Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 559/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 198/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 559/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100437
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2010
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala no 198/2010 procedente del Juzgado de lo Penal no 6 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Juicio Rápido no 5/2010, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, habiendo sido partes, de una y como apelante Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Irma Amaya Correa y defendido por el Letrado D. Rocco Crimeni. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el acusado Victor Manuel , con DNI no NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Isidora . Con fecha de 24 de febrero de 2009 se dictó Auto por el Juzgado de instrucción no 8 de Arona en las Diligencias Urgentes 13/2009 por el que se imponía al acusado como medida cautelar la prohibición de acercarse a aquélla así como la de comunicarse con la misma durante la tramitación de la causa.
El día 23 de octubre de 2009, el acusado, con pleno conocimiento de dicha medida cautelar, por haber sido requerido para el cumplimiento de la misma, y siendo informado de las consecuencias de su incumplimiento, acudió a los exteriores del domicilio de D.a Isidora , sito en la CALLE000 no NUM001 de San Miguel de Abona, alertando la perjudicada a la Guardia Civil, quien al personarse en el lugar procedió a la detención del acusado"
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a D. Victor Manuel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, todo ello con expresa imposición de costas"
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Dna. Irma Amaya Correa, en nombre de Victor Manuel , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inaplicación del error invencible (ex art. 14.3 de Código Penal ).
II.- Falta de valoración de las condiciones psicológicas y culturales del infractor y de la víctima.
III.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP (falta de elemento subjetivo).
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 198/2010, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto interesaba al amparo del artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la reproducción de la grabación del juicio oral de fecha 1 de junio de 2010.
Dicha petición no fue atendida por este Tribunal pues pese a que dicha petición se articula por el recurrente como prueba a practicar durante la segunda instancia ello no es de rigor, razón por la que esta Sala no se pronunció sobre la base del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la video-grabación de la vista tiene idéntico valor que el del acta del juicio oral por ser el medio donde quedan reflejadas las pruebas practicadas en la instancia y las incidencias acaecidas durante el juicio oral, instrumento al que la Sala tiene pleno acceso al ser parte de las actuaciones sin necesidad de petición como prueba a practicar en la segunda instancia y no ser en puridad diligencia probatoria alguna.
SEGUNDO.- De otro lado, el recurso considera que concurren en la conducta del recurrente los requisitos del error invencible de prohibición (artículo 14.3 del CP ) por entender que el Sr. Victor Manuel obró en la creencia razonable e invencible de que la orden cautelar impuesta carecía de vigor y ello ante la petición realizada por Dna. Isidora , por medio de su representación procesal, de revocación de la orden de alejamiento donde se especificaba la reanudación de la relación sentimental entre ambos.
La respuesta a dicho motivo debe ser puesta en conexión con la valoración jurisprudencial que estima la irrelevancia del consentimiento, partiendo de que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empanada o enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de la medida, lo que ha llevado al TS a adoptar el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25/11/2008, en base precisamente a la irrelevancia del perdón del ofendido en los delitos públicos. Cierto - anade la STS 39/2009, de 29 de enero -, que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente se protege, senalando la STS 172/2009, de 24 de febrero que el acuerdo de acusado y víctima no puede ser bastante par dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria: el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no pude quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla.
Sobre estas premisas es evidente que el consentimiento de la víctima no excluye la antijuricidad de la conducta y no es permisible la invocación de un error de prohibición en aquellos supuestos en que el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho ( SSTS 1208/08, 19-10 y 1074/04, 18-10 ), lo que en este caso se evidencia en el requerimiento judicial de que fue objeto con fecha 24 de febrero de 2009 donde se le advertía de las consecuencias del incumplimiento de la orden (delito de quebrantamiento) y el sometimiento a dicha medida durante la tramitación de la causa; razones por las que deben descartarse el pretendido error de prohibición aludido.
Lo expuesto debe ser relacionado, con el segundo de los motivos del recurso, basado en la falta de valoración de las condiciones psicológicas y culturales del infractor y de la víctima alegadas en el recurso para fundamentar un error en la conducta del recurrente.
Así, tomando en consideración la doctrina que estima que el análisis de las circunstancias personales del sujeto agente debe efectuarse atendiendo al caso concreto es evidente que, atendiendo a lo expuesto, el recurrente (con estudios primarios tal como refiere el recurso) tuvo al menos sospecha de un proceder contrario a derecho ante el desobedecimiento del mandato judicial acordado (lo que choca con el conocimiento generalizado socialmente de cumplimiento obligatorio de los mandatos judiciales) y sin que pueda valorarse como se pretende por el recurrente el conocimiento o no por un tercero (en este caso, la víctima) de la antijuricidad de la conducta.
Los motivos deben ser desestimados.
TERCERO.- Finalmente, el recurso considera inaplicable el artículo 468.2 del CP ante la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
La intención (voluntad) concreta del autor de un delito no es determinante para la caracterización del dolo. Es cierto que tradicionalmente el dolo se definió a partir de dos elementos, conocimiento y voluntad. Sin embargo, este concepto tradicional de dolo derivado de las teorías de la voluntad ha sido progresivamente matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha evolucionado hacia planteamientos próximos a los de las teorías cognitivas conforme a las cuales la esencia del dolo reside en la no motivación del individuo por la representación de la realización del tipo objetivo o, como indican modernamente las teorías del riesgo, por el conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado para un determinado objeto protegido. Esta evolución se aprecia ya en la STS de 27 de diciembre de 1982 (caso Bultó ) en la que se afirmaba el carácter doloso de la acción de los autores al haber sido éstos conscientes del peligro concreto que generaban con su acción, conocimiento éste del que el Tribunal derivaba una evidente indiferencia hacia el bien jurídico protegido; se confirma en muchas otras resoluciones en las que el Tribunal Supremo reduce progresivamente la relevancia para la caracterización del dolo del elemento volitivo ( SSTS de 8 de febrero de 1988 o de 30 de marzo de 1988 ); y culmina con la STS de 23 de abril de 1992 , en la que se afirma que "obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo" (en el mismo sentido, entre otras, STS de 12 de julio de 2000 ). El conocimiento de la peligrosidad concreta es suficiente para la definición del dolo de una conducta determinada (de hecho, este conocimiento siempre se había considerado en la práctica suficiente para el dolo eventual); en este caso, debemos insistir en que la conducta desplegada por el recurrente permite inferir un incumplimiento doloso de su acción pues conociendo el requerimiento judicial a que fue sometido dejo de cumplir lo ordenado basándose para ello en una mera petición de parte (de la víctima) lo que no tiene cabida en el más elemental de los conocimientos generalizados socialmente de dejar al albur de terceros la eficacia de prescripciones judiciales.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Rápido número 5/2010; y, en consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución en el sentido siguiente, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.
