Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 559/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 75/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 559/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100487
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7846
Núm. Roj: SAP B 7846/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 75/2016 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 161/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 25 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 559/2016
Magistrados:
Dña. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Don JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dña. MARÍA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 27 de junio de 2016
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 75/2016 APPEN F, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº
25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 161/2015 seguido por un delito de malos tratos
en el ámbito familiar y una falta de injurias, por el condenado en la instancia, Miguel Ángel , representado por
la Procuradora Belén García Martínez y defendido por la Letrada Ana Belén Suso Casamian, parte apelada el
Ministerio Fiscal, y la acusación particular de Bernarda representada por la Procuradora Anna Camps Herrero
y defendida por el Letrado Francisco Ruiz Palomares; y actuando como Magistrado Ponente Doña MARÍA
CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona y con fecha 21 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel , como AUTOR de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 153.1 del CÓDIGO PENAL y de una FALTA DE INJURIAS del artículo 620 de CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: Por el delito de mal trato del artículo 153.1del CP la pena de 9 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, así como la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Bernarda , tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 2 AÑOS.
Por la falta de injurias del artículo 620 del CP la pena de 6 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y de conformidad con el art.57.3 CP la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Bernarda , tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 6 MESES. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la resolución recurrida, y se decrete su libre absolución.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pidiendo ambas acusaciones la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor: Probado y así se declara que, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Bernarda , la cual duró desde el año 2011 hasta Febrero de 2014.
Que el día 7 de Febrero de 2014 sobre las 20 h el acusado se encontraba en el Paseo Vall d' Hebron de Barcelona junto a la Sra. Bernarda , iniciándose una fuerte discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, actuando el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, la agredió, agarrándola fuertemente, la empujó, le dio varias bofetadas y la mordió en el labio. No consta la existencia de lesiones.
Que el día 8 de Febrero de 2014, al día siguiente, entre las 10:25 y 12.10 h, mientras la Sra. Bernarda se encontraba en dependencias policiales, el acusado le envió varios mensajes a través de wasap, desde su número de móvil NUM000 al teléfono de Bernarda NUM001 , donde con ánimo vejatorio y humillante hacia la misma le decía 'encima con pitorro muerta zorra hija de p**, perra asquerosa cerda puerca cabrona mierdosa arrastrab zorrona pena' 'puedes enseñar este mensaje a los mossos si quieres. Reconozco ser culpable de haber dado un tortazo a Bernarda . En la tarde noche del 7 de Febrero de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO-. En el recurso de apelación se alega indebida aplicación del artículo 153 1º del CP y del artículo 620.2 del CP , y error en la valoración de la prueba. Al desarrollar tal alegación se dice que la condena del recurrente por el delito y la falta se sustenta en presunciones y juicios de valor de los que no cabe inferir que sea autor de tales infracciones. Así durante la instrucción la denunciante incurrió en varias contradicciones y no supo dar explicaciones a la ausencia de lesiones tras haber sufrido un supuesto mordisco por parte del recurrente, pues si bien dice que sufrió lesiones no se acredita ninguna. Por otro lado, no se ha argumentado en la sentencia porque se entiende que falta la verdad el apelante. Y con respecto a la falta de injurias se pone de relieve que no existe prueba alguna de la titularidad del teléfono desde el que se enviaron los mensajes a la denunciante que se declaran probados.
Se invoca en el recurso el derecho a la presunción de inocencia.
Hasta aquí las alegaciones contenidas en el recurso de apelación.
SEGUNDO. - Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.
Con estas pautas jurisprudenciales el recurso no puede prosperar ya que la jueza fundó la condena en la declaración de la víctima prestada en juicio, y en la declaración de dos testigos presenciales de los hechos que relataron en juicio que vieron como el apelante acorralaba a la denunciante contra una valla, como la cogió por el cuello, como le dio bofetadas y como la insultó. Estos dos testimonios, corroborando la manifestación de la denunciante que añadió a lo expuesto por las testigos que durante la agresión el apelante también la mordió en el labio, no dejan la mínima duda. Se pretende en el recurso que se niegue eficacia a la declaración de la denunciante (en el recurso se obvia intencionadamente a las otras dos testigos que depusieron en juicio) en base a unas contradicciones en las que supuestamente incurrió durante la instrucción pero que no se reseñan cuales son, y nosotros no apreciamos ninguna con entidad suficiente para privar de fiabilidad a su testimonio. Testimonio que insistimos viene corroborado casi en su integridad por la declaración de dos testigos que presenciaron parte de la agresión. También se alega en el recurso que no existe constancia de que la denunciante sufriera lesiones en la boca a pesar de que dijo que el apelante la mordió. Ello es verdad pero la denunciante explicó claramente en juicio que ese día no acudió al médico aunque entró en el hospital Vall D'Hebron, está al lado de donde ocurrieron los hechos, pero como estaba muy alterada la remitieron directamente a Psiquiatría (minuto 11 de la grabación). La declaración de la denunciante y la de los dos testigos presenciales que no conocían anteriormente ni a la denunciante ni al recurrente, que pasaban por el lugar y que relatan que vieron parte de la agresión, que ayudaron a la denunciante para que pudiera irse y que llamaron a los mossos d'escuadra constituye prueba suficiente para condenar al recurrente, aunque no exista parte médico que corrobore la existencia de lesiones; lesiones que el tipo por el que se condenó al recurrente no requiere.
Se critica en el recurso la sentencia porque no se explican las razones por las que la juez no dio credibilidad al recurrente, no obstante, entendemos que en el recurso se alude a la declaración que el apelante prestó en instrucción pues no asistió a juicio a pesar de estar correctamente citado. En todo caso este reproche no es fundado porque la juez alude a la declaración del recurrente en instrucción mencionado que reconoció parcialmente los hechos ya que manifestó que acorraló a la denunciante contra una verja y que la dejó porque intervinieron dos señoras (página 349 y siguientes). Y aunque no reconoció el recurrente en instrucción ni haberle dado una bofetada ni haber mordido a su ex pareja, existen dos testigos que vieron parte de la agresión (en concreto como la agarraba por el cuello y le daba bofetadas). Es cierto que las testigos no vieron el mordisco pero la denunciante así lo relató y su declaración fue examina por la juez con arreglo a los parámetros establecidos jurisprudencialmente y le dio credibilidad.
Por último, se cuestiona en el recurso la condena por la antigua falta de injurias pues se dice que no se ha probado que el teléfono desde el que se enviaron los mensajes injuriosos a la denunciante sea propiedad del recurrente. Es cierto que no se averiguó la titularidad del teléfono, pero la denunciante a la que la juez dio credibilidad manifestó claramente que el teléfono NUM000 pertenecía al acusado (minuto 7 de la declaración que prestó en juicio), titularidad que por otra parte se niega por primera vez en este recurso. Y existe un dato que corrobora las manifestaciones de la recurrente acerca de la autoría del recurrente del mensaje, y es el contenido del mismo. Este mensaje lo recibe la denunciante en su móvil estando en dependencias policiales el día 8 de febrero de 2014 (así se recoge en el atestado), y en el mismo el apelante se reconoce autor del hecho ocurrido el día anterior dando detalles del episodio como la hora y difícilmente este hecho podía conocerlo un tercero. Mantenemos la condena de la falta al ser más favorable para el penado que el delito leve de injurias conforme al que se calificarían los hechos actualmente.
Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por condenado en instancia Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, con fecha 21 de diciembre de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha 29 DE JUNIO DE 2016 por la Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

