Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 559/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 162/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 559/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100507

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8303


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP 162/16

Proceso Abreviado nº 287/14

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 559

Ilmo. Sr. Presidente

D. Javier Arzua Arrugaeta

Ilmos. Srs. Magistrados

Dª María José Magaldi Paternostro

D. Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona a veinte de julio de dos mil dieciseis

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 287/14, Rollo de Apelación nº AP162/16 sobre delito de daños procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Alonso representado por el Procurador Sr Ram de Viu en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por su representación procesal contra la sentencia dictada a 3 de mayo de 2016 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de mayo de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 287/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la ACUSACION PUBLICA y por la representación procesal de Alonso y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 1 de julio de 2016 , habiéndose celebrado el día once de julio de 2016 la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada , Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada relativos al hecho que sustenta la condena por delito de daños pero ni se aceptan ni se rechazan los hechos atinentes al estado mental del acusado.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada relativos al delito de daños por el que se pronuncia condena no aceptándose ni rechazándose los atinentes a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la persona del acusado.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia esencialmente alrededor de los argumentos jurídicos que exponen en los escritos de formalización de los recursos sobre cuya base interesan de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones .

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado no puede prosperar en su primero motivo, esto es, el aducido error en la valoración de la prueba en que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que por delito de daños se pronuncian contra el mismo no pronunciándose el Tribunal sobre el segundo motivo ( la indebida no aplicación de la eximente completa solicitada) por los motivos que conducen -como se dirá- a declarar la nulidad parcial de la sentencia en este punto.

TERCERO.- Articulado el primer motivo del recurso alrededor de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo conviene recordar que que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación por lo que a la realidad del hecho y su intervención en el mismo del acusado se refiere.

En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso meramente voluntaristas en relación con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de los hechos y la autoría del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada frente a la versión del acusado que niega los hechos apoyada por el testimonio de su pareja, claramente parcial, otorga credibilidad al testimonio depuesto por el testigo Sr Eulogio no tachado de parcialidad objetiva o subjetiva ni siquiera por la pareja del acusado quien declaró que vio los hechos y mantuvo sin contradicciones su declaración coadyuvado por la realidad constatada de los daños causados percibidos pos los agentes policiales llegados al lugar extremo para el que se halla legalmente legitimado, llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron, pues, tal y como los entiende probados, razonamiento que parte de prueba de cargo practicada en Juicio, que es suficiente y es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional razón por la cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia en este punto porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias,

CUARTO.- La Acusación Pública sustenta el recurso que interpone contra la sentencia dictada en esta causa en la incongruencia existente por lo que a la afectación ( o no) de las facultades mentales del acusado a causa de su diagnosticada esquizofrenia paranoide en relación al hecho objeto de enjuiciamiento, entre 'el factum', el contenido del Fundamento de Derecho dedicado a las concurrencia o no de circunstancias y el fallo, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que subsane en esta sede la denunciada incongruencia.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe prosperar en esta alzada pero no con las consecuencias aparentemente solicitadas sino en los términos y por las razones jurídicas que se explicitan en el siguiente Fundamento de Derecho.

QUINTO.- Aun cuando el Ministerio Fiscal alude en el Suplico del recurso que interpone a la revocación de la sentencia lo cierto es que la lectura del contenido del mismo pone de manifiesto con claridad meridiana a entender del Tribunal que lo que materialmente está solicitando es la nulidad parcial de la sentencia por irracionalidad e incongruencia de los hechos que entiende probados en lo que concierne a la imputabilidad del acusado con la motivación de la decisión final que adopta en sede de concurrencia ( o no) y en que extensión de la eximente o atenuante de anomalía mental; incongruencia que no es omisiva ( supuesto en el que el Ministerio Fiscal debiera haber acudido al remedio contenido en el articulo 161 de la Lecrim ) sino positiva , que vulnera la tutela judicial efectiva y causa indefensión no solo a la Acusación Pública sino especialmente a la Defensa que no puede combatir con éxito por incomprensible la decisión adoptada en esta sede.

Que efectivamente se está solicitando la nulidad se pone de relieve en que el Ministerio Fiscal solicita a este Tribunal en apelación lo que sabe que no puede hacer , esto es, que se pronuncie y haga constar en los hechos probados acerca de si las facultades del acusado estaban o no afectadas y en qué grado y que a partir de ahí, aplique correctamente el Derecho; estamos diciendo, pues, que por un lado el Ministerio Fiscal no denuncia una incongruencia omisiva porque en los hechos probados de la sentencia sí hace mención a una posible anomalía mental y, por otro lado, que no denuncia una mera infracción de derecho sino una incongruencia (positiva) entre la descripción de los hechos que entiende probados a las que asocia unas consecuencias jurídicas no compatibles y a lo que se une contradicciones en la valoración que parece dar a aquellos hechos relacionados con la citada anomalía.

Por lo tanto, lo que en verdad y materialmente está solicitando el Ministerio Fiscal es la nulidad (parcial) de la sentencia para que quien puede hacerlo legalmente, el Juez a quo, redacte de nuevo los hechos probados en congruencia con la prueba practicada y su valoración de la misma y posteriormente aplique correctamente el Derecho pues la sentencia dictada vulnera como hemos dicho principios esenciales del procedimiento (de dictar sentencia) y causa efectiva indefensión por lo que de conformidad con lo dispuesto en los articulos 238 y ss de la LOPJ procede la declaración de nulidad parcial de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, debiendo el Juez a quo proceder a dictar nueva sentencia pronunciándose sobre la imputabilidad o no del acusado, su alcance y consecuencias con libertad de criterio pero. respetando en sus estrictos términos el derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva, decisión de este Tribunal sin entrar en el fondo que priva pues de viabilidad en este momento procesal al segundo motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.

SEXTO.- Las costas procesales de los recursos se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso y sin entrar en el fondo del segundo y con estimación sin entrar en el fondo del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada a 3 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 287/14 debemos declarar y declaramos laNULIDAD PARCIAL DE PLENO DERECHOde la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, debiendo el Juez a quo proceder a dictar nueva sentencia pronunciándose sobre la inimputabilidad o no del acusado, su alcance y consecuencias en su caso con libertad de criterio pero. respetando en sus estrictos términos el derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva.

Se declaran de oficio las costas procesales de los recursos

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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