Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1739/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100344
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9032
Núm. Roj: SAP M 9032/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / ME 6
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2019/0001234
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1739/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 247/2019
Apelante: D./Dña. Pascual
Procurador D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
Letrado D./Dña. MARIA JOSE GOMEZ HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Raquel y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL CUESTA ARROYO
SENTENCIA Nº 559/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio
Rápido 190/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de amenazas en
el ámbito familiar, contra el inculpado Pascual , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia
dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Desde las 15:00 horas del día 14 de abril de 2019, Pascual , español, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar los sentimientos de tranquilidad y sosiego de su pareja sentimental Raquel realizó desde su teléfono nº NUM001 al de Raquel , nº NUM002 numerosas llamadas en las que le profería expresiones tales como 'por mi padre y mi madre que están muertos tú también estás muerta', 'no grites ahora que te hará falta luego, hoy yo estoy para morirme o matar a alguien y a lo mejor eres tú', 'hoy cuidadito', 'hoy has ganado el día porque por la noche cuidadito que tengo la mente un poco revuelta'.
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Pascual como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Raquel , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 100 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de 10 meses.
Condeno a Pascual pago de las costas procesales. Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas durante la instrucción de la presente causa hasta la firmeza de la presente sentencia' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Pascual , representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA, como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y Raquel , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR .
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante providencia de fecha cuatro de septiembre de 2019, se señaló, para deliberación del recurso, el día doce de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado, Pascual , alega como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' e infracción del artículo 120.3 en relación con el deber de motivar las resoluciones; motivos de apelación que han de ser desestimados por las razones que, seguidamente, se explicitarán.
SEGUNDO.- Comenzando por razones lógicas por el segundo de los motivos invocados por el recurrente conviene recordar que La exigencia de motivación, implícitamente contenida en el artículo 24 de la Constitución en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E.), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico ( artículo 9.1 de la C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95). Operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92 y 22 y 28/94). En el caso que nos ocupa, basta una simple lectura de la sentencia para observar el proceso de raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, expresado por el Juzgador, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12 de julio, entre otras) y ha explicitado los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, hasta el punto que le han permitido al recurrente combatir ampliamente la misma.
TERCERO.- En cuanto al motivo esencial del recurso es de significar que, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U.
el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
CUARTO.- Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En el caso que nos ocupa, alega el recurrente que la Juez a quo funda exclusivamente su pronunciamiento de condena en la grabación de unos mensajes, cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia, no habiendo reconocido su voz en los mismos, mensajes y cotejo que ha impugnado, considerando que correspondía a la acusación acudir a una prueba pericial fonométrica a fin de que se estableciera indubitadamente que la voz de las grabaciones escuchadas pertenece indubitadamente al acusado. Se equivoca el recurrente, la acusación ha aportado como prueba de cargo tales grabaciones y si la defensa las ha impugnado sin más por no reconocer su voz en las mismas, es a ella a quien incumbe acreditar que no es suya. Por otra parte, es de significar que dicha pericial fonométrica de reconocimiento de voz es innecesaria cuando puede determinarse la autoría del acusado por otros datos periféricos. En el caso que nos ocupa, no puede dudarse de la autoría del acusado en los referidos mensajes puesto que aunque el mismo ha negado serlo contra toda evidencia, la víctima, que mantuvo una relación sentimental con el mismo durante casi cuatro años reconoció de forma inequívoca la voz del mismo en dichos mensajes. Por otra parte, el mismo reconoció que su teléfono móvil era el NUM001 desde el cual se efectuaron varias de las llamadas, como consta en los pantallazos aportados por la Sra. Raquel .
Todas estas llamadas las efectuó el denunciado al teléfono de la víctima, NUM002 pues en ningún momento ha manifestado que alguna otra persona, ni siquiera de su entorno, hubiera hecho uso de su móvil.
Además, en En el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal con fecha 29 de abril de 2019 se procedió a la reproducción y audición de las llamadas recogidas en el móvil de la denunciante, que previamente habían sido cotejadas por la Letrada de la Administración de Justicia (folio 72) haciendo constar dicha fedataria que las llamadas recibidas por la Sra. Raquel procedente del móvil del acusado 'coinciden en fecha y hora con las grabaciones de audio aportadas por la denunciante y cuyo registro coinciden con los aportados impresos de la denunciante mediante pantallazos', incorporando así tales grabaciones en condiciones de inmediación y contradicción al plenario.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de un delito de amenazas en el ámbito familiar tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado pues las expresiones proferidas por el acusado a través de mensajes de móvil ('por mi padre y mi madre que están muertos tú también estás muerta',...'hoy estoy para morirme o matar a alguien y a lo mejor eres tú', 'hoy cuidadito', 'hoy has ganado el día porque por la noche cuidadito que tengo la mente un poco revuelta'.) denotan un propósito por su parte serio, firme y creíble con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, dependiente exclusivamente de su voluntad; expresiones susceptibles de perturbar el sosiego y la tranquilidad personal de la Sra. Raquel (así, SSTS 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; y auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) Por las razones expuestas, el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA, en nombre y representación de Pascual , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

