Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 559/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1407/2022 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 559/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100535

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15702

Núm. Roj: SAP M 15702:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0002555

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1407/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 340/2021

Apelante: D./Dña. Custodia

Procurador D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

Letrado D./Dña. CESAR GONZALEZ RIBEIRO

Apelado: D./Dña. Dimas y D./Dña. Donato y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado D./Dña. FRANCISCO DE BORJA LAGO SANTOS

SENTENCIA Nº 559/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 4 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2022, en la que consta como Hechos Probados ' ÚNICO: Ha resultado probado y así se declara que en fecha 8 de marzo de 2019 la acusada Custodia, tras mantener desavenencias con los administradores del gimnasio DIRECCION000 de DIRECCION001, Donato y Dimas con el ánimo de menoscabar su tranquilidad y perturbar el normal desarrollo de su vida diaria, comenzó a realizar reiteradas llamadas de teléfono utilizando el móvil NUM000 y el fijo NUM001 al teléfono del Sr. Donato, diciendo entre otras expresiones 'tengo todos domicilios de vuestras casas' ' iré' ' no habéis dado con la persona correcta'.

Sobre las 16:14 horas llamó al Sr. Donato haciéndose pasar por agente de la Guardia Civil, requiriéndole para que acudiera al puesto de la Guardia Civil, acudiendo a dicho puesto, donde le informaron que no le habían llamado, remitiendo la acusado un audio WhatsApp sobre las 16:50 horas diciendo 'FUCKING D.J. POO MEN'.

La acusada, el día 29 de abril de 2019 se personó en el gimnasio DIRECCION000 y preguntó por Dimas, y al encontrarle le dijo 'hijo de puta tengo tu dirección, voy a hacer una visita a tu familia'

Sobre las 20:00 horas se dirigió al domicilio del Sr. Dimas donde haciéndose pasar por Guardia Civil, preguntó por él a su mujer, Pilar, que estaba embarazada, lo que ocasionó gran nerviosismo por ella y su hija menor, llevándola a cancelar sus cuentas en redes sociales.

Los restantes hechos por los que se formula acusación no han resultado acreditados'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Custodia como autora criminalmente responsable de dos delitos de acoso del art.172. Ter 1 y 2 del Cp a la pena por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la prohibición de aproximarse a Donato y Dimas a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante tres AÑOS y costas del procedimiento.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa dictada por el Juzgado de instrucción nº 5 de Majadahonda, por auto de 30/04/19 de las DPA 296/19 hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.

Debiendo alzarse el resto de medidas cautelares en particular el auto de fecha 20/06/19 dictado por el juzgado nº 5 de Instrucción en las DPA 269/19 acordadas en auto'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Custodia, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 27 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Custodia se fundamenta en que no existiría prueba que acreditara los hechos declarados probados. Niega que hubiera utilizado los teléfonos que constan en sentencia y alega que no se habría practicado prueba acreditativa de su titularidad o de que la recurrente sería quien habría efectuado las llamadas o enviado los mensajes. En cuanto a que habría acudido el día 29 de abril a DIRECCION000, reconoce que así habría sido, pero niega haber mantenido conversación alguna con los denunciantes o con sus respectivas esposas. Sostiene que, a lo sumo, podría considerarse probado que hubiera insultado o amenazado a uno de los denunciantes el día 29 de abril, pero niega que esos hechos puedan subsumirse en un delito de acoso, teniendo en cuenta la distancia desde el día 8 de marzo, día en que se habrían producido las llamadas (cuya autoría niega la recurrente) y el 29 de abril, por lo que no existiría acoso reiterado, sino dos hechos puntuales en dos días distintos y contra dos personas diferentes. Hechos que, a criterio de la recurrente, serían constitutivos de delitos de amenazas o coacciones leves en el primero de los casos, y de injuria leve en el segundo. Invocando el principio de presunción de inocencia y el principioin dubio pro reo, sostiene que la eventual subsunción de los hechos en los indicados delitos leves conllevaría la prescripción de dichas infracciones penales, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el escrito de calificación de la defensa, enero de 2021, hasta que, el 15 de octubre de 2021, se habría efectuado el primer señalamiento.

Por lo que solicita la estimación de recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución de la recurrente.

De manera alternativa, solicita la calificación como delito leve de amenazas o coacciones leves en el primero de los casos, y de injurias leves en el segundo, con absolución por prescripción.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En tal sentido, ' es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida' ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso. Salvo en un matiz, relevante, en cuanto al juicio de tipicidad, que posteriormente abordaremos. Aunque, ya lo avanzamos, no con la influencia propuesta por la recurrente.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que ' la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia' ( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22).

En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado la Sala Segunda, se vulnera cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada( STS Sala 2ª, nº 1118/11, de 2 de noviembre. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel). Por lo que, como se explicará, no se aprecia la vulneración invocada.

TERCERO. Se discrepa en el recurso tanto del juicio de inferencia como del juicio de tipicidad.

Dedicaremos este Fundamento Jurídico a las pretensiones relativas a la primera discrepancia.

La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso.

La alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

No sólo porque el visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permita comprobar (truncado el inicial cauce de conformidad por los motivos que constan) que, pese a que la acusada niegue haber cometido los hechos, las declaraciones de los testigos permiten considerar plenamente acreditados los hechos declarados probados. Tanto Donato como Dimas describen de modo elocuente que, en lo que a cada uno de ellos respecta, la recurrente se condujo en los términos que constan en la resolución recurrida, aportando detalles relativos a la forma en que vieron afectada su vida diaria. Hechos que, en lo que atañe a Dimas, son corroborados por su esposa y testigo Pilar. También, en cuanto a los hechos por ellos relatados, por las testigos Adelina, Carina e Amador, en cuanto a los hechos por él descritos. Todos ellos manifiestan, gráficamente, que la acusada se comportó en la forma expuesta en los probados, tanto personalmente como mediante llamadas telefónicas efectuadas a través de los números de la acusada que tenían registrados en el centro deportivo.

En lo que a estos últimos datos se refiere, las dudas que la recurrente plantea en el recurso (acerca de si sería cierto que se trataría de números utilizados por ella) deben decaer. Es cierto que la acusada sostiene en el juicio oral, al igual que lo hizo en su declaración sumarial (folios 62 y 63), que eran números que ella no había utilizado. Las evasivas al respecto difieren: en el Juzgado de Instrucción expuso que el teléfono móvil sería un número utilizado por su progenitor, que ella habría perdido y que habría dado de baja; en el plenario, lacónicamente, expuso que lo perdió tiempo atrás. Una y otra versión, ambas pretendidamente exculpatorias, decaen ante la prueba practicada. No sólo por las sólidas manifestaciones de los testigos respecto a que se trataba de los números que el centro deportivo tenía registrados como de titularidad de la acusada. Sino porque consta documentado en autos (folio 240) que la acusada facilitó dicho número de teléfono, como dato personal, al facultativo que extendió el documento médico incorporado al procedimiento y fechado el día 20 de septiembre de 2019. El dato es ciertamente revelador, corrobora de manera objetiva (al igual que la abundante documentación gráfica aportada en autos sobre la pantalla del teléfono de la centralita del local) las declaraciones testificales y acredita que la acusada utilizaba el número de teléfono en cuestión.

Por tanto, la valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.

El sustento fáctico argumentado por la recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

Ahora bien.

Como hemos avanzado, existe un matiz en cuanto al juicio de tipicidad, que debemos corregir en apelación.

Pasamos a abordarlo.

CUARTO.La recurrente sostiene que la calificación penal de los hechos no sería adecuada. Se sostiene que la calificación adecuada de los hechos, en lugar de los dos delitos de acoso objeto de condena, sería la de delitos leves de amenazas o coacciones, o de injurias.

Compartimos la primera de las pretensiones. Pero la entidad de los hechos dista mucho de permitir la subsunción en dos delitos leves.

Nos explicamos.

En la resolución recurrida se detallan los elementos constitutivos del delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter 1 y 2 del Código penal. Compartimos, no puede ser de otra manera, su contenido.

Pero discrepamos acerca de la subsunción de los hechos probados en dicha infracción penal. Los hechos son constitutivos de dos delitos, menos graves, de coacciones.

Por los siguientes motivos.

...

Como hemos recordado recientemente, ' es necesario partir de dos consideraciones jurídicas generales.

La primera, sobre la configuración del delito de hostigamiento o acoso del art. 172 ter del CP que castiga 'con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere grave-mente el desarrollo de su vida cotidiana:

1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier me-dio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella'

2. Cuando el ofendido fuese alguna de las personas a las que se refiere el apartado segundo del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo'.

Este delito fue introducido por la LO 1/2015, consiguiendo la incorporación de nuestro país al creciente listado de los que cuentan con un delito de esta morfología consecuente, por otro lado, con el contenido del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte, entre ellos España, a incriminar el delito de 'stalking' o acoso (art. 34 del Convenio).

La regulación de este delito en el Código Penal se incardina en los delitos contra la libertad (concretamente dentro del capítulo dedicado a las coacciones) en la medida en que, a diferencia de otros países de nuestro entorno que ponen el acento en el bien jurídico seguridad (exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor), se enfatiza la afectación a aquél bien jurídico (la libertad) que queda maltratado por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento. Así, coherente con el contenido de la Exposición de Motivos de la mencionada LO 1/2015, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de éstas las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a configurar unas coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana.

No obstante, como recoge la STS 324/2017, de 8 de mayo , el legislador realiza un esfuerzo por aunar cierta elasticidad (en términos interpretables como 'insistente', 'reiterada', 'alteración grave') con el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, en 'un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada'.

La citada sentencia continúa diciendo que el nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:

'a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:

a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso'.

La segunda, para recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la reciente STS nº 61/2022, de 26 de enero ) ha insistido en la homogeneidad descendente entre el delito de acoso y el delito de coacciones no sólo por el hecho de que ambos atenten contra el mismo bien jurídico - el de la libertad - y, por ello, se encuentren regulados en el mismo capítulo del CP, sino por el hecho de entender que '(...) en el acoso se encuentra el denominador común de ambos delitos, de manera que, si no se cubren el resto de presupuestos, esto es, que los actos de acoso se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, y que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, el reproche penal quedará en el que corresponda por el delito de coacciones, porque no deja de ser una variante de éste al que acudir, por cuanto que no dejarán de concurrir los actos de acecho que le caracterizan'. De manera que el delito de coacciones - también en su modalidad de delito leve del apartado tercero del art. 172 - puede considerarse un tipo residual, que da cobertura a los ataques a la libertad individual que no la encuentran en otros tipos más específicos (principio de especialidad)( AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 379/22, de 29 de abril, Recurso nº 575/22).

Partiendo de esas premisas, el relato de hechos probados, efectivamente, no es subsumible en el delito de acoso del artículo 172 ter. 1 y 2 del Código penal. Como se indica en la sentencia, los hechos probados acotan a dos días la conducta ejecutada por la acusada, detallando que cada una de esas fechas se comportó en los términos acreditados con respecto a cada uno de los denunciantes. Los hechos, sin duda, componen los denominados por la Jurisprudencia actos de acecho, que vulneraron el derecho a la libertad de los denunciantes de forma intensa; pero lo repetitivo de la conducta de la acusada no se ve acompañado por la reiteración en el tiempo de su comportamiento.

Por lo que los hechos no son constitutivos de dicha infracción penal y sí, aplicando la doctrina expuesta, de sendos delitos menos graves, de coacciones.

En cuanto a la distinción de delito menos grave o leve de coacciones recordemos que, según el artículo 172.1 ' el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda'.

El artículo 172.3 establece que ' fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Como ha declarado esta Audiencia Provincial con anterioridad, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 21-05-2009, entre otras) ' el delito de coacciones consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio ). Para la configuración del delito de coacciones es necesario:

1º) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;

2º) el modus operandi debe ir encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;

3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 CP ). Por su parte, la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial;

4º) Debe existir el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y

5º ) el acto realizado debe ser ilícito, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo )' (SAP Sec. 1ª, nº 50/12, de 9 de febrero).

Además, 'tal como manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 29-06-2005 ), los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes:

1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la ' vis physica ' sino también la intimidación o ' vis compulsiva ' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

Estos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y el delito leve' ( AAP Madrid, Sec. 30ª, nº 546/19, de 11 de julio).

En el presente caso no concurre, como se ha indicado, el presupuesto de reiteración en el tiempo que hubiera permitido subsumir los hechos en el delito de acoso.

Pero sí se aprecia un patente ataque y una consecuente lesión de la libertad personal de los denunciantes, los días en que cometió los hechos, de manera repetitiva, en los términos acertadamente declarados probados, producto de la evidente intención de la acusada encaminada a generar desasosiego e intranquilidad en los denunciantes, alterando su vida diaria y deteriorando la calma de su normal vida diaria. Lo que lleva a subsumir los hechos en un delito menos grave de coacciones.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso, absolver a la recurrente de los dos delitos de acoso y, en su lugar, dictar pronunciamiento condenatorio frente a ella, reputándola autora de dos delitos de coacciones. Imponiéndole la pena, por cada uno de ellos, de seis meses de prisión. Mínimo legal coincidente con la pena impuesta en la instancia y que, por mor del principio de prohibición de la reformatio in peius, no procede rebasar. Asimismo, se deben mantener las penas accesorias legales y las prohibiciones de aproximación con respecto a cada uno de los denunciantes por plazo de tres años fijadas en la instancia, que resultan procedentes al presente caso y son conformes con lo dispuesto en los artículos 172.1, 48 y 57 del Código penal.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,

SE ABSUELVE a Custodia de los dos delitos de acoso por los que se dictó sentencia condenatoria en la instancia y, en su lugar,

SE CONDENA a Custodia, como autora de DOS DELITOS DE COACCIONES, anteriormente definidos, a la pena, para CADA UNO de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN,

MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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