Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 559/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 888/2018 de 30 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 559/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100529

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12109

Núm. Roj: SAP M 12109/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID RAA nº 888/2018
SECCION TREINTA Juzgado Penal nº 8 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 96/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN (ponente)
SENTENCIA Nº 559/2018
En nombre del Rey
En Madrid, a 30 de julio de 2018.
Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 96/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid,
seguido por un delito de SIMULACIÓN DE DELITO, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado,
D. Florentino , representado por el Procurador D. Juan Antonio Escriva de Romaní Vereterra, y defendido por
el letrado D. Rafael Silvosa Pedreira; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Sra. JOSEFINA
MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 101/2018 de 28 de marzo, que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO. Probado y así se declara que : Florentino , mayor de edad con antecedentes penales no computables en la presente causa, compareció a las 20 horas 32 minutos del día 27 de octubre de 2014 ante la comisaría de Fuencarral El Pardo denunciando que sobre las 15 horas 15 minutos del día 25 de octubre de 2014 y en la calle Triana de San Sebastián de los Reyes, provincia de Madrid, dos varones a los que según indicó no conocía, de origen árabe a los que describió físicamente le enseñaron un cuchillo de grandes dimensiones diciéndole que sacase todo lo que llevara, viéndose obligado a entregarles la cartera que contenía 800 € según dicha denuncia y añadiendo que cuando los dos agresores salían a la carrera , al varón que le exhibió el cuchillo se le cayó un currículum vitae impreso con su fotografía a nombre de Jon , reiterando que esta persona era el que le exhibió el cuchillo.

Como consecuencia de ello se incoó atestado policial nº NUM000 a consecuencia de la denuncia y en el curso de las investigaciones policiales Florentino fue llamado a Comisaría en donde reconoció en fotos a Jon como la persona autora de aquello hechos y cuy fotografía se correspondía con la del curriculum. Cuando fue detenido Jon en la Comisaría de Policía se puso de manifiesto que antes se conocían con anterioridad y que eran conocidos pues tenían sus teléfonos guardados en sus móviles y que el curriculum que portó Florentino era de hacía dos años, pues ya no vivía en ese domicilio.

Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencia Previas número 5851/2014 por parte de Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid al que fue turnada la denuncia y que mediante Auto de 7 de noviembre de 2014 acordó tal incoación y su remisión al Decanato de los Jugados de Albendas por ser éste el lugar de la comisión del delito según la denuncia. Este último Juzgado acordó en sus Diligencias Previas 500/2015 la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, tampoco Jon ha denunciado por estos hechos'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' SE CONDENA a Florentino como autor penalmente responsable de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Florentino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el pasado día 25 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia nº 101/2018 de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de simulación de delito, del art.

457 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y costas, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado, fundado, en apretada síntesis, en el error en la valoración de la prueba que incide tanto en la redacción fáctica como jurídica de la sentencia, y del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia. Añade la violación del principio acusatorio y de congruencia, pues la acusación fue por delito de denuncia falsa del art. 456 del CP , y se le ha condenado por otro de simulación de delito del art. 457, lo que además considera vulnera lo dispuesto en los arts. 4 y 8 del CP . Por todo ello, solicita se acuerde su absolución.



SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Así, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador, conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.



TERCERO .- Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado de los dos DVD que reflejan las dos sesiones del juicio, como hemos señalado ut supra, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones del DVD.

En efecto, si bien el escrito de acusación imputaba un delito de denuncia falsa y se ha condenado por un delito de simulación de delito, ello no implica vulneración del principio acusatorio ni de congruencia, pues se parte del mismo hecho punible que fue objeto de debate contradictorio en el acto del juicio y que se ha declarado probado, y ambos tipos penales tienen la misma naturaleza y se encuentran en el mismo capítulo y por tanto son homogéneos, resultando además más favorable por la pena el de simulación de delito.

La sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, después del correcto estudio que se realiza en el precedente Fundamento sobre los requisitos legales y jurisprudenciales del delito de denuncia falsa por el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, y la ausencia del necesario requisito de procedibilidad para que se pudiera condenar al acusado, consistente en un mandato del Juez de proceder de oficio contra éste, o denuncia de la persona ofendida ( art. 456.2 del CP ), incardina la conducta realizada por el acusado, en el tipo penal de simulación de delito del art. 457 del CP , lo que es coherente con el hecho de tratarse de tipos penales homogéneos como hemos señalado ut supra, por lo que no existe la alegada vulneración del art. 8 del CP , toda vez que en el caso de autos no estamos ante la posible subsunción del hecho en 'dos o más preceptos' penales, que es el supuesto contemplado en el mencionado art. 8 del CP , porque el delito de denuncia falsa del art. 456 del CP no resulta aplicable por falta de los presupuestos necesarios.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en STS 587/2014 de 18 de julio , en relación a la simulación de delito, 'Este tipo penal, como se desprende de su literalidad y del contexto sistemático en el que se aloja, abarca tres conductas de simulación: a) ser responsable de un delito; b) ser víctima de un delito; c) denunciar una infracción inexistente. El bien jurídico, en todos los casos, está relacionado con el interés del Estado en evitar actuaciones judiciales superfluas e innecesarias. Se ha señalado también el efecto añadido que esa simulación puede provocar si diere lugar a una investigación que afectara a personas inocentes. Sin embargo, el juicio de tipicidad se colma sin necesidad de que ese efecto llegue a producirse, pues la ofensa al bien jurídico se actúa desde el momento en el que la acción simuladora tiene como destinatario a cualquier funcionario público que esté obligado, por razón del cargo, a promover la averiguación del delito.' La Juez a quo, tomando en consideración la prueba practicada en el plenario con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, consistente en la documental no impugnada, y las declaraciones tanto del acusado como de los dos testigos que depusieron en el plenario, llega a la conclusión de que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y ello por cuanto el acusado reconoce que denunció un robo con intimidación y uso de arma cometido por personas desconocidas, porque estaba enfadado, denuncia que reiteró nuevamente ante los agentes policiales encargados de su investigación cuando fue llamado por éstos, realizando la diligencia de reconocimiento fotográfico y reconociendo al presunto autor del hecho que afirmaba portaba el cuchillo, siendo consciente de la falsedad de tales hechos graves que estaba denunciando, si bien ha mantenido que le sustrajeron 800 euros que afirma llevaba para comprar una televisión, lo que no resulta creíble. Había afirmado igualmente en la denuncia que a uno de los autores se le cayó un curriculum en la huída que aportó como prueba a su denuncia, hecho igualmente falso, pues lo tenía porque se lo había dado con anterioridad el afectado, Jon , para que le ayudara a encontrar trabajo, lo que la Juez a quo infiere no solo de la declaración de éste último, sino sin duda del hecho de facilitar en dicho currículum un domicilio de contacto en el que no residía desde hacía ocho meses, lo que además fue comprobado por los agentes que habían acudido a dicho domicilio como explicó el agente que intervino como testigo y consta en la diligencia de puesta en libertad (f.6) y de informe e imputación de hechos (f.7). Además la declaración de Jon , que es valorada por la Juez a quo como creíble y sincera, acreditó que se conocían anteriormente, identificándolo ante los agentes por el apodo con el que es conocido Pelos , lo que fue corroborado por el propio acusado, y ofreció una explicación coherente y creíble de la posible causa de la denuncia de hechos falsos, y es que le debe dinero y no puede devolvérselo. Y lo mismo ocurre con la declaración del agente policial prestada en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de oralidad y publicidad y con las garantías de inmediación y contradicción, que fue valorada por la Juez a quo motivando su convicción en la sentencia, recogiendo el relato hecho por el agente que declaró como testigo en el juicio oral.

Finalmente, la inicial denuncia interpuesta por el acusado por los hechos ocurridos el 25.10.2014, consta turnada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, que acordó la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional de la causa (f. 86), actuación procesal que como analiza la Juez a quo, integrar el concepto de 'actuación procesal' exigido por la norma penal.

Por tanto ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la audiencia pues: a) ha sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, entre ellas la de contradicción; y b) ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de los recurrentes y de la que se infiere razonablemente los hechos y la participación de cada uno de los acusados en ellos; y, finalmente, c) ha sido expresamente valoradas todas las pruebas practicadas explicitando de manera lógica y suficiente las razones por las que llega al fallo condenatorio, sin que pueda este Tribunal de apelación sustituir la personal convicción de la Juez a quo, porque no presenció las pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, solamente podríamos apartarnos del criterio del juez a quo si la valoración fuera irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica. Examinada dicha valoración, la deducción realizada no es contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana. Y, por lo demás, no resulta de las actuaciones que otras pruebas practicadas desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida. Lo que pretende el recurrente es que elaboremos una nueva valoración probatoria, en suma que juzguemos de nuevo por las pruebas practicadas en la audiencia, lo cual nos está vedado por ser misión que compete en exclusiva al Juez a quo.

Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada y desestimar el recurso planteado.



SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Florentino , contra la sentencia nº 101/2018 de fecha 28 de marzo, dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 96/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.