Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 559/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 68/2013 de 21 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 559/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100655


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 68/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 147/2012

APELANTE: Hipolito

SENTENCIA Nº 559/13

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 68/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 147/12 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2012. Ha sido parte apelante Hipolito , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que Hipolito , mayor de edad, sin autorización administrativa para residir en España y condenado por sentencia firme de 3 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en Procedimiento abreviado nº 610/10 por un delito de hurto a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con el ánimo de obtener un ilícito patrimonial sobre las 21,50 horas se acercó en la calle Avinyó nº 4 la localidad de Barcelona al turista Severino y con la excusa de entregarle un panfleto de una discoteca le abrió el bolso tipo mochila que llevaba colgada a la espalda e introdujo la mano; que el propietario al percatarse de la acción pudo deshacerse del mismo sin lograr el inicial propósito; la mochila entre otros objetos portaba una cámara marca Canon modelo 300 D peritada en la suma de 500 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Hipolito , como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 234.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP , con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilida criminal consistente en reincidencia del art. 22.8 del CP ., a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales y europeas, con la imposición del pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Hipolito alegando vulneración el principio de presunción de inocencia pues considera que la declaración de los agentes no constituye suficiente prueba de cargo al entrar en contradicción con la del acusado.

Frente a las manifestaciones del recurrente, las declaraciones de los agentes reunen todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. En efecto, no existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de los agentes y por ello procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito , contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 147/2012, seguido por un delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.