Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 559/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 60/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 559/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100550
Encabezamiento
PA: 60/13
DP: 76/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 30 de MADRID
SENTENCIA N.º 559/13
MAGISTRADOS/AS:
Dñª. PILAR DE PRADA BENGOA (Presidente)
Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (PONENTE)
Dñª. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid, a 10 de Julio de 2013.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado N.º 60/13, dimanante de las diligencias previas Nº. 76/13 del Juzgado de Instrucción N.º 30 de Madrid, seguido por delito contra la salud públicacontra el acusado Carlos María , con pasaporte español NUM000 , nacido el NUM001 -1984, en Los Toros Azúa (República Dominicana), hijo de Arturo y Marta Carolina, con domicilio desconocido, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de Enero de 2013, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Constantino Calvo Vuillamañán y asistido de la Letrado Dñª. Marcela Inés Artigas Durante; siendo parte además el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción N.º 30 de Madrid, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultó imputado Carlos María . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, competente para el enjuiciamiento, en el que, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 10 de Julio de 2013.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 y 369 5ª del CP , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de ciento cincuenta mil E., decomiso de la droga, conforme a lo establecido en el art. 374 del CP , la destrucción de la droga y la íntegra adjudicación del dinero al estado, así como el pago de las costas causadas.
Convocadas las partes a la celebración de juicio, se advirtió de la conformidad del acusado a los hechos, siendo interrogado sobre los mismos, y practicó prueba testifical y ratificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, salvo en cuanto a la pena interesando la imposición de una pena de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos mil E., decomiso y destrucción de la droga intervenida así como el abono de las costas procesales, reduciéndose la pena de multa a la cantidad de setenta y cinco mil euros.
TERCERO .- Acto seguido el acusado, previa advertencia de sus derechos y de las consecuencias que la aceptación podría suponerle, en el acto del juicio oral, prestó declaración de conformidad, al delito y a la pena finalmente solicitadas en el sentido de calificar los hechos conforme al art. 368 y 369.1.5ª del CP , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin que la defensa estimase necesaria la continuación del juicio.
Se declara probado que Carlos María , nacido en Republica Domicana el NUM001 de 1984, con pasaporte de España NUM000 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 15-1-2013, sobre las 10:40 h. del día 15 de enero de 2013 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, terminal 1, a la Sala de Internacionales, procedente de santo Domingo, en el vuelo de la Compañía Aérea Air Europa, número NUM002 llevando bajo los pantalones que viste, una malla elástica de color negro sin marca aparente y debajo de ésta, adheridos a sus espinillas y muslos mediante cinta americana 8 envoltorios con forma rectangular, que contienen en su interior cocaína, un total de 1970,1 gr de cocaína, con una riqueza media del 61,6%.
Dicha droga habría arrojado unos beneficios en su venta de 65.006,90 E., cuyo fin era destinarla al tráfico.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, tipificado en los artículos 368 y 369.1.5 º y 374 del C. Penal vigente. Pues, en efecto, el acusado transportó la sustancia estupefaciente adosada a su cuerpo con intención de ocultarla hasta España con perfecto conocimiento de la mercancía ilícita que traía, sustancia que se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud.
Atendida la cuantía y pureza de la cocaína que transportaba el acusado, ninguna duda cabe de que dicha sustancia estaba destinada a ser distribuida a terceros, y que quien interviene en un porte como el de autos asume conscientemente hacerse cargo de la cuantía de sustancia que se le entregue. Siendo además usual que la misma alcance notoria importancia y sea subsumible en el tipo penal de penalidad agravada del art 369.1.5ª C.P .
Concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, dado que excede del límite de los 750 gramos de sustancia base o tóxica necesario para poder apreciar tal agravante específica, conforme fija reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior al Pleno no jurisdiccional de dicha Sala de 19-10-2001 ( Sentencias de 23-11-01 , 2-4-02 , 27-5-02 , 1-12-06 , 27- 6 y 5-7-07 , entre otras).
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Carlos María , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran, a tenor del art. 28, párrafo primero, del Código Penal .
La jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. Mediante esta clase de prueba, es posible declarar acreditado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).
Presupuestos que concurren para entender plenamente acreditada la autoría referida por:
a) por los informes periciales demostrativos de la naturaleza, calidad, cuantía de la droga aprehendida, y valor de la misma; informes obrantes en autos, el emitido por el Laboratorio de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y el informe emitido por la Dirección General de la Guardia Civil, Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Barajas, que han sido asumidos por la defensa del acusado.
b) por la declaración testifical prestada en el acto de celebración del juicio, donde el agente afirmó que se prestó a ser cacheado y no opuso resistencia a la intervención.
c) por el propio reconocimiento de dicho acusado, previa advertencia e información de sus derechos, en el acto del plenario, en el cual se manifestó de acuerdo con los hechos que se le imputaban, reconocimiento que tiene la eficacia analógica propia de la confesión ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan).
Indicios que desvirtúan plenamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
TERCERO .- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la individualización de la pena, procede acoger la petición formulada por el Ministerio Fiscal en el acto de celebración del juicio, a la que se ha adherido el Letrado del acusado.
CUARTO .- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, agravado por la tenencia de cantidad de notoria importancia, a las penas de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 750.000 E., así como al abono de las costas procesales.
Se decreta el decomiso de la droga intervenida y se acuerda que, una vez firme esta Sentencia, se proceda a la inmediata destrucción de aquella.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara el abono de todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Lo Acordamos, Mandamos y Firmamos.
