Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 559/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 83/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 559/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0007523

Rollo apelación juicio de faltas Nº 000083/2010- 02 -

Causa Juicio de Faltas nº 000208/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6)

SENTENCIA Nº 000559/2010

En Valencia, a trece de octubre de dos mil diez

El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6) y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000208/2010 sobre falta de violencia de género, correspondiéndose con Rollo apelación juicio de faltas - 000083/2010 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Evangelina , representado por el/la Procurador/a D/Dª y defendido por el/la Letrado/a D/Dª INMACULADA C. ESTREMS SANTAMARIA.

Y en calidad de apelado/s, Victoriano representado por el/la Procurador/ra D/Dª ALBERTO DOCON CASTAÑO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª VICTORIA TORMO CAÑADA, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que los ahora partes estaban casados, y que el día 9/12/07 se produjo una discusión entre ambos, requiriéndose la presencia de miembros de la policía.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Victoriano de la falta de INJURIAS Y AMENAZAS que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Evangelina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión revocatoria de la apelante se sustenta en la diferente valoración que hace de la prueba practicada en el acto del juicio oral, disintiendo del criterio judicial y considerando erróneo el mismo. El problema es que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienen dicho en calidad de doctrina jurisprudencial que la prueba personal sólo puede valorarse previa inmediación en su práctica, no pudiendo sustituirse en la segunda instancia por otra distinta la valoración judicial fruto de la audiencia y observación de los deponentes. La limitación llega a puntos irreversibles cuando se trata de una sentencia absolutoria.

En el caso la prueba es fundamentalmente personal y sobre ella el Juzgador ha elaborado su criterio de credibilidad de los testigos, no llegando a una convicción clara que le permitiera superponer una versión sobre la otra. Los dos conjuntos de declaraciones son verosímiles, los insultos pudieron ocurrir o no, ambas posibilidades en un clima de enfrentamiento por la separación pueden haberse dado, y si viendo los gestos y la firmeza o dudas de cada uno de los deponentes el Juzgador de la instancia no ha podido decantarse a favor de una de las posiciones, menos aún puede y debe hacerse en la segunda instancia.

Explica el juzgador además que las diferencias de contenido entre las diversas declaraciones de la testigo ha contribuido a generarle las duda sobre lo ocurrido, y estas diferencias constan por escrito a pesar de que la recurrente intente justificarlas en el escrito de recurso, viniendo no obstante a insistir en un empujón y una obstrucción que no explican claramente un hematoma en el brazo, y sin aclarar el tema de la presencia o no presencia de la menor.

Por todo ello, desde el punto de vista lógico también la consecuencia extraíble es la misma, todo lo más se produjo una escena de enfado y enfrentamiento entre las partes ajena al Código penal.

SEGUNDO.- Los hechos de las amenazas en cambio sí que han sido probados mediante el testimonio de terceros, pero su significado antijurídico es muy cuestionable a la vista del significado literal de las expresiones y contexto en el que se emiten. Por más que se insista en el recurso, la verdad es que las palabras del apelado no contienen la descripción directa de un mal ilícito, ni siquiera lícito, ha de inferirse, y en tal caso es no es procedente la opción del sentido negativo que perjudica al apelado. Si no se sabe qué acciones va a desarrollar el denunciado para que se acuerde de él la denunciante, se debe escoger la más favorable.

De todos modos el tiempo transcurrido sin que conste ninguna iniciativa dañina en contra de la apelante, vinculada a la frase mencionada, constituye la prueba del acierto judicial al excluirla de toda connotación ilícita.

TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Evangelina representada y defendida por la Letrada Dª Inmaculada Estrems Santamaria contra la sentencia de 12 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandia en el Juicio de Faltas nº 208/10.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin imposición del pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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