Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 559/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 265/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 559/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0007151
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000265/2013- APELACINES -
Dimana del Nº 000328/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Recurrente: Bienvenido
Letrado: JULIO MANUEL DE LUCAS IVORRA
Procurador: RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO
SENTENCIA Núm. 559/2013
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ
En Alicante a 12 de noviembre de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 302/2013 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 328/2013 correspondiente a Diligencias Urgentes nº 81/2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ;Habiendo actuado como parte apelante Bienvenido representado por el procurador D. Ricardo Molina Sánchez Herruzo y asistido del letrado D. Julio Manuel de Lucas Ivorra y, como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 31 de octubre de 2012 recayó sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de amenazas, entre otras, a la pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Andrea y comunicarse con ella por tiempo de un año y ocho meses.
En dicho procedimiento, en sede de instrucción, se había dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante auto de 16 de julio de 2012 por el que se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con Andrea , medidas que la citada sentencia acordó mantener mientras durara la tramitación de la causa.
La sentencia de condena anterior fue firme, tras recaer posteriormente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de mayo de 2013 que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado y, estimando la concurrencia en los hechos de la eximente incompleta de anomalía psíquica, modificó las penas impuestas, entre otras, fijando una prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de un año y seis meses.
El día 19 de junio de 2013 el acusado incumpliendo la anterior prohibición se presentó en el domicilio de su madre sito en la AVENIDA000 , NUM000 , DIRECCION000 , de Alicante llamando a la puerta, por lo que su madre avisó a la policía, presentándose agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del acusado.
El acusado, que está diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde el año 2001 y ha tenido varios ingresos por descompensación de su enfermedad, no se ha acreditado que en la fecha de los hechos, 19 de junio de 2013, tuviera afectadas sus facultades psíquicas.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Bienvenido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. '
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Bienvenido se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo de recurso impugna el apelante la no apreciación de la eximente completa o incompleta de enajenación mental ( artículos 20.1 y 21.1 CP ), pese a la esquizofrenia paranoide que padece el acusado, con un largo historial de tratamiento e ingresos hospitalarios.
Como es sobradamente conocido, el Tribunal Supremo considera que para valorar la incidencia de una enfermedad mental en la imputabilidad de la persona enjuiciada, han de valorarse dos circunstancias.
1.- Elemento biológico.
Consiste en la correcta evaluación de la patología que sufre el sujeto, que deberá valorarse con relación a la literatura científica.
1.- Elemento psicológico.
Relevancia que dicha dolencia tiene en su conciencia y voluntad. En otras palabras las interferencias que pueda producir en su percepción de la realidad, o en su forma de comportarse.
La valoración de este segundo elemento diferirá según la enfermedad diagnosticada. En determinados casos el estado del enfermo de mantendrá estable sin cambios significativos (oligofrenias, por ejemplo), mientras en otros se apreciaran situaciones diferentes, con brotes en lo que se agudizará la sintomatología con agravación de la disminución de la culpabilidad. En este último caso se encuentra el acusado, que padece una esquizofrenia paranoide.
El Tribunal Supremo ha establecido un catálogo de circunstancias a tener en cuenta al valorar la incidencia de este tipo de cuadros en la imputabilidad:
1.- La intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.
2.- La proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad.
3.- La relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, sin mermar la capacidad de autodeterminación.
4.- El grado de deterioro intelectivo.
5.- La clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida.
6.- La existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.
En este sentido podemos recordar las SSTS de 19 de abril de 1997 , 20 de diciembre de 2007 , 9 de mayo de 2008 ó 16 de noviembre de 2011 . Como manifiesta esta última:
'.. Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992 ) a aquellas situaciones de delirio psicótico( Sentencia de 13 de mayo de 1995 ) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide.( STS 686/2002, 2 de junio , con cita de las SSTS 4 junio 1999 , 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 ). Cuando se trata de psicosis esquizofrénica se ha determinado también, como en los citados casos, la exención de responsabilidad de manera plena pero exigiendo que actuase en el momento del hecho 'con motivaciones delirantes' y 'pérdida de autodominio', teniendo prácticamente anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas debido a la esquizofrenia paranoide. ( Sentencia del TS num. 63/2006 de 31 de enero , reiterada en la num. 890/2010 de 8 de octubre ), o que cuando '...el imputado no sabía realmente lo que estaba haciendo, sabía que golpeaba, pero no era consciente de la acción que cometía', sentencia num. 688/2007 de 18 de julio .'.
En este caso, consta en las actuaciones un informe emitido por el Médico Forense en atención a la exploración del acusado al día siguiente de producirse el hecho enjuiciado. Como conclusión de la misma se afirma que: 'No se evidencian en el momento actual limitaciones en sus capacidades cognitivas ni volitivas'.
Por tanto, el médico forense no aprecia una alteración de su imputabilidad. Dicha conclusión es congruente con el resultado de la prueba testifical, de la que no se desprende dato alguno que avale la alteración alegada.
Con estos antecedentes, no apreciamos base para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, como resolvió la Juez a quo.
Todo ello determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia nº 302/2013, de fecha 30/07/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Alicante, en el Juicio Oral nº 328/2013 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ.
