Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 559/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 345/2013 de 07 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 559/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100586
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024599
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 345/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 8/2012
SENTENCIA Nº 559/14
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento JO nº 8/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguida de oficio por un delito de resistencia y falta de lesiones, contra el acusado Emiliano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña María Jesús Cezón Barahona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'En la madrugada del pasado día 3 de mayo de 2011 los Agentes de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM000 y NUM001 observaron, en la zona de las confluencias de las calles Santa Florencia y Platino de esta ciudad, que el que luego identificaron como el acusado, Emiliano , ya reseñado, tenía una actitud esquiva ante su presencia. Dado que se encontraba cercano el local 'Bla, bla bla', que relacionaban con la venta y consumo de sustancias estupefacientes, decidieron proceder a su identificación.
Por este motivo se inició un diálogo entre los agentes y el acusado durante el cual los mismos le pidieron en varias ocasiones que se identificara. El acusado se negaba repetidamente a hacerlo, quejándose además de una actitud chulesca por parte de los Policías. Finalmente les mostró su DNI pero, en lugar de entregárselo en mano, lo tiró al suelo. Uno de los agentes lo recogió y procedió a comprobar , a través de la central , si tenía algo pendiente. Mientras el acusado mantenía su actitud airada con el otro agente, pretendiendo que lo dejaran marchar sin más. Uno de los aspavientos que realizó con los brazos mientras hablaba llegó muy cerca de la cara del agente NUM000 , por lo que éste, instintivamente, le tocó el brazo para evitar el golpe. Ello motivó que el acusado le empujara hacia la pared, provocando con dicha acción un golpe en la zona del hombro del agente contra dicha pared. Dicha acción motivó que se decidiera su detención por la posible comisión de un delito de atentado.
Durante su traslado a Comisaría y en dependencias policiales el acusado continuó con su actitud desafiante, llegando a afirmar cosas como que iba a poner una bomba en Comisaría o que les iba a golpear con un bate de beisbol cuando los viera vestidos de paisano.
El agente NUM000 sufrió una contusión con erosíon en la zona del hombro de la que tardó en curar sin secuelas 3 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tan solo de una primera asistencia facultativa inicial. El perjudicado renunció en el acto del Juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor responsable de un delito de resistencia de los previstos y penados en el art. 556 del CP y de una falta de lesiones de las previstas y penadas en el art. 617 1º del mismo Código , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:
a)Por el delito de resistencia, a la pena de 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b)Por la falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, fijándose la cuota diaria en 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
c)Al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Emiliano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicitó se acuerde la libre absolución, subsidiariamente, se aplique junto a la atenuante dilaciones indebidas, la atenuante del artículo 21. 2º, en relación con el artículo 20.2º del código Penal que recoge la embriaguez.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Emiliano solicita que se revoque la sentencia en la que se condena al acusado como autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones, y subsidiariamente, se le aplique junto a la atenuante dilaciones indebidas apreciada en la instancia, la atenuante del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del código Penal que recoge la embriaguez.
Tras efectuar dicha defensa alegaciones en relación a que desconoce el paradero del acusado, por lo que habiendo sido citado en el domicilio de su madre, no se tiene constancia de que conociera la citación a juicio, lo que a su entender estaría dejando al acusado en absoluta indefensión. No anuda la defensa del acusado una solicitud de nulidad del juicio ni como alegación de quebrantamiento de normas procesales. Lo que no podría ser de otro modo, ya que al prestar declaración como imputado señaló como domicilio la CALLE000 número NUM002 . NUM003 de Madrid, habiéndosele informado del contenido de los artículos 775 y 786 de la LECri, quedó enterado de los mismos, y con ello de que en dicho domicilio se harán las notificaciones al mismo o a una persona que lo reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786. Lo que se ha implementado en el presente caso, en el que quien se hizo cargo en dicho domicilio de la citación a juicio fue la propia madre del acusado.
SEGUNDO.- Centrada la solicitud de absolución del acusado en base a alegaciones relativas a la infracción de la presunción de inocencia, al entender que la sentencia carece de elementos probatorios suficientes que permitan la condena del mismo.
El motivo del recurso, debe ser desestimado.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso concluir que han existido pruebas de cargo válidas, practicadas en la vista oral con todas las garantías, y de entidad incriminatoria suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Pruebas que se integran por las declaraciones testificales prestadas en el plenario por los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , cuyos testimonios permiten cumplidamente desvirtuar el principio que aduce vulnerado de presunción de inocencia.
Lo viene a reconocer implícitamente el propio recurso, que al tiempo que afirma que debe prevalecer el principio presunción de inocencia del acusado, reconoce que se ha practicado en el juicio el testimonio de los agentes actuantes, reconduciendo el motivo del recurso hacia alegaciones relativas a la valoración probatoria que pueda alcanzarse a través de tales testimonios. De los que se resalta, que las versiones incriminatorias que extrae la sentencia de los mismos no fueron tan rotundas como aprecia la misma, en tanto que sí podrían tener ambos agentes un motivo para confabularse contra del acusado, quien conforme el informe del SAMUR presentaba herida en codo derecho y contusión en hombro derecho, que no queda claro como se produjeron. Por lo que discrepa la defensa de la plena credibilidad otorgada a la versión de tales agentes. A lo que añade que la identificación solicitada al acusado era del todo punto ilegal, en tanto que no se hizo constar más que la actitud huidiza del mismo, sin que se encontrara indicio alguno que pudiera justificar esa supuesta apreciación.
En el presente caso este Tribunal visionada la grabación del acto celebración del juicio, y puesto en relación con las declaraciones vertidas en el mismo por los funcionarios actuantes y los partes de lesiones que obran en las actuaciones, estima que tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifiquen una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
Ello al haber quedado plenamente acreditado que la actuación inicial de los funcionarios se debió a estar efectuando labores de prevención delictiva relativa a seguridad ciudadana por quejas vecinales relativas a consumo de drogas alrededor del lugar en el que percibieron al acusado; el local de autos, que relacionaban con dicho consumo; con una actitud huidiza. Motivo por el que le solicitaron la documentación, lo que dio lugar al inicio de los hechos de autos, llevados a cabo en pleno ejercicio de sus funciones policiales y sin constancia de que hubieran incidido en extralimitación alguna. A tal fin examina la sentencia pormenorizadamente no sólo el parte de lesiones que extendió el SAMUR al acusado, también el relativo a las lesiones que ocasionó este al Agente NUM000 , y la compatibilidad plena de las mismas con que se las hubiera causado el acusado del modo que reflejan los hechos probados. Que mientras dicho acusado mantenía una actitud airada con el otro Agente, pretendiendo que lo dejaran marchar sin más. Uno de los aspavientos que realizó con los brazos llegó muy cerca de la cara del Agente NUM000 , por lo que éste, instintivamente, le tocó el brazo para evitar el golpe. Lo que motivó que el acusado le empujara hacia la pared, provocando con dicha acción un golpe en la zona del hombro del Agente contra dicha pared, y dio lugar a que se procediera a su detención. Sufriendo el Agente a consecuencia de tal empujón contra la pared una contusión con erosión en la zona del hombro que tardó en curar tres días, durante los cuales no estuvo impedido para su ocupación habitual, lesión que precisó una primera asistencia facultativa.
Lo que concuerda con el parte que obra en el folio 15 de las actuaciones. 'Presenta contusión con erosión en hombro derecho. No deformidad. No impotencia funcional. Movilización no dolorosa (......)'. Siendo, su vez, las lesiones sufridas por el acusado, compatibles con el uso de la fuerza mínima necesaria para lograr la reducción del mismo atendida la agresividad que mostraba.
Refleja la sentencia respecto del parte de lesiones del acusado, que obra al folio 14 las actuaciones: refiere haber sido agredido. Golpes en cara y brazo derecho. Muy alterado. Poco colaborador. Refiere ingesta alcohólica. Niega consumo de otros tóxicos. Presenta herida superficial en codo derecho. Refiere contusión en zona pómulo derecho sin apreciarse lesiones externas en el momento de la exploración.
Dicho parte de lesiones no confirma la supuesta agresión sufrida en la cara por aquél -según refirió en fase de instrucción-, pues no hay constancia alguna de un golpe en la zona del pómulo, pese a que la cercanía del hueso facilita que queden marcas en esta zona. Lo que conjugado con el estado de alteración en el acusado ('muy alterado', dice el parte), ha llevado al juzgador a otorgar plena credibilidad a la versión de los agentes. Agentes que no tenían relación previa alguna con el mismo, ni motivo para -como refleja la sentencia- confabularse en su contra, hasta el punto de cometer graves delitos para lograr su incriminación y su posterior condena. Nada ha reclamado el Agente por sus lesiones.
Ningún error en la valoración de la prueba se ha detectado que justifique la duda razonable que la defensa pretende hacer surgir en la Sala que, en este caso, comparte la valoración razonada y razonable que ha hecho el juez de la instancia y que plasma en el relato de hechos probados. Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.- Rebate la defensa del acusado Emiliano el hecho de que no haya apreciado la sentencia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el artículo 21.2º en relación con el apartado segundo del artículo 20 del Código penal , que recoge la atenuante de embriaguez.
Sostiene que si bien el acusado no compareció al acto del juicio, por lo que nada pudo manifestar al respecto, se debe acudir a la prueba indiciaria consistente en el informe de asistencia del SAMUR en el que consta que había tomado bebidas alcohólicas, y aunque no especifica la cantidad, la ley no exige una cantidad concreta sino tan sólo que esta ingesta suponga una disminución de facultades psíquicas que minore de forma importante su capacidad de comprensión. Para lo que la defensa se remite a la prueba documental, al atestado policial, en el que consta que los hechos sucedieron a las 6:45 de la mañana en las proximidades de un local de copas, con lo que las posibilidades de haber ingerido una importante cantidad de alcohol son bastante grandes, y los testigos señalaron el alto estado de nerviosismo y excitación del acusado, estado que al entender de la defensa estaba provocado por la ingesta anterior de bebidas alcohólicas.
Respecto a dicha ingesta de bebidas alcohólicas, la sentencia del Tribunal Supremo nº 747/2013, de 26 de febrero , con cita de la STS 632/2011 de 28.6 , que a su vez recoge la doctrina de las SSTS 625/2010, de 6 de julio , y 713/2008, de 13 de noviembre , recuerda que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir:
a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ).
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).
c) Cuando la embriaguez no sea habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y
d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
En el presente caso, los hechos probados de la sentencia no consignan que el acusado hubiera consumido alcohol. Si que resulta de ellos una actitud airada, la realización de aspavientos así como una actitud desafiante, además de la conducta de acometimiento que lesionó al agente y motivó la detención del mismo. Del que se refleja en el parte del Samur que estaba muy alterado, poco colaborador, refiere ingesta alcohólica y niega consumo de tóxicos. Habiéndose basado la defensa en primera instancia en que el acusado dijo al facultativo que le asistió que había bebido y que, por las horas, sin duda lo había hecho. El juez a quo ha desestimado la aplicación de la circunstancia de embriaguez propugnada al haber obviado la misma que el acusado no precisó ni el tipo de bebida ni la cantidad ingerida. Que el parte no reflejó un estado de embriaguez. Que el propio acusado no dijo estar bebido en ningún momento del proceso, y que los testigos tampoco lo confirmaron. Por lo que no ha procedido a reconocer la concurrencia de la circunstancia modificativa propugnada por meras presunciones o elucubraciones sobre su concurrencia.
Decisión que cabe confirmar dado que tal y como resulta del consolidado criterio jurisprudencial del tribunal Supremo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-2001 , entre otras). Y en igual línea las SSTS 21-1-2002 , 2-7-2002 , 4-11-2002 , 20-5-2003 y 577/2008 , 1-12), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
Procede desestimar los motivos del recurso confirma la resolución impugnada.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

