Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 559/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 861/2014 de 16 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 559/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100460


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0016092

Procedimiento Abreviado 861/2014

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1152/2014

SENTENCIA Nº 559/14

MAGISTRADOS

Doña Rosa Mª Quintana San Martín

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 16 de julio de 2014.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 861/14 seguido por un delito contra la salud pública, en el que aparece como acusado Carlos Alberto , con pasaporte número NUM000 , nacido Gandía (España) el NUM001 de 1976, hijo de Benito y de Macarena , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de febrero de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Soledad Valles Rodríguez y defendido por el Letrado Don Benito Manuel Cifuentes Timón; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, incoada en virtud de atestado número NUM002 del Puesto Fronterizo Madrid - Barajas, de la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de febrero de 2014, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , y reputando como autor responsable a Carlos Alberto conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 183.989'07 euros, más costas.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 15 de julio de 2014, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, interesando igualmente la imposición de 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando, subsidiariamente, la imposición de la pena inferior en grado, con una extensión de 18 meses de prisión.


Se declara probado que sobre las 14:15 horas del día 23/02/14, el acusado Carlos Alberto , español, mayor de edad, con n° de pasaporte NUM000 , sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas procedente de Santa Cruz de Viru Viru (Bolivia) en el vuelo de la Compañía Boliviana de Aviación NUM003 portando en el interior de su organismo 36 envoltorios de látex de una sustancia líquida que tras el análisis correspondiente ha resultado ser cocaína, teniendo los siguientes pesos y purezas cada uno de los envoltorios: 4 envoltorios de látex de color ámbar de 84 gramos de cocaína con riqueza del 42,4%, 1 envoltorios de látex de color beige de 29,312 gramos de cocaína con riqueza del 57,4%, 10 envoltorios de látex de color ámbar de 216 gramos de cocaína con riqueza del 42%, 2 envoltorios de látex de color beige de 62,929 gramos de cocaína con riqueza del 54,6%, 4 envoltorios de látex de color ámbar de 84 gramos de cocaína con riqueza del 41,3%, 5 envoltorios de látex de color beige de 158 gramos de cocaína con riqueza del 55,6%, 8 envoltorios de látex de color ámbar de 174 gramos de cocaína con riqueza del 42,7%, 2 envoltorios de látex de color beige de 58 gramos de cocaína con riqueza del 56%, haciendo un total de 406'84 gramos de cocaína pura.

La sustancia intervenida está tasada en su venta al por mayor en 21.792'97 euros y la llevaba el acusado para su distribución a terceras personas.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El acusado ha reconocido los hechos, si bien pretende hacer valer determinada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la que nos referiremos posteriormente.

Durante el interrogatorio, a preguntas del Ministerio Fiscal, Carlos Alberto reconoce que portaba en el interior de su organismo las cápsulas que contenían cocaína. Manifiesta que sabía que se trataba de esa sustancia. Explica que algunas personas, anónimas, habrían contactado con él en su localidad de residencia, Gandía, y le habrían propuesto viajar a Bolivia, donde ingirió voluntariamente las cápsulas, que le habrían sido entregadas en ese país, por otras personas, desconocidas. Relata que le habrían indicado que le esperarían en Madrid otras personas, de ignorada identidad, a quienes debería entregar lo que portaba. Y que ignoraba cuánto dinero le pagarían; explica que le dijeron que, en cuanto llegara, hablarían de ello.

Contamos con la evidencia de la aprehensión de una importante cantidad de droga, en concreto cocaína con un peso total de 406'84 gramos de cocaína pura, que portaba el acusado en el interior de su organismo distribuida en 36 cápsulas. El acusado era portador, y por consiguiente, poseedor de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Explica el acusado que unas personas le habían entregado cocaína en el interior de las cápsulas, que voluntariamente ingirió, y que había de entregar a otras personas. Reconoce, por tanto, el tráfico de la sustancia.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 55 y siguientes de las actuaciones (informe pericial no impugnado por las partes), es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución .

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente fue detenido cuando transportaba cocaína, habiendo intervenido de modo determinante en el traslado de la referida sustancia, por consiguiente, ejecutando actos de favorecimiento del ilícito tráfico y habiendo tenido plena disposición de la mercancía transportada, conductas que se integran en la descripción de la conducta típica contenida en el art. 368 del Código Penal y que implica la consumación delictiva, aunque la sustancia estupefaciente no haya llegado a su destino.

Solicita la defensa la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, que modifica el artículo 368 , que queda redactado como sigue: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.» Es decir, acoge la previsión contenida en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópica.

Hemos recordado en resoluciones precedentes ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 57/14, de 3 de febrero, Rollo de Sala 2/14 ) la sentencia del Tribunal Supremo 76/2011, de 23 de febrero , en relación con este segundo párrafo y teniendo en cuanta la jurisprudencia de la Sala sobre otros subtipos atenuados (por ejemplo regla 6ª del artículo 66.1; en el delito de lesiones, el apartado segundo del artículo 147; el apartado cuarto del artículo 153, en las lesiones relacionadas con la violencia de género; el apartado sexto del artículo 171 que regula las amenazas en relación a la violencia de género; en el nº 3 del artículo 242 para el delito de robo ; el artículo 318, apartado sexto -ahora quinto por Ley Orgánica 5/2010 -; el artículo 565, en el delito de tenencia ilícita de armas) viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes:

Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero );

-Las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Dice la citada sentencia que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo. 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes;

-La motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. (Cfr. Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero );

-La gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando;

-Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr . Sentencia 480/2009, de 22 de mayo );

-En relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado el Tribunal Supremo que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ); cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

En el supuesto que examinamos está acreditado que la cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba Carlos Alberto era de 406'84 de cocaína pura. Supera, notablemente, la cuantía que esta Sala ha establecido como de menor entidad a efectos de aplicar el párrafo segundo (cantidades que no superen los 250 gramos de cocaína pura) del artículo 368 del Código Penal en aquellos casos en los que, además, la droga es transportada por el acusado en su organismo lo que constituye un grave riesgo para su salud. Por lo que no podemos aplicar el tipo penal pretendido por la defensa, en forma subsidiaria a la petición absolutoria.

Consideramos acreditados, con arreglo a lo expuesto, los elementos constitutivos del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal .

SEGUNDO.De dicho delito es responsable en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal , el acusado Carlos Alberto , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución. El elemento subjetivo de los delitos que nos ocupan está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Todos ellos concurren en el presente caso, en que el propio acusado reconoce haber transportado en el interior de su organismo cocaína para entregarla a terceros.

TERCERO.Como hemos explicado, se invoca la concurrencia, como eximente, de un estado de necesidad, que vendría derivado de las condiciones económicas adversas que padecería el acusado y que, según él, le habrían llevado a cometer los hechos.

Establece la jurisprudencia (Sta. del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1990 , 14 de octubre de 1996 y 18 de diciembre de 1996 , entre otras) que la propia dogmática del estado de necesidad requiere para su aplicación que el sujeto se encuentre en un estado tal que no pueda disponer de ningún oro bien antes de convertirse en traficante, y aunque se diese este requisito, habría de tener en cuenta que el mal causado, en este caso, un delito contra la salud pública, sería mayor que el que se trata de evitar. En definitiva señala la jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998 , 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996 , entre otras) que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. Igualmente, señala la jurisprudencia, como circunstancias para que pueda ser apreciada esta eximente, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo con un mal al bien jurídico ajeno, es decir, la inevitabilidad del mal, mal que ha de ser actual, inminente, grave, injusto e ilegitimo, como inevitable es el que se causa, que no concurran móviles distintos a los reseñados y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente ( SAP Madrid, sec. 5ª, de 1 de marzo de 2010 ).

Con base en lo expuesto, no podemos apreciar la circunstancia invocada.

La defensa ha aportado documental, obrante al Rollo de Sala, que revela que el acusado convive con su madre (los documentos indican un domicilio coincidente con el facilitado por el acusado en autos), la cual tan sólo percibiría una reducida pensión de viudedad y ayuda de alimentos por parte de una conocida institución de ayuda social. La documentación relativa a la vida laboral de Carlos Alberto revela que trabajaría por temporadas, breves, de alta en la Seguridad Social.

Esa situación, pretendidamente crítica que, por sí misma, no sería susceptible de encajar en los presupuestos que permitirían apreciar la circunstancia invocada, se diluye aún más a la vista de las manifestaciones que el propio acusado ofrece a preguntas de la defensa, durante el interrogatorio. Manifiesta que los gastos que tiene serían los habituales de vivienda y suministros de ésta. Y explica que habitualmente trabaja los veranos para un establecimiento de hostelería (señala que un familiar regentaría dos restaurantes, y suele trabajar en uno de ellos), en fin de año, y que también realiza trabajos esporádicos en trabajos de temporada, como la recogida de naranjas. Datos que ponen de manifiesto la existencia de ingresos frecuentes, si bien no permanentes. Asimismo, revelan que el certificado de vida laboral no contempla todos los ingresos que el acusado dice percibir, pues no constan los reconocidos períodos de trabajo por cuenta ajena antes indicados, que debemos entender prestados en el ámbito de la economía sumergida.

Por tanto, no podemos aceptar la tesis de la defensa, según la cual se habría visto obligado a cometer su ilícita conducta debido a unas circunstancias económicas, de tal precariedad, que pudieran justificar un comportamiento delictivo, de tan grave influencia en el bien jurídico de la salud pública, como resulta ser el tráfico de cocaína.

En consecuencia, no concurre el estado de necesidad invocado. No como eximente. Tampoco como eximente incompleta. Respecto a esta última, recordemos que, como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 . 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero , 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 ).

No cabe la menor duda que los aspectos antes citados por la defensa pueden poner de relieve una situación económica que, según la realidad con que se comparase, se podría calificar como difícil. Pero en ningún caso podemos aceptar que la comisión de los hechos delictivos fuera la única solución a su alcance para atender unas necesidades inmediatas y acuciantes, por otra parte, insuficientemente acreditadas, como hemos expuesto.

En definitiva, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.En orden a la determinación de la pena de prisión, teniendo en cuenta su extensión, de tres a seis años, la entidad de sustancia intervenida, una vez rebajado el porcentaje correspondiente a su pureza (406'84 gr), lleva a esta Sala a considerar adecuada la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.792'97 €), valor de la droga en su venta al por mayor, valoración mínima y notablemente inferior al valor de la droga vendida al por menor o por dosis.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 y 53.3 del Código penal , atendida la cantidad de sustancia intervenida y su naturaleza, procede imponer 5 días de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa.

En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal .

QUINTO.El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . En el presente caso y dada la naturaleza del delito cometido, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SEXTO.El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

SÉPTIMO.Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta por ello en este caso, y al amparo de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso de la sustancia intervenida en el procedimiento a la que se dará el destino legal que corresponda.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS YSEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.792'97 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días, destrucción de la droga aprehendida, comiso del dinero y efectos intervenidos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.