datos, o una fotografía, para la realización de un documento falso, es cuando menos cooperador necesario en la comisión del delito. Así, SSTS 266/2008, de 7/5, o 725/2008, de 17/11 ; la última de las cuales señala, por ejemplo, que "Tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 1041/2005, 16 de septiembre (RJ 2005, 7175), 234/2001, 3 de mayo (RJ 2001, 2943) y 1245/1994, 15 de junio (RJ 1994, 4960 )). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible".
2- Habiendo admitido el propio recurrente en su recurso que facilitó sus datos y fotografía para la confección del permiso de conducción portugués que le fue ocupado, que resultó ser falso según la pericia practicada (folios 24 a 30 de autos), y comprobado que figuran en él aquellos datos y fotografía, a la vista de la jurisprudencia citada está claro que, cuando menos, el señor Franco fue colaborador necesario en la comisión del delito; una diferenciación que debe hacerse a efectos de alcanzar la mayor precisión jurídica posible, pero que no tiene mayor importancia práctica al estar ambas categorías (quien realiza el acto por sí solo y quien coopera con actos necesarios) asimiladas a efectos de graduación de la pena (vid. Arts. 28 .b) y 61 CP).
TERCERO.- 1- Dicho lo anterior, es lo cierto que dicha cooperación necesaria, si se hubiera producido desconociendo el señor Franco que el documento confeccionado con los datos por él aportados era falso, debería llevar a su absolución; pues no concurriría dolo por su parte, y el Código penal no prevé la comisión culposa del delito de falsedad más que para autoridades y funcionarios públicos. Ello constituye el nudo central de la argumentación del recurso (motivos primero y tercero), alegándose lo que, técnicamente, se conoce como un error de tipo (art. 14.1 CP ): la ausencia de "dolo falsario" -es decir, de conocimiento y voluntad por su parte de dirigir la acción a un fin defraudatorio-, por desconocer el señor Franco , según se indica, que el documento que le confeccionaron era falso; precisando el recurso incluso que el imputado realizó las prácticas "y después obtuvo el preceptivo permiso para conducir, facilitando datos, fotografías y un dinero a las personas que lo (sic) tramitaron el permiso".
2- El análisis del argumento debe partir de un dato que es de dominio público: en los países de nuestro entorno europeo, la obtención de un permiso de conducir requiere someterse a diversas pruebas (teóricas y prácticas), que ocupan un lapso de tiempo considerable y presentan cierta dificultad. En particular la obtención de un permiso como el presentado por el señor Franco , que habilita para conducir -además de automóviles- toda clase de motocicletas, sin límite de cilindrada; autorización ésta que requiere acreditar la previa posesión, durante unos años, del permiso que habilita para conducir motocicletas de cilindradas menores. Así, el recurso del señor Franco parece pretender, en realidad, que el Tribunal acepte que el condenado, sin saber el idioma portugués y habiendo vivido en Portugal un mes o dos (según indicó a la policía y al instructor), creyó haber superado todas las pruebas legalmente habilitadas para la obtención del permiso de conducir con quince prácticas y un examen práctico; lo que la juez a quo no consideró verosímil, y parece realmente difícil de admitir. En realidad, el hecho cierto de que utilizara un permiso de conducción falsificado, con su fotografía y datos, sólo puede interpretarse de dos maneras: una, que fuera víctima de un engaño por parte del supuesto gestor que le proporcionó las clases prácticas y le examinó, y confeccionó luego el documento falso sin él saber ni esperar que lo fuera, por creerse el señor Franco con derecho a obtener uno auténtico. Versión de los hechos, por cierto, que el mismo condenado ha desmentido con sus actos, al no indicar el nombre del supuesto gestor mendaz ni, mucho menos, denunciarlo; y que la juez a quo no ha creído, a la vista de la ausencia absoluta de prueba que la respalde. Y otra: que, con pleno conocimiento de que iba a obtener un documento falso, y movido por circunstancias (falta de dinero o desconocimiento del idioma, por ejemplo) que le hacían muy gravosa o imposible la obtención de un permiso legal, adquiriera a sabiendas un documento falso, en cuya elaboración colaboró proporcionando sus datos. Versión que se recoge en la sentencia impugnada, y que la Sección considera infinitamente más verosímil que la anterior. El recurso debe, pues, ser desestimado en cuanto a su argumento principal.
CUARTO.- Igual suerte debe correr el motivo de impugnación formulado con carácter subsidiario, y referido a la minoración de la cuantía de las penas impuestas. Y ello por cuanto, a la vista del abanico penológico previsto en el artículo 392 CP (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) debe decirse que las penas impuestas en la sentencia son ya las menores previstas en el Código penal para el delito cometido por el señor Franco , habida cuenta de que no concurren en los hechos enjuiciados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y, por cuanto respecta a la cuantía de los días/multa, fijada en seis euros, al haber señalado nuestro Tribunal Supremo que la cuota de 1.000 ptas./día (hoy 6 euros/día), por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita de especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado (SSTS, Sala 2ª, de 15-3-2002 y 11-6-2002 ). Una ausencia de datos que, en el presente caso, obedece además a la incomparecencia del propio imputado, debidamente citado.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Franco , contra la Sentencia de fecha 9-6-09 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 333/08 , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
