Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 559/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1133/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 559/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100506

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11898

Núm. Roj: SAP M 11898/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0000311
Apelación Juicio sobre delitos leves 1133/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 146/2018
Apelante: D./Dña. Fermín
Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
Letrado D./Dña. LUIS RAMON BURGOS RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 559/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOAQUIN BRAGE CAMAZANO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4-5-2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 5 de enero de 2018, Gines y Marina se encontraban en el Bar Rincón Latino sito en la calle Juan de Cardona nº 2 de Alcalá de Henares cuando entró al bar Fermín y se dirigió a los denunciantes para hablar con ellos. Al indicarle éstos que no querían hablar con él, Fermín se alteró y comenzó a insultarles, motivo por el que el dueño del bar le echó. A cabo de un rato, cuando Gines y Marina se encontraban en el exterior del bar fumando, se personó Fermín y sacando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones se dirigió hacia Gines y le dijo portando el cuchillo entre las manos 'ven que te voy a rajar, cuando te vuelva a ver te voy a matar', momento en el que Gines y Marina se encerraron en el interior del bar cerrando la puerta, mientras Fermín desde el exterior golpeando la puerta y portando el cuchillo le decía a Gines 'sal a la calle que te voy a matar' .

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fermín , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros.

En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada'.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el denunciado se formalizó el recurso de apelación que autoriza el art. 976 Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Acto seguido se procedió a resolver sin más trámites el recurso de apelación.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación sostiene que debe absolverse al denunciado sobre la base de estas alegaciones: Primera: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se acreditó que el cuchillo encontrado fuera del denunciado. Los policías no fueron testigos directos de ninguna amenaza y pusieron de manifiesto que la única persona lesionada era el denunciado y dado que el denunciante no dio ninguna explicación de esas lesiones, debe restar credibilidad a su declaración, y no hay mas testigos ni prueba pese a que todo ocurrió en un bar y había varios testigos, por lo que debe absolverse al denunciado.

Segunda: Por infracción de precepto legal al amparo del art. 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicar el art. 34 CE , principio de presunción de inocencia, pues no hubo prueba de que el denunciado sea el autor del delito sin ningún género de duda.

Segundo.- Pues bien, si bien el recurso no alude a lo declarado por el denunciante en el juicio, y pudiera parecer así que la sentencia apelada se basa sólo en que los agentes mantuvieron lo que consta en el atestado y que no declararon los denunciantes, en realidad el examen de la grabación videográfica del juicio oral permite apreciar otra cosa.

Al respecto, cabe indicar en primer lugar que no cabe duda que el atestado no constituye en sí mismo acto de prueba, que procesalmente goza del valor de denuncia ( art. 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 31/1981 y 9/1984 , entre otras muchas). Pero la Magistrada del Juzgado de Instrucción no toma como prueba de cargo el atestado, sino que la condena se basa fundamentalmente en el testimonio de los denunciantes así como de los policías actuantes, que detalla y valora explícitamente, por lo que la sentencia aparece suficientemente motivada.

En segundo lugar, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia cuando se valore el testimonio de la víctima como prueba de cargo ( Sentencia del Tribunal Supremo núm.

1667/2002 de 16 octubre (EDJ 2002/44550) ; Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón): 'Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos , significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998 , etc.)'.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

En efecto, el denunciado simplemente niega haber amenazado a los denunciantes, y tampoco atribuye en modo alguno al denunciante ni a su pareja las lesiones que él presentaba, no habiendo atisbo de ningún ánimo espurio en la denuncia; y el denunciante y su pareja declararon, en plena congruencia con sus manifestaciones en el atestado, cómo Gines fue amenazado y en concreto que el denunciado, blandiendo un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, le dijo que lo iba a rajar, que lo iba a matar, expresando con detalle cómo fue la secuencia de los hechos, coincidiendo con sus manifestaciones anteriores por completo; los policías manifestaron que subieron al domicilio del denunciado y allí encontraron un cuchillo de grandes dimensiones de cocina en la puerta de entrada de dicho domicilio ( CALLE001 núm. NUM002 , puerta de entrada del piso NUM003 ), y uno de ellos declaró que el denunciado lo reconoció finalmente como suyo y reconoció también haber amenazado al denunciante. De este modo, estamos ante una declaración del denunciante, ratificada por su pareja como testigo (pues no es denunciante, F.20, ni sujeto pasivo del delito en puridad), así como corroborada periféricamente por el hallazgo del cuchillo por los agentes de policía y lo que estos mismos declararon, poniendo de manifiesto uno de ellos además que el denunciado cuando ellos intervinieron mantenía una actitud desafiante y reconoció que el cuchillo hallado era suyo y que había amenazado a Gines . La prueba practicada es así bastante para enervar la presunción de inocencia y declarar probados los hechos referidos sin margen de duda.

Y tal conducta consistente en expresar al denunciante, blandiendo un cuchillo, y estando el denunciado ensangrentado (como dijeron todos los testigos y el denunciado mismo ha reconocido), que lo iba a matar, de forma reiterada, tiene pleno encaje, sin duda posible, en el delito leve de amenazas: «Los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal (ya delito , ya simple falta) concretados por la doctrina científica y jurisprudencial, en que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad de que se produzca, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro; cuya mecánica comisiva consiste en el anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad; anuncio de mal que ha de ser serio y real, de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conducta por estimarla antijurídica; mal que también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y que depende exclusivamente delamenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende; elementos que como se dice concurren en toda amenaza sea delito o falta».

( STS. de 25 de octubre de 1983 ; Pte: Rodríguez López, Martín Jesús).

Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Gines y CONFIRMO la Sentencia de fecha 4-5-18 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares en el Procedimiento de delito leve nº 146/18.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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