Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 559/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1177/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 559/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100486


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021201

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1177/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 290/2013

Apelante: D./Dña. Florentino

Procurador D./Dña. HELENA MARIA MENESES VALERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 559/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 27 de julio de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 290/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, seguido por delito de receptación, contra Florentino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena M. Meneses Valero, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, con fecha 23 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Se declara probado que entre las 6:00 y las 9:00 horas del día 19 de febrero de 2012, persona o personas desconocidas, con intención de obtener un beneficio económico injusto, violentaron la ventanilla de la puerta trasera izquierda del vehículo marca Citroën, modelo C8, matrícula ....-TCL , propiedad de Justo , que se encontraba correctamente estacionado y cerrado en la calle Villaamil de la localidad de Móstoles, apoderándose de un navegador GPS TOMTOM modelo G0730 con nº de serie J45408H04307, entre otros objetos.

El acusado Florentino , mayor de edad, nacido en Guinea Ecuatorial, cuya situación irregular en España no consta y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento indebido y con conocimiento de su ilícita procedencia acudió al establecimiento Cash Converters ubicado en la calle Camino de Leganés de Móstoles, y vendió tal GPS.

El navegador GPS fue localizado y entregado a su dueño.

El procedimiento ha estado paralizado por veinte meses por causa no computable al acusado'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'CONDENO A Florentino , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, con la concurrencia de las circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

Se imponen las costas causadas al condenado'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena M. Meneses Valero, en nombre y representación de Florentino , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Florentino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, en la que se le condena como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal .

Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:

La sentencia apelada vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y contiene una interpretación errónea del material probatorio. juzgadora de instancia considera probados unos hechos que ni siquiera han sido ratificados por los testigos. Los testigos o no son presenciales o no saben nada. No existen pruebas ni indicios para condenar. No existe ningún testigo que corrobore la venta del GPS por el recurrente. Los indicios son bastante vagos y no acreditan el hecho delictivo. No se ha acreditado la existencia del dolo requerido por el delito de receptación.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. No encuentra el Tribunal, tras el examen de lo actuado, que la condena del recurrente por delito de receptación se haya producido con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ni tampoco que esté basada en una valoración errónea de la prueba. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente:

1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio, podemos concluir que la condena del recurrente se basa en pruebas válidas, practicadas en el juicio oral en condiciones de contradicción, igualdad y publicidad, y que dichas pruebas tienen un contenido incriminatorio que sustenta de manera lógica y coherente el pronunciamiento condenatorio, sin margen alguno a la duda, tanto en cuanto la existencia de la infracción penal como a la participación del recurrente.

Es incuestionable que el recurrente vendió, en un establecimiento dedicado a la compraventa de artículos de segunda mano, un sistema de navegación GPS que había sido previamente sustraído a su propietario Justo , el día 19 de febrero de 2012, previa rotura de una de las ventanillas del vehículo estacionado en el que dicho aparato se encontraba. La declaración en el juicio del propietario del GPS, ratificando la denuncia y los detalles de la sustracción es una prueba de la existencia del robo. No hay, en efecto, un testigo directo de la realización de la venta por el acusado, pero el hecho queda acreditado, más allá de toda duda, por la documentación del establecimiento, en la que figura que fue él el vendedor. También, por la declaración del responsable, señalando que se exige a todos los vendedores la presentación de su documento de identidad. Pero además de todo ello, la declaración del propio recurrente en el juicio, sin llegar a reconocer directamente la venta en cuestión, supone una admisión implícita, puesto que, tras superar las reticencias iniciales, acabó por manifestar que, tal y como consta en los registros del establecimiento, en el mes anterior había efectuado numerosas ventas, varias de ellas de aparatos similares, y que una buena parte de los efectos se los había entregado para vender un hermano suyo que estaba preso y que tenía problemas legales.

En virtud de todo lo expuesto, no hay duda del cumplimiento de los requisitos objetivos y normativos de delito de receptación. Tampoco la hay, en lo que a la concurrencia del elemento subjetivo respecta. El conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del objeto vendido es un elemento interno que solamente puede inferirse de manera indirecta, a través de indicios que pongan de manifiesto esa disposición anímica. En el presente caso, existe una proximidad temporal notable entre la sustracción del aparato y su venta por el acusado. Por otro lado, el acusado no ha dado una explicación razonable del modo en que el aparato llegó a su poder. Así, al declarar ante el Juzgado de Instrucción negó haberlo vendido y afirmó que le habían sustraído su documento de identidad, sin aportar prueba alguna de la realidad de tal sustracción. En el juicio oral, cambió su versión y manifestó que sí vendía cosas en el establecimiento Cash Converters, concretamente objetos que previamente adquiría a terceras personas a menor precio, si bien creía que nunca había vendido un GPS. Finalmente, declaró lo antes mencionado respecto al hermano suyo, que tenía problemas con la justicia y le proporcionaba cosas para vender. Todos estos elementos permiten razonablemente llegar a la inferencia de que el recurrente, al vender el aparato GPS ajeno, sabía que era de procedencia ilícita, ya que se trata de varios indicios, plenamente probados por vía directa, de los que se deducen los hechos constitutivos de la infracción penal, existiendo un engarce lógico, que la sentencia apelada explica de manera suficiente, entre indicios e inferencia, siendo esta última sólida y concluyente, sin que existan otras alternativas mínimamente razonables.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Helena M. Meneses Valero, en nombre y representación de Florentino , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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