Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 559/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1176/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 559/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100487

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10641

Núm. Roj: SAP M 10641/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0174066
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1176/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 432/2016
Apelante: D./Dña. Abelardo
Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO MONTERO LAVIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 559 /2018
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidente-ponente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a once de julio de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 432/16 procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito
contra la integridad moral, contra Abelardo , representado por la procuradora Dª. Celia Fernández Redondo,
y defendido por el letrado D. José Antonio Montero Lavín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2018 , con los siguientes hechos probados: Se declara probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, entre los días 20 de julio y 21 de agosto de 2013 insertó una serie de anuncios en páginas web ofreciendo como contacto el número de teléfono e Dª Edurne , con la cual como mínimo mantuvo una relación de amistad que incluyó relaciones sexuales esporádicas.

Así, el día 20 de julio de 2013 a las 12:04 horas y desde su domicilio particular sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, lanzó el anuncio con el contenido 'chica guapa embarazada de 4 meses busca sexo NUM001 , en la página web www.palmas-de-gran-canaria.anuncios.com .

El día 22 de julio de 2013, a las 4:12 horas, y desde su puesto de trabajo sito en la calle María de Molina nº 50 de Madrid, lanzó el anuncio con texto 'chica busca chico páralo que te imaginas NUM001 , en la página web www.doplim.com .

El día 24 de julio de 2013 a las 3:37 horas y desde el mismo lugar, y en la página web www.classiopen.es insertó el anuncio 'chica joven busca sexo NUM001 .

Finalmente, el día 21 de agosto de 2013 a las 10:46 horas insertó desde su domicilio particular el anuncio 'chica embarazada en apuros NUM001 ' en la página web www.wanuncios.com.

Como consecuencia de ello la sra. Edurne recibió numerosas llamadas de teléfono y mensajes solicitando sus servicios.

El acusado se encuentra incapacitado para el gobierno de su persona en lo referente al control de su salud y para los actos de administración de su patrimonio por sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 94 de Madrid , presentando además una importante afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas debido a la dependencia grave al alcohol que padece, a su trastorno depresivo grave y a su deterioro cognitivo leve.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a D. Abelardo como autor responsable de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , en el que concurre la eximente incompleta de intoxicación plena del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal , imponiéndole las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y tres meses, y la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo máximo de dos años, consistente en someterse a tratamiento médico ambulatorio para el control de su deshabituación del consumo de alcohol; todo ello, imponiéndole las costas procesales devengadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alega en el recurso que no concurren los elementos del tipo penal, no hay datos que permitan identificar a Edurne por parte de terceros por lo que no se menoscaba su dignidad, ni honor.

No se acredita la existencia de un sufrimiento psíquico o físico necesario la existencia del tipo.

Se considera, por ello que se ha aplicado indebidamente el tipo penal, alternativamente nos encontramos ante una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal . Se alega el error al no apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas, así como en la no aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .

El recurrente realiza una serie de alegaciones iniciales pero que se reconducen a considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 173.1 del Código Penal por la falta de concurrencia de los elementos del mismo.

'En lo que atañe a la entidad de la conducta, expresa la STS núm. 819/2002 de 8 mayo que el delito de trato degradante del artículo 173 requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado («menoscabando gravemente su integridad moral»). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral». La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por 'trato degradante' deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana' ( SAP Almería 15 de febrero de 2016 ).

Trasladando esta doctrina al supuesto examinado, coincidimos con el Magistrado a quo en que los hechos merecen ser calificados como delito del art. 173.1 del CP .

El trato degradante viene integrado por el hecho de que el acusado a través de diversas páginas de contactos de internet ofreciera servicios sexuales de Edurne designando a tal efecto el número de teléfono de la misma.

La acción del acusado implica para Edurne un trato degradante, la misma se ha visto sometida por la acción del acusado a recibir proposiciones no queridas relativas a su libertad sexual. Es decir se ha situado a Edurne en el ámbito de las redes sociales como un objeto sexual, lo que supone un grave ataque a la integridad de la persona.

El ataque a su integridad es el que comete el acusado identificando servicios sexuales con la persona de Edurne , y ello se produce con independencia de que las personas que a través de los anuncios pudieran conocer la cara o nombre de la persona de la que se ofrecía la relaciones sexuales. Pues lo que supone una humillación para la misma son las proposiciones que le hacen como consecuencia de la acción del acusado.

es decir que el ataque al bien jurídico lo realiza el acusado que propicia que terceras personas realicen proposiciones vejatorias a Edurne .

Nos encontramos no ante un hecho puntual sino ante varias páginas web desde las que se ha podido contactar con Edurne , unas que han sido plenamente identificadas por la policía en las que el usuario es el acusado, y otras que radicadas en el extranjero no han podido concretarse la vinculación con este, pero sólo de las identificadas constan cuatro páginas en las que el acusado puso sus anuncios, sabiendo además que dichos anuncios atentatorios contra la integridad moral de la persona se mantienen en el tiempo dadas las características del medio empleado para llevar a cabo la acción como es el ámbito de internet, en el cual no es siempre fácil borrar el contenido de las páginas web. Ello implica una conducta especialmente grave para la víctima que no puede controlar que los anuncios que insertó el acusado dejen de estar al alcance de terceros. Además en los folios 14, 15 y 16 constan las páginas en las que aparece el número de teléfono de Edurne unido a reclamos sexuales.

Se dice que no se recoge en los hechos probados de la sentencia el padecimiento de la testigo, la misma ha declarado que ante las llamadas y mensajes recibidos, el contenido de estos y en ocasiones las horas intempestivas de los mismos pone los hechos en conocimiento de la policía, es decir relata en la denuncia una situación le ha supuesto, lo que ella dice una gran molestia. Que es lo que se considera como un padecimiento psíquico de la víctima, que no hay que confundir con lesiones psíquicas que tendrían que ser castigadas de forma autónoma como se colige del tenor del artículo 177 del Código Penal . ' Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley'.

Se cuestiona que no se hayan traído a la causa mensajes o llamadas al teléfono de Edurne , diciendo que la misma se contradice al no quedar determinado si tiene o no el teléfono para extraer datos del mismo.

En cuanto al hecho de recibir mensajes y llamadas, si no las hubiera recibido no habría denuncia, como tampoco relación de páginas web donde constaba su teléfono, y en cuanto este último no hace falta ser un experto para saber que una cosa el número de teléfono y otra el soporte o terminal, y que el cambio de terminal supone la pérdida de mensajes y listados de llamadas. Por lo que como dice la testigo en el juicio su número de teléfono sigue siendo el mismo y la acción del acusado la perjudicó porque a fecha del juicio dice recibir llamadas vinculadas a las páginas de contactos. Y el hecho de que no haya cambiado el número porque dice que no quiere perder contactos no supone que la conducta reprochable se traslade del acusado a ella.

Por ello los anuncios de las páginas web que contenían el número de teléfono de Edurne ofreciendo servicios sexuales atentan de lleno contra la dignidad de la misma como persona, y concurre el necesario resultado, consistente en el menoscabo de la integridad moral de la perjudicada, incuestionable, dada la reiteración y el medio empleado para ello.



SEGUNDO.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consideramos con el magistrado a quo que no procede apreciar la circunstancia de alteración psíquica porque el deterioro cognitivo y la limitación de sus facultades intelectivas tiene su origen y causa en el consumo crónico de alcohol por lo que no proceded apreciar dos veces la misma circunstancia.

En cuanto a las dilaciones indebidas no procede su apreciación, ya el propio recurrente realiza una trayectoria del devenir de la causa, con algunas omisiones, y de la misma se aprecia que no ha habido una paralización extraordinaria, ni indebida.

Nos referimos a que si bien la denuncia se presenta en agosto de 2013, no es hasta enero de 2014 que se concluyen el atestado con los informes policiales sobre las páginas web.

Una vez que se suspende el juicio de faltas el 29 de abril de 2014, y se procede a la inhibición de la causa al JVM, se inicia propiamente la instrucción de la causa pues el procedimiento de juicio de faltas carecía de instrucción.

Y consta por la parte que ahora alega las dilaciones las peticiones de suspensión de las diligencias de instrucción, para lo que está plenamente facultada pero es incoherente con solicitar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En este sentido la sección 27 de esta Audiencia consideró que una vez se remitió la causa al JVM, este actuó de forma correcta al practicar las diligencias necesarias para la averiguación de la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado.

Finalmente se dice que los posibles retrasos no son culpa del acusado y que los recursos que han planteado están dentro de las facultades que les atribuye la ley en defensa de sus derechos, lo cual se comparte plenamente por la Sala, pero también hay que decir que el ejercicio de ese derecho inevitablemente supone un ralentización del procedimiento porque hay que tener en cuenta para el desarrollo de la causa los pronunciamientos del tribunal de apelación y por lo tanto esta circunstancia que ha tenido que ser valorada por el recurrente impide la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal porque reiteramos que no consta ninguna dilación de carácter extraordinario e indebida pues los plazos de respuesta del Juzgado se ajustan a las circunstancias de alta litigiosidad de los mismos.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo , frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid , en el juicio oral 432/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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