Sentencia Penal Nº 559/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 106/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 559/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100499


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 28 de Barcelona. P.Abreviado rápido nº 272/11

Rollo de Apelación nº 106/12-MK

SENTENCIA Nº 559

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintidós de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 272/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por delito de robo con violencia, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Paulino , representado por el Procurador D. Andreu Beneyto Català, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 272/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia en primer lugar la parte apelante la vulneración del derecho a la libertad del art 17 de la CE por detención ilegal del acusado D. Paulino ya que la misma se produjo de forma injustificada y atentatoria al su derecho de libertad por cuanto la denuncia de la perjudicada no se produjo hasta las 5'00 horas de la madrugada cuando ya se había detenido al Sr Paulino y a quien le acompañaba caminando tranquilamente.

El Tribunal no puede sino calificar de sorprendente el planteamiento del recurrente ya que la legalidad de una detención no dependerá de que se haya formulado denuncia por un delito de naturaleza pública y sí de que exista base indiciaria para atribuir autoría o participación en el mismo a quien resulte privado de libertad, presupuesto concurrente en el caso de autos ya que los policías autonómicos que la materializaron observaron al acusado y a quien le acompañaba intercambiándose objetos y adoptando una actitud extraña ante la presencia policial, interviniéndoles en su poder efectos que se revelaron como sustraídos a la víctima Dª Olga , entre ellos un teléfono móvil a través del cual contactaron con su propietaria tomado conocimiento que se dos personas cuyas características coincidían con las de aquellos a quienes abordaron los agentes se lo habían sustraído junto con otros objetos poco tiempo antes, siendo entonces cuando se produjo la detención de los mismos, la cual en absoluto cabe calificar de ilegal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se denunció la incorrecta aplicación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del C. Penal por incorrecta construcción de los hechos probados, cuestionando realmente el recurrente bajo dicho enunciado la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia ya que la misma no autorizaba a configurar los hechos como constitutivos de robo con violencia en las personas, atribuyendo su autoría al acusado Paulino .

A la hora de dar respuesta al motivo articulado debe indicarse que la participación del Sr Paulino en los hechos objeto de autos quedó acreditada a través del testimonio prestado en el juicio oral por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y por Dª Olga , a la sazón víctima de los hechos, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos los reseñados testigos, en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.

Del testimonio de la víctima se infiere sin el más mínimo atisbo de duda de que el acusado se hallaba concertado con quien materialmente despojó a la víctima de su bolso para apoderase de modo ilícito de dicho bien, habiéndose aproximado ambos a su propietaria y huyendo igualmente en la misma dirección uno y otro una vez materializado el apoderamiento, estando juntos cuando fueron abordados por los agentes policiales al resultarles sospechosa su actitud, interviniendo en su poder efectos que breves momentos antes habían sustraído tal como los reseñados Mossos d'Esquadra resaltaron en el juicio oral.

Por otro lado, la sustracción de un bolso a persona que lo lleva colgado cruzado sobre la espalda exige sin duda de una acción violenta por mínima que sea su entidad. No se trata de aprehender un objeto que no estuviese en contacto corporal con su dueño aprovechando un momento de descuido de éste, sino que el bolso lo portaba su propietaria colgado sobre su espalda, siendo significativo que la correa llegase a toparse con el cuello de la misma provocando su caída al suelo, determinado ello que los hechos se configurasen jurídicamente de forma correcta como constitutivos de robo y no de hurto.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se centró en denunciar la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El Tribunal entiende que el mero hecho de que el juicio señalado de inicio para el día 3 de octubre de 2011 no se pudiese practicar hasta el 19 de enero de 2012 en primera sesión y el 24 de febrero siguiente en segunda por causa no imputable al acusado, a saber la incomparecencia de la testigo víctima de los hechos, no determina una demora con entidad mínima suficiente como para justificar que quepa hablar de dilación en la tramitación del procedimiento, máxime cuando no había transcurrido siquiera un año desde la comisión de los hechos.

CUARTO.- Denunciada finalmente la aplicación del art 116.1 del C. Penal , carente de base debe calificarse tal alegato ya que la indemnización fijada a favor de la víctima se corresponde con el valor otorgado pericialmente a los efectos sustraídos y no recuperados.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procurador D. Andreu Beneyto Català, en representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 272/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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