Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 559/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 729/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 559/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100652


Encabezamiento

SENTENCIA559/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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En la Ciudad de Almería a Diez de Diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 729/2014, el Procedimiento Abreviado número 188/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por DELITO DE ESTAFA, siendo apelante Jacinto , que ejerce la acusación particular en esta causa, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y dirigido por el Letrado D. Salvador Gallego Benítez y como apelado el acusado Leandro , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Rosalía Ruiz Fornieles y defendida por la Letrada Dª. Rosa María Gay López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Resulta probado a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que, en fecha 30 de septiembre de 2.011, D Jacinto formuló denuncia que se turnó al órgano instructor de la presente causa, en la que puso de manifiesto que tras negociar con el acusado la venta de la embarcación propiedad de aquel identificada como DIRECCION000 , lista NUM000 , matrícula ( ID-....) ..../.... , con motor intra fuera bordo 1/b Volvo 4,3 61/sx, con nº de serie NUM001 , inscrita en la capitanía de Almería, en fecha 12 de septiembre de 2.011, se suscribió contrato de compraventa en el despacho del letrado Sr. Arpón Zufiaur sito en la calle Natalio Rivas de la localidad de Adra (Almería), por el que el denunciante vendió al acusado tal embarcación por el precio de 18.000 euros, haciéndose constar en el mismo que a la firma de tal contrato el comprador entregaba como carta de pago al vendedor la cantidad de 8.000 euros y que el resto del precio se pagaría en forma aplazada con posterioridad, sin que realmente el acusado le entregara el dinero que se hizo constar en el contrato, firmando el contrato el denunciante al creer en el pacto verbal con el acusado consistente en que le pagaría parte del precio al bajar del despacho, una vez le trajera el dinero un amigo, lo que no sucedió, pues el acusado recogió la documentación de la embarcación del despacho y llevó a cabo la inscripción de la titularidad de la embarcación en el Registro Mercantil sin haber abonado nada del precio al vendedor y en fecha 23 de septiembre de 2.011 se llevó la misma del parking sito en la localidad de Níjar (Almería), gestionado por la mercantil Rambla de Inox S.L., resultando la embarcación precintada ydepositada judicialmente en fecha 10 de mayo de 2.012 en base a resolución judicial del órgano instructor de la presente causa.

No se ha acreditado que el denunciante formalizara el contrato de compraventa debido a la conducta mendaz del acusado, Leandro , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. '.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Leandro , del delito de estafa, por el que ha sido acusado en la presente causa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan impuesto al mismo en esta causa y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia '.

CUARTO.- Por la representación procesal de Jacinto , que ejerce la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2014 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, adhiriéndose al recurso el Ministerio Público mediante escrito de 15 de noviembre de 2014, mientras que la defensa del acusado formalizó impugnación al recurso mediante escrito presentado el día 21 de octubre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de estafa objeto de acusación, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pretensión a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, y a la que se opone la defensa que interesa la integra confirmación de dicha resolución.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto denunciante y denunciado así como los testigos que depusieron en la vista, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como ha señalado esta Sala en sentencias de 18 de marzo de 2010 y 18 de febrero de 2011 , 9 de febrero de 2012 , 8 de abril de 2013 y 19 de marzo de 2014 , entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la parte recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes y, en su caso, los testigos, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de los testigos) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por las partes acusadoras, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 188/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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