Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 559/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 146/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 559/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0004605
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000146/2011
Dimana del Juicio Oral Nº 000571/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor 9 de Alicante
SENTENCIA Nº 000559/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veintisiete de octubre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 168/10, de fecha 28 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 571/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 16/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 9, por delito Robo con fuerza ; Habiendo actuado como parte apelante Gregorio , representado por la Procuradora Dª. Mª Antonia Esteve Bernabeu y dirigido por la Letrada Dª. Dolores Requena Rey y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 16'45 horas del día 20 de mayo de 2005, con la intención de violentar su cierre y hacer suyas las monedas que hubiese en el cajetín, D. Gregorio , en un descuido de su propietaria, arrancó el cable del teléfono público del Bar NOU TONEL, sito en la calle Capitán Amador, de Alicante, y se llevó el aparato consigo.
D. Gregorio fue detenido en las inmediaciones por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
El día 22 de mayo de 2005 se acordó la libertad de D. Gregorio , quien, no obstante, quedó en prisión preventiva por otra causa.
Cuando tuvieron lugar estos hechos D. Gregorio tenía sus facultades intelectivo-volitivas afectadas por el síndrome de abstinencia provocado por su adicción a las drogas.
La reparación de los desperfectos causados en el teléfono público, el cual era propiedad de GVS TELECOM, ascendió a 98 euros.
D. Gregorio fue condenado por sentencia de 16 de enero de 2001 (la cual devino firme ese mismo día) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos como autor de un delito de robo con violencia/intimidación cometido el día 8 de junio de 2000 a la pena de un año de prisión, la cual le fue suspendida por dos años el día 6 de febrero de 2001, siendo remitida finalmente el día 7 de octubre de 2003." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "1º) Debo absolver y ABSUELVO a D. Gregorio del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
2º) Debo condenar y CONDENO a D. Gregorio , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa , concurriendo la atenuante de haber actuado como consecuencia de su grave adicción a las drogas, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asimismo deberá indemnizar al titular del GVS TELECOM en la suma de 98 euros. Esta cantidad devengará un interés anual equivalente al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia y hasta su completo pago.
D. Gregorio deberá correr con las costas procesales, sin que las mismas puedan exceder de las propias del juicio de faltas.
A los efectos del cómputo de los días multa satisfechos, téngase en cuenta los días en que el acusado estuvo privado de libertad si no fuesen imputados en otra causa.
Comuníquese inmediatamente al presente al correspondiente Registro Público a través de nota telemática.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de D. Gregorio , se interpuso el presente recurso alegando: Indebida inaplicación del artículo 21.6º del Cp .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 26 de Octubre de 2011
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Se recurre por la representación del condenado la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante. El recurso no se funda en un pretendido error valorativo de la prueba ni en una defectuosa calificación jurídica de los hechos. Alega el recurrente la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso es apoyado por el Ministerio Fiscal. La causa estuvo paralizada, al menos, desde la providencia de fecha 18/10/2007 (folio 84) hasta el Auto de señalamiento a juicio de fecha 12/02/2010 (folio 86). Entre ambas resoluciones judiciales no se practicó ninguna actuación que justificase la demora del enjuiciamiento. La evidente sobrecarga de trabajo que sufren la mayoría de los juzgados de esta provincia no puede ser un elemento que justifique la no apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, debiendo imponerse la pena mínima prevista legalmente para la falta de hurto por la que fue condenado el apelante, esto es un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, tal como solicita en su escrito de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Gregorio , contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 571/07 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 16/07 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas e imponiendo a Gregorio la pena de UN MES de multa, fijando la cuota diaria en CUATRO €, manteniendo los demás pronunciamientos que no se opongan a este último, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
