Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 559/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 181/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 559/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2015-0006266
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000181/2015- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000500/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante
Apelante: Donato
Germán
Letrado:
Procurador: M. TERESA BLASCO GARCES
RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
SENTENCIA Nº 559/2015
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 4 de diciembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-06-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000500/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 166/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Habiendo actuado como partes apelantes Donato y Germán ; representados por el/la Procurador D. /Dª. BLASCO GARCES, M. TERESA y MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO respectivamente y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(M. Peral).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que los acusados Donato y Germán , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de noviembre del 2010 recibieron trasferencias en cuentas aperturadas por ellos en CAJA MADRID y CAIXA PENEDES, respectivamente, provenientes de la cuenta 0182-4413-19-0071500018 siendo su titular la empresa TAPSA perteneciente al grupo CAM, por importe de 2935 euros; el acusado Donato y 2788 euros el acusado Germán , trasferencias que no habían sido consentidas por el titular de la cuenta, consiguiéndose a base de manipulaciones informáticas realizadas por persona no identificada, pero de acuerdo con ellos, y cuyos importes fueron reintegrados de sus cuentas por los acusados, incorporándolos a sus respectivos patrimonios.
La causa ha estado paralizada durante largos períodos de tiempo por causas injustificadas y no imputables a los acusados.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Donato ,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo el acusado Donato deberá indemnizar en la cantidad de 2935 eurosa la entidad TAPSA,en concepto de responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno al acusado, Germán , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, el acusado Germán deberá indemnizar a la entidad TAPSAen la cantidad de 2788 eurosen concepto de responsabilidad civil.
Con imposición de la mitad de las costas procesales para cada uno de los acusados.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Donato y Germán se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los acusados, Donato y Germán se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante que les condena como autores de un delito de estafa.
Se alegan como motivos de ambos recursos el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. También los dos apelantes manifiestan en su escrito que no concurren en el caso los requisitos del tipo penal de estafa por el que han sido condenados, alegando la representación de Germán la vulneración del art. 4 del Código Penal .
En primer lugar debe señalarse que la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepan las partes recurrentes de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria, además de invocar la ausencia de dolo en la conducta llevada a cabo por los acusados y la no concurrencia de los elementos del tipo penal de los que se les acusa.
SEGUNDO.- En el recurso de Donato se admite que el mismo recibió una transferencia en su cuenta bancaria, aunque dice haber sido engañado porque se le había prometido un trabajo como intermediario bancario, limitándose a la recepción de la cantidad y a su posterior reenvío de las cantidades, no habiendo ganado nada con ello, no teniendo conocimientos informáticos, no habiendo realizado ninguna conducta encaminada a generar en un tercero engaño alguno que le lucre utilizando programas informáticos, no dándose por ello los requisitos del tipo penal de la estafa, además de no existir dolo, alegando que el estafado es él porque se le prometió un trabajo y para ello había depositado un curriculum y había comprobado previamente la existencia de la empresa que se lo ofrecía antes de aceptar la oferta de empleo.
En el recurso de Germán también se acepta que recibió una oferta de trabajo, afirmando que rastreó a la empresa por internet, sin sospechar que la transferencia fuera fraudulenta y que se le ofreció una modesta suma de dinero y que él no participó en la manipulación informática, por lo que se alega que el comportamiento del acusado no tiene encaje en ningún tipo penal.
Los recurrentes no discrepan del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sino de la valoración de la prueba practicada de la que infiere la juzgadora 'a quo', que ambos tuvieron conocimiento de lo ilícito de las operaciones que llevaron a cabo y en suma afirman los recurrentes su desconocimiento de la ilicitud de la propia conducta y la creencia de que el dinero que recibieron y transfirieron era de procedencia legal y correspondiente a un negocio jurídico verdadero.
Aún cuando los recurrentes mantengan que desconocían la ilicitud de su conducta y que creían estar realizando un trabajo perfectamente legal, no habiendo participado ellos en ninguna manipulación informática para lograr la transferencia desde la cuenta de un tercero a la suya propia, lo cierto es que del propio comportamiento que se describe en los hechos probados resultan indicios bastantes para concluir que ambos acusados tenían conocimiento de la ilicitud, así como la voluntad de aprovecharse del ilícito penal, obteniendo una ventaja patrimonial al efectuar el reintegro de la cantidad recibida en sus respectivas cuentas para remitirlo en su mayor parte a la persona que se les indicó en el extranjero pero quedándose los acusados con una pequeña suma de dinero. Como señala la STS de 25 de octubre de 2012 , que cita el ATS 1548/2011, 27 de octubre : ' cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, lo que junto el cobro de la suma percibida como remuneración muestra indudablemente que la conducta voluntariamente llevada a cabo en modo alguno puede valorarse por quien la lleva a cabo en la forma en que el recurrente lo hizo como lícita, sino al contrario '.
La STS 533/2007, de 12 de junio en un caso de estas características afirma que 'Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna, por su parte la 'explicación' que dieron de que no pensaban que efectuaban algo ilícito es de un angelismo que se desmorona por sí sólo. En la sociedad actual el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio conoce y sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir del tipo de la que se observa en esta causa, y al respecto, hay que recordar que los recurrentes vivían en Madrid y no consta en los autos nada que pudiera ser sugestivo de un desconocimiento de la ilicitud de la colaboración que se le pedía, máxime cuando no se trataba de una colaboración gratuita sino que llevaba aneja un claro enriquecimiento personal. No hay por tanto ninguna posibilidad de derivar a ningún supuesto de error la acción de los recurrentes'.
Respecto al hecho de que los acusados no hubieran realizado la manipulación informática que provocó la transferencia de dinero hasta sus cuentas, la doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que hechos de esta la naturaleza, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del Código Penal . Los acusados representan el último eslabón de la cadena y su intervención es necesaria para la comisión del delito, pues ellos son los que reciben el dinero de un tercero, que resulta perjudicado, e inmediatamente lo transmiten al primer eslabón de esa cadena.
La sentencia de instancia, al valorar la prueba, partiendo de los datos objetivos existentes, llega a una inferencia de la participación de los acusados en el delito de estafa que se les imputa y de su conocimiento de la ilicitud de su actuación, de acuerdo con la doctrinal jurisprudencial expuesta, no estimándose por esta sala que la valoración probatoria llevada a cabo resulte, errónea, ilógica o arbitraria.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Desestimar los recursos de apelación formulados por Donato Y Germán , contra la sentencia de fecha 10-06-15, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Alicante , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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