Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1224/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100477
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5158
Núm. Roj: SAP V 5158/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2016-0010389
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001224/2019-AM -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000322/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA- P. A. 832/2016
SENTENCIA Nº 559/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE
Dª ALICIA AMER MARTIN -ponente-
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En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres. Magistrados al margen
expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 10 de Valencia, en los autos de
Procedimiento Abreviado nº 322/2018, seguido por los delitos de lesiones y detención ilegal frente a Hipolito
y por los delitos de resistencia grave, delito leve de Maltrato de obra y delito leve de amenazas frente a Isidoro .
Han sido intervinientes en el presente recurso, como apelantes, por una parte Isidoro representado por el
Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco y asistido de letrado D. Luis Virgilio Ruiz Pacheco
y Hipolito representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Albors Camps y asistido del Letrado
D. Eduardo Soler Álvarez; y como apelados Hipolito , ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA
representada por el Procurador Dª. Marta Aleixandre Baeza y asistida del Letrado D. José Ortola Pérez;
DIRECCION000 . representada por la Procuradora Dª. Pilar Albors Camps y asistida del Letrado D. Samuel
Daniel Argente Perez y el MINISTERIO FISCAL representado por D. Jaime Cussac. Ha sido Ponente la
Magistrada Dª. Alicia Amer Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 10 de Valencia dictó en el citado procedimiento sentencia en la que declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-El acusado Isidoro , con DNI nº NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables, en fecha 24 de febrero de 2016 se encontraba sobre las 15.20 horas en el establecimiento DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de la ciudad de Valencia, cuando tras una discusión por estado del pescado con la empleada de la sección de pescadería se disponía a pagar y marcharse del establecimiento, momento en el que fue interceptado por el vigilante de seguridad y también acusado Hipolito con DNI nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras una discusión entre ambos acusados, Isidoro se abalanzó sobre Hipolito quien mediante empujones consiguió desplazarlo hasta el final de la línea de cajas, lugar en el que ambos acusados cayeron al suelo, siendo que Isidoro cayó boca arriba y Hipolito encima de él. En el transcurso del incidente ambos se propinaron empujones cruzados.
Una vez en el suelo Hipolito agarró por las axilas a Isidoro poniéndose sobre su cuerpo e inmovilizándole y colocándole a continuación los grilletes que conformaban su equipación de seguridad. Tras la colocación de los grilletes mantuvo en el lugar a Isidoro hasta la llegada de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía contra su voluntad. Una vez llegaron los agentes al lugar le retiraron los grilletes a Isidoro , y tras informarle de sus derechos le dejaron marchar.
En la misma fecha alrededor de las 17.50 horas de la tarde Isidoro retornó al mismo establecimiento DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de la ciudad de Valencia con la finalidad de poner una reclamación por lo acontecido 3 horas antes, procediendo el vigilante de seguridad actuante en el turno de tarde a llamar de nuevo a la Policía Nacional, quienes se presentaron inmediatamente en el lugar y solicitaron la documentación a Isidoro , negándose éste en repetidas ocasiones con actitud desafiante y violenta hacia dichos agentes. Los agentes le impusieron la sanción correspondiente a consecuencia de dicha negativa y en el momento de proceder a devolverle sus pertenencias Isidoro se volvió a negar llegando a levantar la mano a al agente NUM003 con intención de agredirle, momento en el que su compañero el agente NUM004 le cogió la mano, iniciándose un forcejeo entre el acusado y ambos agentes llegando a caer al suelo y siendo finalmente reducido el acusado con ayuda de otros agentes que procedieron a su detención.
Isidoro sufrió lesiones consistentes en fractura de la base de la falange distal del 2º dedo de la mano izquierda, dolor en el 5º dedo de la mano derecha con ligera tumefacción y limitación de la flexo extensión por dolor, hipoestesia en ambas extremidades en relación a contractura muscular, siendo necesario intervención quirúrgica para su curación y tardando 93 días en curar siendo 60 de ellos impeditivos. No consta acreditado que las lesiones sufridas fuesen consecuencia de la acción del acusado Hipolito .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada resolución recoge el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 y de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del art. 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el primer delito; y a la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el segundo delito; y costas por mitad. Absolviéndole de los restantes delitos por los que venía siendo acusado.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 y de un delito de detención ilegal del art. 163.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el primer delito; y a la pena de CUATRO MESES de MULTA con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el segundo delito; y costas por mitad. Absolviéndole de los restantes delitos por los que venía siendo acusado.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro y por la representación de Hipolito en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, los cuales fueron formulados en tiempo y forma.
QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales y recibidos, como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por Hipolito .
Alega la parte como motivos sustentadores, en primer lugar la infracción del art. 779.1.4º de la LECRIM y consiguiente nulidad de la acusación por el delito de detención ilegal al considerar que ni el auto de incoación de procedimiento abreviado ni el auto por el que se acuerda la apertura del juicio oral contienen referencia alguna a dicho delito.
En segundo lugar la infracción del art. 20.7º del CP al ser legitima la actuación del vigilante de seguridad por cuanto entiende que ante el comportamiento del acusado Isidoro el encargado del supermercado solicitó al recurrente que hiciera salir al mismo del establecimiento negándose este a ello, propinándole un empujón al apelante ante lo cual el vigilante se puso delante de él y optó por ponerle los grilletes hasta la llegada de la Policía Nacional, que acudió enseguida.
Finalmente discrepa del fallo de la sentencia en cuanto a la imposición de las costas por mitad a pesar que absuelve al apelante de una de las acusaciones de las que era objeto, por lo que entiende que debe procederse a efectuarse un prorrateo respecto de las que había sido absuelto.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Isidoro .
En primer lugar alega error en la valoración de la prueba al entender que no ha quedado acreditado el maltrato de obra al considerar que el empujón propinado al vigilante es motivado por la negativa del mismo de permitir salir del local al ahora recurrente, momento en el cual caen ambos al suelo y le son colocados los grilletes por el coacusado, considerándose entiende, victima de dos delitos, uno de maltrato de obra y otro de detención ilegal.
En cuanto al delito de resistencia grave a la autoridad por el que ha sido condenado considera que debe aplicarse 'principio in dubio pro reo' por cuanto si en la fase de instrucción los agentes declararon que no sabían cual era la intención del acusado, no puede darse por probado 'la intención de agredirles' que manifiestan los agentes en el acto de la vista, máxime cuando habían transcurrido dos años desde que ocurrieron los hechos enjuiciados y los mismos se contradijeron con lo inicialmente manifestado. Respecto a la condena por este delito, considera la misma desproporcionada por cuanto el tipo del art. 556 CP establece una horquilla penológica desde tres meses de prisión a un año o multa de seis a dieciocho meses y la sentencia recurrida le impone una pena de diez meses de prisión sin que exista justificación para ello ni para la no imposición de una pena de multa en lugar de la pena de prisión.
En cuanto al delito de lesiones por el que ha sido absuelto el coacusado considera que existen pruebas de que las mismas son causadas por la actuación del vigilante de seguridad: en primer lugar, la declaración del propio recurrente quien manifiesta que la lesión procede de la agresión del guardia de seguridad; En segundo lugar de la declaración del testigo Eulogio quien manifestó que el recurrente se quejaba de que tenía las esposas muy apretadas, por lo que considera que el hecho que se quejará de las manos antes del segundo incidente con la Policía Nacional demuestra que la agresión procede de la actuación del vigilante de seguridad.
Finalmente aduce la vulneración del art. 123 y 124 del CP y muestra su disconformidad con la imposición de las costas por mitad al entender que por el delito de resistencia grave por el que ha sido condenado, las mismas deben decretarse de oficio ya que solo puede pedir dicha condena el Ministerio Fiscal, mientras que solo respondería de dichas costas ante la parte contraria por el delito leve de maltrato de obra, no cabiendo dicha rectificación por cuanto la parte contraria no la incluye en su recurso.
Por todo solicita su absolución o en su caso se reduzca la condena a multa en el caso del art. 556 CP, disminuyendo también la cuantía de la multa y se condene a Hipolito por un delito de lesiones del art. 148.2 o subsidiariamente del art. 147.1 CP con las agravantes del art. 22.2 y 22.5 a la pena de tres años de prisión y a indemnizar al apelante en la cantidad de 10.800 euros por las lesiones producidas, solicitando mediante otrosí la celebración de vista ante esta alzada a fin de visionar el video de la agresión.
Ambas representaciones impugnaron los respectivos recursos de apelación y en el mismo sentido el Ministerio Fiscal interesando, este último la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones y las alegaciones apelatorias reproducidas, este Tribunal no considera necesaria la celebración de vista ante esta alzada, procediendo a dar respuesta a las cuestiones planteadas en los recursos planteados.
1.- Recurso de apelación de Hipolito .
Alega en primer lugar la nulidad de la acusación por el delito de detención ilegal por cuanto ni el auto de incoación de procedimiento abreviado ni el auto por el que se acuerda la apertura del juicio oral contienen referencia alguna a dicho delito. Efectivamente, de la lectura de las citadas resoluciones, son cuestionables las respuestas contenidas en los autos que resuelven los respectivos recursos de apelación contra el auto de incoación de procedimiento abreviado (f. 49 a 53 y 55 a 56 del Tomo II respectivamente) , al entender esta Sala que ambas han sido denegadas sin especificar que los hechos son incluidos, pero sin embargo en el escrito de calificación provisional emitido por la representación de Isidoro (f. 56) se contiene acusación por el mismo y ha sido objeto de prueba en el acto de la vista habiéndose defendido el recurrente de la citada acusación, no existiendo causa de nulidad ni habérsele generado indefensión, por lo que el motivo se va a desestimar.
En cuanto al segundo motivo, relativo a la condena por el delito de detención ilegal, a la vista de lo actuado considera el Tribunal que el mismo debe ser estimado. La testifical practicada en el plenario permite concluir que la actuación del agente de seguridad no fue desproporcionada: la testigo Trinidad , trabajadora de DIRECCION000 manifestó que el cliente ( Isidoro ) tenía una actitud alterada y en el mismo sentido el testigo Humberto quien estaba presente en el incidente de las 15.20 horas y presenció como ambos acusados se empujaban mutuamente y que oyó gritos; El testigo Eulogio , encargado de DIRECCION000 , relató que el cliente no tenía un comportamiento adecuado, y que empujó al vigilante, que se empujaron los dos y cayeron al suelo, el cliente boca abajo y el vigilante lo sujetó por los hombros, poniéndole los grilletes cogiéndole de las muñecas y llamando a la Policía; La testigo Eva María declaró que vio al vigilante llamar la atención al cliente y que oyó gritos, diciéndole ella al encargado que llamará a la Policía. Ambos acusados reconocieron que hubieron empujones y que cayeron al suelo, lo cual implica un forcejeo y empujones mutuos que legitiman en este caso al vigilante a reducir al cliente tal y como consta en los hechos declarados probados sin que exista, según la convicción de este Tribunal la extralimitación típica del delito de detención ilegal del art. 163.4 del CP en relación con el art. 490 de la Lecrim. El motivo se estima.
2.- Recurso interpuesto por Isidoro .
Alega la parte error en la valoración de la prueba al considerar que fue victima y no autor del delito leve de maltrato por el que ha sido condenado. Esta Sala discrepa de las razones expuestas por el recurrente al considerar la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Tal y como hemos reseñado para dar respuesta al recurso previo, analizado el testimonio de los testigos presenciales que comparecieron al plenario, manifestaron haber presenciado un altercado entre ambos acusados en el que se profirieron gritos, empujones y golpes cayendo ambos al suelo -tal y como fue reconocido por los propios acusados- sin que las alegaciones de parte vertidas por el recurrente ostenten la entidad necesaria para revocar el pronunciamiento efectuado por el Juzgador de Instancia relativo a este particular en ejercicio de las potestades que le confiere el art. 641 de la Lecrim. El motivo se desestima.
Distinta suerte va a correr el segundo motivo relativo a la pena impuesta por el delito previsto en el art. 556 de la CP al considerar la Sala desproporcionada la condena impuesta a tenor del análisis de la prueba practicada en el acto de la vista que recoge la sentencia combatida. Pues, conforme razona el Juzgador de lo Penal, los hechos enjuiciados no contienen la entidad suficiente para imponer la pena de diez meses de prisión que contiene la resolución; Es más, la propia sentencia reconoce una resistencia activa del acusado no grave en el episodio ocurrido sobre las 17.50 h y sin embargo le impone una pena de diez meses de prisión, a entender de esta Sala, no motivada ni justificada la elección de la pena de prisión y no la pena de multa.
Es por ello que este Tribunal va a revocar dicho pronunciamiento en el sentido de sustituir la pena de prisión impuesta por la pena de multa de seis meses a razón de 6 euros día, sin que proceda la modificación de la calificación jurídica efectuada en la sentencia al haber comparecido en el acto de la vista los agentes de la Policía Nacional núms. NUM004 , NUM003 y NUM005 quienes declararon que el acusado levantó el brazo a uno de los agentes procediendo el compañero a interceptar el brazo e iniciándose un forcejeo entre los agentes y el acusado que finalizó cayendo todos ellos al suelo y siendo posteriormente detenido. Dicha declaración testifical constituye prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio 'in dubio pro reo' que proclama el recurrente, por lo que se desestima la absolución invocada respecto al delito tipificado en el art.
556 del CP, con la sustitución de la pena de prisión por la pena de multa conforme hemos reseñado.
En lo relativo a la infracción del art. 50.5 del CP invocada por el recurrente por el importe diario de la pena impuesta por el delito leve de maltrato de obra -10 euros- consta aportado el día de la vista certificado de la situación de desempleo del Sr. Isidoro y el importe de la prestación por desempleo que percibía en la cuantía de 430 euros mensuales constando dos hijos a cargo. Atendiendo por tanto a las circunstancias personales del acusado y a la acreditación de las mismas, se modifica la cuantía de la pena por el importe de 6 euros día, manteniéndose la duración de un mes impuesta en la sentencia recurrida.
Por otra parte, referente al delito de lesiones por el cual la sentencia no condena al acusado Hipolito , esta Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución en la medida que no puede afirmarse sin ningún genero de dudas que las lesiones padecidas por el recurrente fueron causadas en el incidente acaecido con el vigilante de seguridad y no con posterioridad cuando el acusado volvió al establecimiento comercial por la tarde y fue detenido por los agentes de la Policía Nacional tal y como queda relatado en los hechos probados contenidos en la sentencia. Es por tanto que dichos hechos acontecidos a las 17.50 horas, en los que también se producen forcejeos y caídas con los agentes de Policía impiden establecer fehacientemente que la lesión sufrida fuere obra de la actuación del vigilante de seguridad y no de los forcejeos con los agentes. El motivo se desestima.
3.- En materia de costas.
Ambas representaciones en sus respectivos recursos impugnan, como anteriormente hemos detallado, el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia.
En este sentido, cabe precisar que al acusado Hipolito se le acusaba de un delito de lesiones y un delito de detención ilegal siendo condenado en la sentencia recurrida de un delito leve de maltrato de obra y de un delito de detención ilegal; Por su parte, al acusado Isidoro se le acusaba de un delito de resistencia grave, un delito de amenazas y de un delito leve de maltrato de obra, siendo condenado en la sentencia recurrida por el delito de resistencia grave a la autoridad y por el delito leve de maltrato de obra.
De este modo, procede imponer al acusado Hipolito el pago de 1/6 de las costas causadas teniendo en cuenta el fallo de la presente resolución que a continuación se dirá; y al acusado Isidoro el pago de 2/6 de las costas procesales devengadas.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, así como una tercera parte de las causadas en la primera instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en las actuaciones de referencia y REVOCAR la misma en el sentido de absolver al recurrente del delito del detención ilegal por el que había sido condenado y condenarle al pago de 1/6 de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO: ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidoro contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en las actuaciones de referencia y REVOCAR la misma en el sentido de: 1º.- Modificar la pena impuesta por el delito de resistencia a la autoridad, que se sustituye por la pena de multa de seis meses a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.
2º.- Modificar la pena impuesta por el delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP en lo relativo a la cuantía diaria que se sustituye por el importe de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.
3º.- condenarle al pago de 2/6 de las costas causadas en la instancia.
TERCERO.- MANTENER el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada en tanto no contradigan lo anteriormente expuesto, con declaración de oficiode las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
