Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 559/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 181/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 559/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 181/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 139/11.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00559/2013
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito contra el derecho de los trabajadores, en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, contra Ernesto , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D. Jenaro Maeso Caballero, Iván y Pelayo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendidos por el Letrado D. José Raúl Dolz Ruiz y Carlos José , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dña. Irene Barahona López, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelados los anteriormente citados; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'en fecha 7 de Junio de 2004 la empresa 'ACS' con póliza de seguros en la compañía 'ASEPEYO' estaba realizando obras consistentes en la ejecución de un tramo de autovía dentro de las obras de acondicionamiento de la N-I dentro del Condado de Treviño a la altura del pk. 332. Sobre las 13:00 horas del mencionado día, los trabajadores de ACS, Belarmino , de 42 años de edad, y Ezequias se encontraban trabajando en la parte superior de un relleno de tierra sobre un muro prefabricado de tierra armada, de unos 5,5 metros de altura, extendiendo hormigón de limpieza de la zapata del estribo del paso elevado en construcción tal y como se lo había ordenado el encargado o capataz de obra, el acusado Iván , mayor de edad, sin antecedentes penales. En un momento dado el acusado antes reseñado, aun teniendo conocimiento de que los dos trabajadores anteriormente mencionados se encontraban a unos 4 metros de distancia, dirigió una máquina retroexcavadora mixta con placa de matrícula E-1236-BBW, propiedad de la mercantil 'TRAMEX SL' con póliza de seguros en 'FIATC', que era conducida por el acusado Carlos José , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, trabajador de mercantil 'TRAMEX SL', con el fin de que la máquina realizara labores de limpieza del material existente en la última fila de flejes de sujeción del muro de tierra armada donde se encontraban los trabajadores Belarmino y Ezequias . No obstante lo anterior en un momento determinado la máquina, por un error en la manipulación por el acusado Carlos José , giró súbitamente con el cazo de la pala extendido a un metro de altura golpeando a Belarmino causando su precipitación al vacío ocasionándole lesiones consistentes en fractura C7 operada, fractura de polo inferior de rótula izquierda, fractura hundimiento platillo tibial externo, rotura parcial del ligamento cruzado anterior y posterior y colateral externo y musculotendinosa, traumatismo fronto-orbitario izquierdo que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, lesiones que tardaron en curar 180 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales así como 23 días hospitalizado quedándole secuelas consistentes en cicatrices en regiones laterosuperointerna de rodilla, cabeza, cadera izquierda (perjuicio estético ligero 3 pts), limitación de la movilidad de la columna cervical (11 pts), material de osteosíntesis en columna cervical (5 pts), gonalgia postraumática (3 pts.), trastorno orgánico de la personalidad leve (15 pts.) material de osteosíntesis en rodilla (3 pts), limitación de la movilidad en la rodilla izquierda (flexión, mueve más de 45º y menos de 90º: 7 pts.), limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, (con flexión dorsal 2pts y con flexión plantar 3 pts), hipoestesia de partes acras (3 pts.).
El acusado Iván aún a sabiendas de que los trabajos pudieran estar en el radio de acción de la máquina retroexcavadora confiaba en que las medidas de seguridad adoptadas fueran suficientes así como en la pericia del conductor Carlos José .
Ernesto y Pelayo , coordinador de seguridad el primero y técnico de seguridad en la obra el segundo miembro de ACS no conocían las obras que se iban a realizar el día del siniestro no estando probado en todo caso cuando se iniciaron dichos trabajos.
El perjudicado perdona a los acusados'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 3 de Agosto de 2.012 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Iván del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de que se le venía acusando en este procedimiento al quedar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos José de la falta de imprudencia de que se le venía acusando en este procedimiento al quedar extinguida la responsabilidad criminal por perdón del ofendido.
Se declaran de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentado en la concurrencia de causas de nulidad: a) no haberse dado al Ministerio Fiscal y defensas el trámite de informes, pues el Juicio Oral terminó 'súbitamente' tras las conclusiones definitivas; b) no haberse otorgado a los acusados el derecho a la última palabra; y c) incongruencia omisiva respecto a los acusados Pelayo y Ernesto .
SEGUNDO.- El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', indicando el artículo 240.2 del mismo texto legal que 'en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
En el presente caso el Ministerio Fiscal solicita en su recurso de apelación expresamente la declaración de nulidad del Juicio Oral y su correspondiente sentencia al haber apreciado la concurrencia de vicios procesales que determinan la nulidad por causarle indefensión.
En trámite previo a la práctica de las pruebas propuestas por las partes del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los letrados de la defensa ninguna cuestión previa plantearon (momentos 02:38 y siguientes de la grabación V2-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones), momento establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar cuestiones como la prescripción, permitiendo así que las mismas puedan ser objeto de debate y prueba a lo largo del Juicio Oral. Sin embargo, una vez practicada las pruebas presentadas o solicitadas por las partes, y tras modificar sus conclusiones el Ministerio Fiscal, el letrado que ostenta la defensa de Iván y de Pelayo , en su trámite de calificación definitiva, alegó sorpresivamente la concurrencia de prescripción para su defendido Iván (momentos 05:58 y siguientes de la grabación V2-M4 en DVD.). Otorgada la palabra al Ministerio Fiscal se opuso a su presentación por ser realizada ex novo y de forma extemporánea.
Ante ello, la Juzgadora de instancia manifiesta que no va resolver en el acto del Juicio el alegato realizado, sino que indica se resolverá en su momento y declara el Juicio Visto para sentencia (momentos 10:38 y siguientes de la grabación en DVD.)., y ello sin dar trámite a los informes correspondientes, tanto del Ministerio Fiscal en apoyo de su acusación y para oponerse a la prescripción, no por su presentación extemporánea sino por el fondo de su existencia o no, como a los restantes abogados para que justifiquen sus alegatos de defensa y la existencia de la prescripción que en ese momento se esgrime.
Tampoco se dio a los acusados la última palabra, terminando la Vista de forma tan atípica y con vulneración de lo previsto en el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados').
Alegada la prescripción, lo que debió hacer la Jueza 'a quo' es permitir el trámite de informe al Ministerio Fiscal y los letrados de las defensas, concederle la última palabra a los acusados y declarar el Juicio 'visto para sentencia', resolviendo en la misma en primer lugar sobre la prescripción o no de los hechos y tipos penales imputados y entrando en el fondo de la acusación y defensa si no estimase la existencia de la prescripción. La interrupción de forma tan abrupta del proceso causó indefensión primero al Ministerio Fiscal que nada pudo argumentar sobre la inexistencia de prescripción alguna en sus informe, inexistente por voluntad judicial, y luego a los acusados y sus letrado que no pudieron mostrar la existencia de la inactividad judicial que pudiera haber producido prescripción.
La cuestión de la última palabra al acusado es abordada por sentencia de 2 de Octubre de 2.007 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en la que decíamos que 'la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Noviembre de 2.001 establece que 'A) La primera queja consiste en la infracción del art. 739 de la L.E.Cr que establece que terminados los informes de la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal concediéndole la palabra al que contestara afirmativamente y reiterándola en caso necesario. Se refuerza sin duda, con esta norma las garantías de defensa del acusado, enraizada en el principio de contradicción, que puede suministrar al órgano jurisdiccional algún dato de interés relacionado con el thema decidenci que la defensa hubiera omitido y que va más allá del contenido técnico de ésta, que se ejerce, por su carácter personal 'de viva voz' por el acusado.
En el acta del juicio oral no figura el ofrecimiento presidencial a la última palabra pero esa omisión, por sí sola, no puede generar la lesión a la tutela como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 181/94, de 20 de Junio , al desestimar recurso de amparo contra sentencia de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1.984 en caso próximo al aquí contemplado.
Las actas dan fe de lo que se ha dicho pero no necesariamente de todo lo que se ha dicho. Pudo ser omisión del Presidente, que no lo dijera, o del Secretario que por apresuramiento o cualquier otra circunstancia no lo hiciera constar, pero es de destacar, en todo caso, que la defensa ninguna manifestación hizo al respecto y firmó el acta, a pesar del olvido, sin expresar su protesta.
Como observa acertadamente el Ministerio Fiscal para considerar la posibilidad de lesión sería necesario que constara en el acta que el Presidente negó de manera explícita la última palabra al acusado, lo que no se constata en absoluto en el presente caso, pues ni siquiera en el recurso de casación se afirma así, limitándose a recordar la omisión formal sin alegar una sola palabra, ni un solo argumento, para explicar y justificar que se había producido indefensión y sabido es, por jurisprudencia reiterada, que una cosa es una simple irregularidad o defecto formal y otra la indefensión constitucionalmente relevante.
Desde esta primera perspectiva el motivo no puede prosperar'.
Sin embargo la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Julio de 2.004 es demoledora al resolver la cuestión planteada y establecer que 'la protesta del recurrente proviene del hecho patente de no habérsele concedido la última palabra para hacer las manifestaciones que tuviera por conveniente, al término del juicio oral, prescindiendo de la aplicación del artículo 739 L.E.Criminal con repercusión en derechos fundamentales de naturaleza procesal.
La atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el artículo 741 L.E.Criminal .
2. Esta Sala viene siguiendo un criterio firme en orden al cumplimiento de tal trámite procesal, atribuyendo la importancia que nuestra Constitución y los Convenios Internacionales suscritos por España le conceden en orden a una completa y adecuada defensa del inculpado.
A título de ejemplo, resulta oportuno recordar los argumentos que recoge la línea decisoria seguida por esta Sala. Véanse, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo nº. 745, de 10 de Junio de 2.004 ; nº. 1786 de 28 de Octubre de 2.002 ; nº. 866 de 16 de Mayo de 2.002 ; nº. 843 de 10 de Mayo de 2.001 ; nº. 566 de 5 de Abril de 2.000 y nº. 1.505 de 9 de Octubre de 1.997 .
Los criterios que se extraen de dichas resoluciones podemos resumirlos del modo siguiente: el derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Así resulta del artículo 6.3, c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1.950 y del artículo 14.3, d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966. Y es así, que dos sentencias del Tribunal Constitucional, las 181/94, de 20 de Junio y 29/95, de 6 de Febrero , destacan que, en nuestro Derecho, el artículo 739 de la L.E.Criminal ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra', no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es que quede garantizado también el derecho de la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido. Las normas que rigen el proceso permiten el derecho a expresar, directamente y sin mediación alguna, cuantas alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y reforzamiento de ese derecho. Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido.
3. La consecuencia de todo lo dicho es la anulación del juicio, aunque tal decisión nos conduzca a la indeseable consecuencia de tener que repetir los testimonios de las hijas menores del perjudicado. Lo que no puede admitirse, es que, en evitación del nuevo interrogatorio, se prescinda y anule un derecho fundamental del acusado. No resultan estimables, en este punto, las argumentaciones de la acusación particular, en el sentido de que 'el transcurso de la prueba y el interrogatorio dejaban poco lugar a la última intervención, por resultar demoledor el testimonio de la hija', o 'que el ofrecimiento de un último alegato..... resultaba un imposible, pues hablar en último lugar en aquel momento, podía haber sido algo más que una gran falta de oportunidad'.
Tampoco constituye argumento en contra, que el letrado defensor o el propio acusado no advirtieran la omisión haciendo la correspondiente protesta, pues también pudo la parte acusadora recordar al Tribunal la obligación que la ley le imponía y que fue injustificadamente incumplida. No hay que olvidar que la subsistencia de un derecho de defensa, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que asista al acusado.
No constituye, pues, la repetición del juicio un efecto de la sentencia anulatoria que este Tribunal de casación dicta, si la situación pudo haberse evitado en la instancia, y no se hizo.
4. Por todo lo expuesto procede decretar la nulidad del juicio, procediéndose a la nueva y urgente celebración del mismo por Tribunal diferente, ya que el que dictó la sentencia combatida ha formado criterio sobre la causa y las pretensiones argüidas por las partes'.
En la misma línea se manifiesta nuestra jurisprudencia menor y así a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de Marzo de 2.003 al decir que 'la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2.002 establece que 'en esta norma procesal se establece el deber del Presidente del Tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente. De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 9 de Diciembre de 1.997 y 5 de Abril de 2.000 , este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el artículo 24.2 CE . Debe tenerse en cuenta que el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido al primero. Así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento jurídico los artículos 14.2,d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3,c), del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente -por sí mismo- o ser asistido por un defensor. Y constituye un rasgo significativo de nuestra vieja y venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal -un rasgo revelador, por cierto, de la sensibilidad de sus autores para los valores liberales que inspiran el moderno proceso penal- que se anticipase en muchas décadas a la normativa que hoy refuerza el derecho a la defensa no considerándolo agotado con la intervención del Abogado defensor. El artículo 739 L.E.Criminal abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el artículo 741 de la misma Ordenanza Procesal, algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el artículo 739 L.E.Criminal se inscribe plenamente en el derecho de defensa y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la Sentencia que se haya dictado tras producirse tal infracción constitucional. En principio, la casación de una sentencia por el quebrantamiento que hemos apreciado sólo debería llevar consigo, por aplicación analógica del artículo 901, bis, a), L.E.Criminal , la reposición de los autos al momento en que se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 739. No obstante, la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto nos obligan a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que, en el más breve plazo posible habida cuenta del tiempo que llevan los justiciables esperando una respuesta penal definitiva, se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de prejuicio. La estimación de este primer motivo del recurso no permite que continuemos conociendo del resto del mismo'.
Por lo indicado y concurriendo los dos vicios procesales indicados y que causan efectiva indefensión, procede declarar la nulidad del Juicio Oral y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su señalamiento, para que por juzgadora distinta de la que presidió el Juicio que ahora se declara nulo y emitió la sentencia objeto de apelación, se señale nueva Vista Oral y emita nueva sentencia, sin perjuicio de que pudiera pronunciarse previamente, tras oír al Ministerio Fiscal y partes personadas, mediante auto con respecto a la prescripción de los hechos o de los ilícitos penales objeto de acusación.
Finalmente indicar que se aprecia otro motivo de nulidad, éste de la sentencia al incurrir la misma en incongruencia omisiva, pues tras recoger en su encabezamiento que aparecen como imputados en la causa Ernesto , Iván , Pelayo y Carlos José , ningún pronunciamiento recoge el fallo de la sentencia dictada con respecto a Ernesto y a Pelayo . Si se retiró la acusación con respecto a los mismos debió recogerse sus efectos en la fundamentación jurídica y absolverlos en el fallo, ninguna de ambas cosas fueron realizadas por la Juzgadora de instancia'.
TERCERO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase causada, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº, 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 139/11 y en fecha 3 de Agosto de 2.012, revocaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia y DECLARAR LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL, ASÍ COMO DE LA SENTENCIA DICTADA, DEBIENDO REPONERSE LAS ACTUACIONES AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL SEÑALAMIENTO PARA PERMITIR QUE SE VUELVA A SEÑALAR JUICIO ORAL QUE SERÁ PRESIDIDO POR PERSONA DISTINTA DE LA JUZGADORA QUE LO HIZO EL 9 DE JULIO DE 2.012.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

