Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 559/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 159/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 559/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100540
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002678
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000159/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000110/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Lucas
Abogado LYDIA MARIA GARCIA OLCINA
Procurador JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Apelado/s Enriqueta
Abogado ITZIAR MORENO AUSINA
Procurador JUAN T. NAVARRETE RUIZ
SENTENCIA Nº 559/16
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Treinta de septiembre de 2016.
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 293/15, de fecha 25-06-2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000110/2013, habiendo actuado como parte apelante Lucas , representado por el Procurador Sr./a. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA OLCINA, LYDIA MARIA, y como parte apelada Enriqueta , representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y dirigido por el Letrado Sr./a. MORENO AUSINA, ITZIAR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal de la misma que en ara a la brevedad se dan por reproducidos
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'I.-Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Lucas Como autor de un delito de coacciones ( Art 172.2 CP ) a la penas de:
-SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Enriqueta , su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugares que frecuente por tiempo de dos años
-Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo de dos años.
II-Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Lucas Como autor de una falta de vejaciones ( Art. 620.2 CP ) a la pena de ocho días de localización permanente y tres meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Enriqueta , su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugares que frecuente y Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
III-Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Lucas Como autor de una segunda falta de vejaciones ( Art. 620.2 CP ) a la pena de ocho días de localización permanente y tres meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Enriqueta , su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugares que frecuente y Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
IV.-Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Lucas Como autor de un delito continuado de amenazas ( Art 171.4 y 74 CP ) a la penas de:
-ONCE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Enriqueta , su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugares que frecuente por tiempo de dos años
-Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo de dos años.
V.-Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Lucas Como autor de un delito de violencia psiquica habitual ( Art 171.4 CP ) a la penas de:
-UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Enriqueta , su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugares que frecuente por tiempo de dos años
-Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo de dos años.
VI.-Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Lucas a que indemnice a Enriqueta en la cantidad de 2.000 euros por daños morales y 11.725 euros por los perjuicios sufridos, intereses legales y a cinco sextas partes de las costas procesales, según se concreta en el fundamento de derecho séptimo incluyendo las de la acusación particular con la salvedad de las faltas, y manteniendo las medidas cautelares acordadas en el seno de este proceso hasta el inicio de la ejecución de las correspondientes penas, firme que sea esta sentencia.
VII.-Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Lucas como autor de un delito de maltrato del art. 153.1, con todos los pronunciamientos favorables, declarando una sexta parte de las costas procesales de oficio.
'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lucas el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/09/2016 .
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 5 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Lucas como autor de un delito de coacciones ( Art 172.2 CP ) ,como autor de dos faltas de vejaciones ( Art. 620.2 CP ) ,como autor de un delito continuado de amenazas ( Art 171.4 y 74 CP ) ,como autor de un delito de violencia psiquica habitual ( Art 171.4 CP ) y le absuelve como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 del CP .
El acusado es condenado por los siguientes hechos :
Enriqueta decidió poner fin a la relación de pareja que mantenía con el acusado , ruptura que no fue aceptada por Lucas . Desde entonces y en incontables ocasiones, éste se ha puesto en contacto con ella, llamándola por teléfono, remitiéndole mensajes y correos electrónicos, todos ellos con contenido vejatorio y amenazante. Viendo que Enriqueta no accedía a sus peticiones, el acusado, con el fin de obligarla a que la relación sentimental se reanudase, en sus llamadas, mensajes y correos electrónicos le decía: 'que le iba a hacer la vida imposible, que se iba a dedicar a destruirle la vida y a destrozarla, que divulgaría y publicaría fotos íntimas que poseía y hechos que conociera de ella, aunque fueran falsos, con afán de desprestigiarla ante sus padres, círculo de amigos, compañeros de carrera, y de la Residencia Universitaria en la que residía en Barcelona'. Así
Los días 5 y 12 de Febrero de 2011, a las 22:52 y 19:05 horas, respectivamente, le remitió dos email, que inicialmente pensó remitir al padre de ésta, quien desconocía la relación , en los que decía: uno, 'esta es la primera que tienen que recibir (refiriéndose a cartas)' y otro (con el contenido de la carta) 'que su hija mantenía relaciones con él, y con personas mayores de 40 años y que ella y una compañera de su Residencia habían quedado con un señor mayor a través de un 'chat' para tener relaciones por 3.000 euros cada una en Barcelona, que había tomado cocaína con algunos amiguetes de la Universidad y marihuana con una amiga, que había tenido relaciones en la habitación de la Residencia, que había tomado pastilla del día después y que hablaran con ella y que pagara lo que le debía, si no quería que la denunciara'.
Incluso, a la madre de Enriqueta , el acusado le ha mandado mensajes para desacreditarla diciéndole 'que su hija había abortado 4 veces'.
El acusado, tras crear una cuenta de correo y haciéndose pasar por Enriqueta ha remitido mensajes de contenido vejatorio a compañeros de estudios de Enriqueta , a través del 'facebook'. El día15 de febrero de 2011, a las 00:18 horas, a una de sus amigas le remitió uno en los siguientes términos: 'hola, la putilla de tu amiga Enriqueta . Si la ves dime que me pague lo que me debe. Se aprovecha de los demás. No me extraña que sea así teniendo el padre que tiene, que estuvo en la cárcel en Marruecos por tráfico de drogas dos años. Menuda amiga tienes'. También al Director de la Residencia de Estudiantes con el fin de desacreditarla emails de contenido sexual ('más lubricante') y fotografías de ella en ropa ligera, llegando a colgar en un foro al que tienen acceso los estudiantes de su Residencia Universitaria una fotografía de Enriqueta en bikini de espaldas, con el fin de vejarla y humillarla.
Entre los días 12 a 18 de febrero de 2011, el acusado remitió a Enriqueta varios correos electrónicos y mensajes a su teléfono móvil en los que le decía: 'quién ríe último, ríe mejor,... cuando vayas por la calle mira siempre para todos lados,... cuando menos de lo esperes me encontrarás,... sé dónde está la empresa de tu madre, ...no tengo prisa, me sobra tiempo, ...bueno, en la calle sí me escucharás, que sepas que ya no tengo nada que perder en esta puta vida, ...ya verás cuando te vea, te vas a arrepentir del todo, ...ahora sí que vas a pasar miedo, acuérdate de lo que te dije de mi amigo, ...pronto de llevarás una sorpresa,...' .
Sobre las 13:30 horas del día18 de febrero de 2011, Enriqueta , iba por la calle, en Alicante, junto con un amigo llamado, Abel , cuando recibió una llamada de teléfono del acusado desde un número oculto, diciéndole: 'te vas a enterar, puta, te voy a matar', y, al decirle Enriqueta a su amigo que eso era muy duro de soportar, lo que oyó acusado, le mando a los diez minutos un SMS en el que decía: 'es duro Abel ... y más que lo va a ser'.
Entrelos días 19 a 23 de Febrero de 2011, el acusado volvió ponerse en contacto telefónico con ella, remitiéndole correos con contenido amenazante del tipo: 'ya te puedes esconder bajo tierra, ...escóndete dónde estés porque te voy a encontrar,..., amigo matón de 1,90, a mi amigo si lo ves no lo conoces, ...que tonta eres, acaso conoces a mi amigo o sabes dónde estoy, ...ya te hemos visto, jeje,..., te va a salir lubricante hasta por las orejas, te dije el otro día que ya no me importa nada, ...lo he perdido todo, familia, hija, trabajo, ahora lo vas a perder tu, ...puedes poner las denuncias que quieras, me han llamado de Alicante,...'.
Los hechos han causando ansiedad extrema, depresión y miedo insuperable a Enriqueta quien se vio obligada a trasladarse desde Barcelona a Alicante para quedar al cuidado y vigilancia de sus padres, someterse a tratamiento por Médico Psicoterapeuta y viéndose obligada a abandonar temporalmente sus estudios universitarios.
El acusado formula recurso de apelación solicitando que se le absuelva de los delitos de los que se le acusa y subsidiariamente para el caso que se considere autor de los mismos que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en los delitos que se tenga establecida como pena , aplicándose para todos ellos las atenuantes muy cualificadas de drogadicción y dilación extraordinaria e indebida del proceso .
El recurso no va a prosperar .
Los hechos probados son el resultado de la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha realizado el Juzgador en uso de la facultad prevista en el art. 741.de la Lecr .
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ( denunciante , acusado , testigos , pericial ) ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que se prestaron las declaraciones de las partes o testigos (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).. Afirma la STS de 23 de marzo de 2010 que elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a las declaraciones de los testigos , acusado o peritos , en definitiva , la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso. En definitiva lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ).
Examinadas las actuaciones podemos afirmar que las pruebas de que dispuso el Juzgador para llegar al relato de los hechos probados se abordan y analizan exhaustivamente en la sentencia impugnada. La reiteración en el contenido incriminatorio de la declaración de la perjudicada y las corroboraciones por los documentos obrantes en la causa y por la declaración de testigos y los dictámenes periciales ratificados por los profesionales que los han elaborado , suponen que en el caso sometido a la consideración de la Sala , la prueba practicada es suficiente para razonablemente llegar a la convicción sobre la culpabilidad del acusado. Por lo tanto ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Juzgador de instancia , no existiendo razón para una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia. .
Debe de tenerse en cuenta que aún cuando puedan concurrir en los denunciantes , testigos o peritos circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva, por su condición de víctimas o partícipes de los hechos justiciables o por su relación con alguna de los intervinientes , dicho déficit no permite su exclusión automática del cuadro probatorio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas porque lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.
En situaciones de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso.
Segundo : El delito de coacciones, primer delito por el que ha sido condenado el recurrente , lesiona la libertad de decisión y actuación personal ; el bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, que merced a los principios de especialidad o gravedad - art. 8.º- sólo entra en juego cuando el comportamiento del culpable no es subsumible en éstas, habiéndole atribuido el dolo específico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque la más reciente doctrina científica y jurisprudencial considera bastante el genérico de la simple finalidad maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal «con violencia» del texto del artículo 172 , que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, «vis in rebus», que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que de la confrontación que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación que para su perfección precisa: como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima; como requisito de manifestación objetiva y sensorial, el empleo de la fuerza en sus variadas modalidades sobre las personas o sobre las cosas; y como presupuesto anímico o tendencial, lesionar o coartar la decisión voluntaria del perjudicado .
El Código Penal tras la reforma sufrida con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, ha elevado a la categoría de delito, mediante el apartado 2º del artículo 172 , las coacciones leves cuando se produjeren sobre quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
La razón de que las coacciones leves en el ámbito familiar hayan sido elevadas a la categoría de delito deviene de la previsión genérica de que este tipo de conductas, desarrolladas en el ámbito doméstico, merecen especial reproche al constituir, también como regla general, la imposición por la fuerza de la voluntad del más fuerte sobre el más débil.
La acción desarrollada por el apelante consistente en un continuo acoso de la perjudicada y su círculo familiar y social más cercano, con la finalidad última de doblegarla para que accediera a reiniciar la relación sentimental con el acusado, ha resultado debidamente acreditada en los términos declarados probados en la sentencia de instancia, tal y como se deriva de los acertados razonamientos contenidos en la misma que se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias .
Que la carta via email recibida por Enriqueta el12 de Febrero de 2011buscaba intimidar , vejar a la perjudicada , intentando presionar su voluntad con el exclusivo fin de conseguir que accediera a volver con él y no de recuperar el dinero que había pagado en los viajes como afirma el recurrente , lo corroboran dos elementos :
- El propio contenido de la carta , con expresiones que hacen referencia a la vida intima y sexual de Enriqueta .
- La utilización de la figura del padre de Enriqueta ,a quien iba destinatada inicialmente del carta , aunque finalmente le fue enviada a ésta , actuación que resulta ser una advertencia a Enriqueta . El acusado utilizó la perturbación y desasosiego que para Enriqueta suponía que su familia pudiera enterarse de la relación que había mantenido con el acusado para intentar doblegar su voluntad .
De ahí que, partiendo de lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos que exige el delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal .
Es condenado , también , Lucas como autor de dos falta de vejaciones injustas , una de ellas por colgar en un foro al que tienen acceso los estudiantes de la Residencia Universitaria donde estudiaba Enriqueta una fotografía de ésta en bikini de espaldas, con el fin de vejarla y humillarla.
Vejar significa «maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer», Maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada . En definitiva se trata de maltratar moralmente a otro .
La acción de vejar puede afectar, así, al honor y a la dignidad personal, y puede , desde luego , incidir en la esfera de la intimidad.
, Por más que el recurrente pretenda negarle este carácter a colgar en un foro al que tienen acceso los estudiantes de la Residencia Universitaria donde estudiaba Enriqueta una fotografía de ésta en bikini de espaldas , esta conducta sólo puede tener la finalidad de molestar zaherir y desacreditarla, humillarla moralmente ante sus compañeros de estudios. En la fotografia y pese a que esta tomadas de lado es fácil reconocer a la perjudicada . Enriqueta fue reconocida por Angustia estudiante en la misma residencia . Resulta , por ello , plenamente acertado el criterio del Juzgador de instancia al calificar tal conducta como constitutiva de una falta de vejaciones injustas.
La declaración de la víctima sobre la forma y ocasión en la que el acusado le remite los correos electrónicos y mensajes a su teléfono móvil recogidos en los puntos D, E y F ) de los hechos probados de la sentencia ,se ha venido a mantener firme y persistente en las actuaciones . El juez a quo, también sobre este extremo ha contado con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria,que le ha permitido llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos, que declara probados, sin que existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba, distinta la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no existir atisbo de la manipulacion informática que denuncia el recurrente .
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 7 de septiembre de 2.000 - la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de una pareja unidos por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga relaciones estables de afectividad, constituyen la figura delictiva prevista en el art. 173.2 y 3 del CP , aún cuando aisladamente consideradas sean constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que, comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas, sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos .
Malos tratos psíquicos son aquellos actos o conductas que producen desvaloración o sufrimiento en las mujeres . Pueden comprender amenazas, humillaciones, exigencia de obediencia , tratar de convencer a la victima de que ella es la culpable de cualquier problema , En esta línea incluye, también conductas verbales coercitivas como los insultos, el aislamiento , el control de salidas de casa , descalificar o ridiculizar la propia opinión , humillaciones en público o en privado .
Sentado lo anterior, es obligada una consideración especial sobre la habitualidad, por ser un elemento del tipo objetivo y de cuya concurrencia en el supuesto de autos se duda en el recurso .
El párrafo 3 del art. 173 refiere que 'para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior se atenderá el número de actos de violencia que resultan acreditados, así como la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento los procesos anteriores.' . Es necesario que conste una reiteración de hechos similares en un período de tiempo no muy prolongado, porque el citado precepto condiciona la apreciación de la habitualidad al número de actos violentos y a su proximidad temporal.
Por ser la habitualidad un elemento del tipo, como todos los demás debe quedar acreditado mediante las reglas que rigen la prueba en el proceso penal.
En tal sentido, examinadas la actuaciones y en el caso enjuiciado resulta obvio que concurren las requisitos que por sí sean reveladores de esa habitualidad, pues ha resultado acreditado por la prueba practicada que se haya producido una repetición de actos violentos con el requisito de proximidad cronologica, tal y como se desprende de los hechos probados en la sentencia recurrida como de habitualidad y que justifica la aplicación del artículo 173 del Código Penal .
No se trata de hechos aislados sino repetidos en un breve espacio de tiempo ( periodo del 5 de febrero de 2011 al 23 de febrero de 2011) , integrándose en 'una espiral única de amedrentamiento contra la perjudicada ' después de que ella decidiera romper la relación sentimental , múltiples episodios ( repetidos correos , emails ..... . , así como profiriéndole constantes expresiones amedrentadoras respecto de ocasionarle perjuicios tanto a ella como a sus familiares cercanos , intoxicando a la familia de Enriqueta en Alicante, a sus compañeras de universisdad, al director de la residencia en Barcelona......) , actuaciones diversas que rebasan su propia individualidad, no solo por las amenazas continuadas, sino por el delito de coacciones, y las faltas de injurias, , todo ello con la intención de que volviese a retomar la relación sentimental, interfiriendo de manera continua en su vida personal y familiar y que revisten una gran potencialidad perturbadora e intimidatoria', lo que determinó que la denunciante se viera obligada a modificar sus usos habituales,y en definitiva a que no pudiera desarrollar su vida personal de manera tranquila y sosegada, lo que permite en este concreto y específico supuesto aplicar el delito maltrato habitual .
Estos hechos , como recoge el Juzgador en su sentencia , provocaron un menoscabo psíquico en que la denunciante lo que ha quedado plenamente acreditado de la pericial forense practicada de D ª Gloria y que obra al folio 230 , en el que concluye que tras el estudio de la documentación aportada y del estudio en la Unidad de Valoración Forense Integral , Enriqueta padece de un Transtorno Adaptativo con sintomatología ansiosa compatible con la situación traumática vivida por la conducta a la que la sometió el acusado . El informe psicosocial , obrante al folio 222 , emitido por el Centro Mujer 24 horas de Alicante , de la Dirección General de Justicia y Menor , Conselleria de Justicia y Adminsitraciones públicas concluye que la situación de violencia descrita por D ª Enriqueta y que coincide con la situación descrita el el juicio oral corresponden a una situación de malos tratos psicologcos .
El Juzgador en el ejercicio de la discrecionalidad que la ley atribuye al Tribunal de instancia en esta materia , considera que atendidas las circunstancias del hecho , las personales del acusado resulta más adecuada la imposición al acusado de la pena de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no existiendo razones para modificar el criterio del Juzgador cuando , además, ninguna razón se alega ni acredita por el recurrente para justificar su petición .
Solicita el recurrente la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.
Según informe forense de fecha 17 de abril del 2012 ( folio 360 ) al acusado le constan antecedentes patológicos por consumo abusivo de alcohol y cocaína habiéndose sometido a varios programas de deshabituación y tratamiento con recaídas en el consumo , si bien no presenta más alteraciones que las recaídas ocasionales en el consumo .En relación con los hechos imputados cabe considerar una alteración parcial en su capacidad de discernimiento en los momentos de intoxicaciones agudas manteniendo perfectamente el control de las situaciones cuando no bebe ni consume cocaína .
La Sala comparte el criterio del Juzgador de que no se ha acreditado que el acusado actuara bajo el efecto del alcohol, ni de las drogas . En la época en la que se cometieron los hechos continuaba de forma episódica con el consumo y si bien podía encontrarse con sus facultades volitivas e intelectivas afectadas en los momentos puntales en los que previamente había ingerido sustancia , esta ingesta no se evidencia ni en los mensajes, ni en las llamadas, ni en la conducta del acusado que conocía perfectamente lo que hacía , la finalidad que buscaba y las consecuencias de su comportamiento para la vida personal y familiar de Enriqueta .
Por último , la 'dilación indebida'- dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 26 Abr. 2013 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable
Además, en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 19 marzo de 2014 se precisa que , 'no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
El recurrente no justifica ni la dilación extraordinaria e indebida que manifiesta que se ha producido en el proceso , por lo que la peticion de que se estime como atenuante no puede ser aceptada .
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .
Tercero . Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia de fecha 25-06-2015 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000110/2013,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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