Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 559/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1275/2022 de 11 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIEJO LLORENTE, ANTONIO

Nº de sentencia: 559/2022

Núm. Cendoj: 28079370032022100559

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16347

Núm. Roj: SAP M 16347:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066599

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1275/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 226/2020

SENTENCIA NUM: 559

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA559

Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós

VISTO,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 226/2020 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito de receptación contra Sofía, siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Viejo Llorente, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de junio de 2022 declarando HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Sofía, mayor de edad, en cuanto nacido en Honduras, con pasaporte n° NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de Abril de 2017, sobre las 22,00 horas, Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron como la acusada, en la Plaza Rutilio Gacis, de la localidad de Madrid, manipulaba una prenda de ropa con un objeto metálico, lo que parecía ser un mechero; motivo por el cual, procedieron a bajarse del vehículo policial y se dirigieron a ella, quien al percatarse de la presencia policial, arrojó varios objetos al suelo, cogiendo las bosas que tenía en su poder, marchándose de forma apresurada. La acusada fue interceptada, a la altura de la calle Alonso Carbonell, n° 7, de la localidad de Madrid. En el registro de las bolsas que llevaba la acusada, los Agentes de la Policía Nacional, encontraron gran cantidad de prendas de ropa, solo algunas con la alarma puesta, y con sus etiquetas correspondientes de venta al público, las cuales habían sido adquiridas por la acusada, a sabiendas de su origen ilícito, y que había adquirido de persona desconocida. Segundo.- La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 19 de agosto de 2020 fecha en la que se reciben las actuaciones en el juzgado y el 27 de mayo de 2021, fecha en la que se dictó auto de admisión de prueba; señalándose la celebración del juicio oral el 18 de abril de 2022.'

En el FALLO se dispuso: 'Que debo condenar y condeno a Sofía: A 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas. Condeno así mismo a Sofía a abonar las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sofía, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1275/2022 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el día 10 del mes en curso.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.-Motivos del recurso.

En el recurso que se somete a la consideración del este Tribunal, que en su totalidad se da por reproducido, se solicita la libre absolución de la recurrente y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, rebajando en dos grados la pena interesada por el Ministerio Fiscal y la posibilidad de suspender su ejecución. Para la consecución de lo solicitado desarrolla en sus ordinales tercero a quinto tres motivos de impugnación consistentes en:

(A) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales con infracción de normas y derechos de rango constitucional, dividido en tres submotivos.

(A1) Manifiesta falta de imparcialidad del juzgador;

(A2) Indefensión material y efectiva. Vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas e infracción del artículo 324 LECrim en relación con los artículos 11 y 242 LOPJ y 24 CE, y;

(A3) Indefensión material y efectiva. Falta de coincidencia entre el auto de procedimiento abreviado, el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral, infracción del artículo 788.5 LECrim en relación con el artículo 24 CE.

(B) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio pro reo.

(C) Infracción de ley por (C1) indebida aplicación del artículo 298.1 CP e (C2) inaplicación indebida del artículo 21.6 CP.

A dicha pretensión se opone el Ministerio Fiscal impugnando el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada al considerar conforme a derecho la sentencia recurrida y quedar acreditada la culpabilidad de la acusada y el delito por el que ha sido condenada.

SEGUNDO.-(A)Quebrantamiento de las normas y garantías procesales

1.Falta de imparcialidad del juzgador

La recurrente deduce el vicio denunciado de la argumentación contenida en el fundamento primero in fine de la sentencia, en el que se expresa ' [P]or tanto, la incomparecencia del acusado, que supone igualmente su voluntaria omisión de dar una explicación razonable sobre los hechos objeto de imputación, conducen igualmente a que tal omisión de una versión exculpatoria de los hechos por los que se formula acusación, coadyuve a formar el convencimiento sobre la versión mantenida por el Ministerio Fiscal'žen unión a que en el fundamento segundo dice ' [N]o constando dato alguno que permita imputar a la acusada la sustracción de las prendas, por lo que, constando acreditado que las poseía en su poder, debe presumirse, en interpretación a favor de la acusada, que las adquirió de un tercero, conociendo necesariamente su origen ilícito, como denota el hecho de que fue sorprendida por la policía local cuando trataba de quitar la alarma a una de las prendas. Incluso hubiera sido razonable la calificación por el artículo 298.2 del Código Penal , dado que el elevado número de prendas intervenido y la declaración de la acusada a los agentes, permitiría presumir que su adquisición estaba destinada a la reventa de las prendas. No obstante, la aplicación del principio acusatorio, impide la condena por el subtipo agravado'.

Ambos fragmentos son parte del razonamiento valorativo de la prueba expuesto por el juez a quo. En el primero se advierte un error al hablar de la 'incomparecencia del acusado' cuando consta que, aunque tardíamente, la recurrente compareció al acto de la vista acogiéndose al derecho a guardar silencio, como en anteriores momentos había hecho tanto en dependencias policiales como sede judicial. El error es inocuo y los razonamientos contenidos en los fragmentos transcritos no muestran el vicio denunciado. Contrapone el hallazgo de varias prendas en poder de la recurrente, algunas provistas de mecanismos anti-sustracción (alarmas), intervenidas y puestas a disposición judicial, y la ausencia de una versión explicativa de tal tenencia. Razonamiento efectuado al hilo de la valoración de la totalidad de la prueba practicada, y no solo sobre el silencio que, como derecho, guardó la recurrente, y que no cabe reputarlo ilógico, irracional o absurdo, sin que del mismo pueda deducirse de forma mínimamente consistente atisbo alguno de la denunciada falta de imparcialidad del juzgador.

A la vista de la grabación del acto del juicio oral -en donde consta que al minuto 35:04, en trámite de informe el juzgador solicitó a la defensa letrada que fuera concluyendo al estar entrando en reiteración de argumentos- no se aprecia que el trato recibido sea exponente de falta de imparcialidad, expresivo de una negativa predisposición -o palmaria animadversión- frente a dicha parte o sus posiciones. Al contrario, la Sala observa un trato atento y formalmente correcto, con una absoluta ausencia de gestos, palabras o modos de comportarse deontológicamente inapropiados y/o indicativos de ningún tipo de predisposición o prejuicio frente a la recurrente o su defensa, estimándose manifiestamente infundada la queja.

2.Infracción del artículo 324 LECrim en relación con los artículos 11 y 242 LOPJ y 24 CE

2.1 Se solicita la nulidad alegándose la infracción del artículo 324 LECr al no haberse interesado por el Ministerio Fiscal la prórroga de la instrucción dentro de plazo y con anterioridad a que se decretara el sobreseimiento de las actuaciones.

El cronograma del proceso, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

(i) 03/05/2017 se dicta auto incoando Diligencias Previas, acordando citar a la recurrente en la condición de investigada e interesando que la policía practique diligencias para identificar a los propietarios de las prendas.

(ii) 05/07/2017 se dicta auto ordenando la detención de la recurrente y su puesta a disposición judicial en días hábiles para ser oída en declaración.

(iii) 13/11/2017 se dicta auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa ante la incomparecencia de la recurrente al no haberse podido practicar las diligencias esenciales del procedimiento.

(iv) 15/04/2019 es detenida la recurrente y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 48.

(v) 25/04/2019 se dicta auto ordenando la reapertura de la causa ordenando que la investigada sea oída en declaración el 16/05/2019 y recordar a la policía el cumplimiento de lo ordenado el 03/05/2017.

(vi) 24/05/2019 la recurrente fue oída en declaración en la condición de investigada.

La Sentencia recurrida aborda este tema en el fundamento jurídico previo para desestimarla argumentando que 'la declaración de la acusada fue acordada como diligencia esencial desde un inicio y su falta de práctica no es atribuible a una injustificada demora de la instrucción, sino a la intención de la acusada de eludir su responsabilidad, siendo necesario acordar su detención'. Decisión que la Sala comparte, al ajustarse al tenor literal del artículo 324.7, en su redacción originaria dada por la LO 41/2015, de 15 de octubre, en el que se expresaba que 'Las diligencias de instrucción acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.'

Pero, además, no podemos obviar lo decidido por el Pleno del Tribunal Constitucional -cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos vinculan a todos los jueces y tribunales ( art. 5.1 LOPJ)- en el Auto 5/2019, de 29 de enero, por el que se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad nº 5428 2018 planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, respecto del artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico 5º, consideró que el citado precepto no impide que se pueda oír en declaración al investigado una vez transcurrido el citado plazo, razonando que '... esta duda parte de considerar la declaración del investigado como una diligencia de investigación o instrucción que no puede ser acordada una vez transcurrido el citado plazo, de acuerdo con el sistema de plazos de instrucción del artículo 324 LECrim, y sin embargo determinante de la continuación del proceso penal mediante la apertura de la denominada fase intermedia (...) No es esta, sin embargo, la naturaleza, o la única naturaleza de la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de este Tribunal. (...) En este sentido, hemos dicho que 'lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5). (...) Esta condición de la declaración de investigado como 'garantía de audiencia previa' es coherente con los principios inspiradores del derecho y del proceso penal en un Estado democrático de Derecho, y así lo hemos recordado igualmente en las SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6, y 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5. 'Como explicábamos in extenso en la STC 197/1995, (...) en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que [su] declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa.'

Debe, por tanto, descartarse que la declaración de la recurrente, en la condición de investigada, llevada a cabo con presencia de su letrada y previa información de sus derechos como investigada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid el 24 de mayo de 2019, sea un acto nulo en aplicación de la prevención contenida en el art. 242 LOPJ, ni que tal acto implique, en sí mismo, vulneración alguna de derechos o libertades fundamentales ( art. 11.1 LOPJ) con la consecuencia de ser nulo e insubsanable.

El sobreseimiento provisional de la causa penal acordado el 13 de noviembre de 2017 vino motivado por el hecho de no haber prestado declaración la recurrente, siendo tal actuación una diligencia esencial cuya ausencia trunca el proceso. La reapertura de la causa, tras la detención de la recurrente el 25 de abril de 2019, cuando no había transcurrido el plazo de prescripción de los hechos objeto de investigación -cinco años-, no existiendo obstáculo procesal o sustantivo alguno a la práctica de la diligencia de declaración de la investigada, es un acto procesalmente válido.

Es más, de oírse al investigado tras la finalización del plazo de instrucción, no debería procesalmente existir inconveniente a la realización de diligencias de defensa o descargo, instadas por el investigado, con el objeto de contrarrestar las diligencias de imputación, con amparo en el artículo 118 LECrim. Lo que el art. 324 LECrim prohíbe es la práctica de diligencias de investigación tras la conclusión del plazo que puedan servir para sostener el juicio de imputabilidad que permite pasar a la fase intermedia, lo que en el presente caso no ha sucedido.

El motivo no puede prosperar.

2.2. Se alega producida indefensión efectiva por la falta de coincidencia entre el Auto de Procedimiento Abreviado, el Escrito de Acusación y el Auto de Apertura del Juicio Oral, con infracción del artículo 788.5 LECr en relación al artículo 24 CE.

Se fundamenta la alegación en los siguientes datos: (i) El Auto de 03/05/2017, de incoación de las Diligencias Previas, alude a un presunto hurto e interesa de la policía la realización de gestiones para la identificación de las prendas sustraídas, haciéndose constar esta calificación en las cédulas de citación; (ii) En el acta de su declaración como investigada prestada el 24/05/2019 se le informa de que se le imputa un delito de hurto; (iii) El Auto de 10/07/2019 de transformación expresa en su parte dispositiva que los hechos ... pudieran ser constitutivos de un delito de hurto. El Juez Instructor consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de hurto, atribuyéndole su comisión, por lo que no era legalmente posible acordar la apertura del juicio oral frente a quien no había adquirido de forma previa la condición de persona investigada por un delito de receptación. El Ministerio Fiscal sustituyó, sorpresivamente, los hechos y la calificación de hurto por la de receptación impidiendo a la recurrente defenderse, al no haber sido oída en declaración sobre esos nuevos hechos.

El motivo no puede acogerse. Los hechos imputados a la recurrente han sido los mismos a lo largo de la tramitación del proceso. Lo que ha variado ha sido la calificación jurídica que, de los mismos, efectúa la acusación, sin que en ningún momento desborde el relato fáctico realizado por el Juez de Instrucción en el Auto de transformación del proceso.

Así se desprende de la STS nº 724/2022, de 14 de julio, en la que tras afirmar que el objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones, expresa en su FJ7que ' En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no estaba prevista una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la anterior regulación, en los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, ciertamente, muy difuminada o desvaída.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia normativa de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): 'si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'. La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) se configura así legalmente junto con el auto de transformación como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, conforman los contornos de los hechos justiciables(por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará definitivamente el objeto del debate en el plenario. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral, o, alternativamente, de decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

Por fin, las conclusiones definitivas confirmarán ese objeto prefijado o acabarán de perfilarlo.

Es admisible, en verdad, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los que aparecen en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque hay indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial del objeto procesal.'

Y en el presente supuesto, como ya anteriormente hemos dejado dicho, hay una sustancial identidad entre los hechos por la que se acordó la incoación del proceso penal contra la recurrente, los recogidos en el auto que dio pie a la apertura de la fase intermedia, los señalados en el escrito de acusación por los que se abrió juicio oral, sostenidos en la calificación definitiva y, finalmente, reflejados en el relato histórico de hechos probados de la sentencia recurrida, sin que la variación en cuanto a la subsunción jurídica de los mismos haya conllevado, como consecuencia de tal cambio, afectación, merma o restricción del derecho de defensa, puesto que los hechos investigados atribuidos a la recurrente han sido en todo el proceso los mismos, no advirtiéndose la concurrencia del vicio denunciado.

El motivo, por tanto, no puede acogerse.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio pro reo

La jurisprudencia ha venido declarando de forma reiterada que en el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 15.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

Debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que un conjunto de indicios, valorados razonablemente, puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías que, aunque mínima, sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado. El citado derecho exige que esa actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado y nada se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, ( STS. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999, 10 de enero y 9 de febrero de 2000). Ya que los indicios no son una prueba directa, la jurisprudencia ha establecido los criterios mínimos para que éstos puedan ser valorados como prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: a) Que los indicios estén plenamente acreditados.; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de julio, o 1026/96 de 16 de diciembre, entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, validez de la prueba indiciaria que igualmente reitera el Tribunal Constitucional (entre otras, en STC 182/95, 24/1997 y 68/98).

La Sentencia valora las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, consistentes en las manifestaciones testificales de tres de los agentes de Policía Local que intervinieron en la incautación de los objetos, confirmando haber ocupado a la recurrente bolsas con ropa etiquetada y alarmada, efectuándose un conteo de las mismas en dependencias policiales. Las prendas se reseñaron en el atestado policial, ratificado por los agentes en el acto del juicio, ascendiendo a 49, siendo su precio de venta, según las etiquetas que portaban, 1.008,56 euros (folio 2 de autos).

La Sentencia razona que la circunstancia de que buena parte de las prendas estuvieran alarmadas genera el convencimiento de la ilicitud de su origen y que la acusada pretendía obtener un lucro. Añade que al no constar dato alguno que permita atribuirle la sustracción y quedar acreditada su posesión, debe inferirse su adquisición con conocimiento de su origen ilícito, dado que fue sorprendida por la policía local cuando trataba de quitar la alarma a una de las prendas.

Razonamiento e inferencia que no cabe calificar de ilógicos o irracionales, ni contrario al principio indubio, y que la recurrente pretende sustituir por su personal e interesada reevaluación del cuadro probatorio.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO.-Infracción de Ley

4.1 Infracción del artículo 298.1 CP . Cuestiona la recurrente la concurrencia de los requisitos configuradores del tipo penal, exigidos por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 11 de junio, 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002, 14 de abril de 2003, 1 de marzo de 2004, 7 de febrero, 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005, 27 de enero, 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006, 26 de enero de 2007, 2 y 24 de febrero, 29 de abril y 19 de mayo de 2009, 15 de noviembre de 2011 y 19 de mayo de 2016), como son: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad; sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; b) que se aproveche para sí de los efectos del delito; y c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos. La consumación del delito viene determinada por el aprovechamiento real o potencial de los bienes, entendiendo por tal la disponibilidad de los mismos de acuerdo con la doctrina de la illatio, de manera que el aprovechamiento real y efectivo pertenece a la fase del agotamiento del delito, siendo irrelevante a efectos penales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo, 15 de junio y 28 de noviembre de 1990, 14 de abril de 1991).

Existe prueba directa de la posesión de las prendas e indiciaria de que habían sido sustraídas -así lo indica el hecho de estuvieran alarmadas y etiquetadas- y que, con ellas, se pretendía obtener un beneficio económico -aun cuando solo fuera el habido por el mero aprovechamiento personal, deducido de estar la recurrente manipulando las alarmas con la finalidad de desprenderlas-, sin que, como expresa la Sentencia, haya quedado acreditada la intervención de la recurrente en el delito precedente, con independencia de lo que hubiera podido manifestar la recurrente a uno de los agentes de policía en el momento de la detención.

El motivo se desestima.

4.2 Infracción del artículo 21.6 CP . Se estima indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones muy cualificadas debiendo rebajarse en dos grados la pena de un año de prisión interesada por el Ministerio Fiscal.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o en tiempo razonable está recogido en el artículo 24.2 CE y nuestro Código Penal compensa en el propio proceso la lesión de ese derecho mediante el mandato del artículo 21. 6º CP que prevé como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

La 'dilación indebida' es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

La apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

En algunos precedentes, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010)

El procedimiento estuvo paralizado por causa atribuible a la recurrente entre el momento que se acordó el sobreseimiento por su incomparecencia -16/11/2017- hasta su reapertura 25/04/2019; dictado el AAJO el 19/11/2019 no compareció en sede judicial para su notificación personal hasta el 13/07/2020. Remitida la causa al Juzgado de lo Penal estuvo paralizada desde el 19/08/2020 -en que se reciben las actuaciones- hasta el 27 de mayo de 2021 -en que se dictó auto de admisión de prueba- señalándose la celebración del juicio oral el 18 de abril de 2022.

En atención a las circunstancias expuestas, vistas que una parte sustancial de la excesiva duración del proceso se debió a la renuente posición procesal adoptada por la recurrente, no cabe estimar que la dilación indebida pueda ser considerada como muy cualificada, habiendo sido adecuadamente valorada la circunstancia atenuante en la instancia.

El motivo, debe, por tanto desestimarse.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sofía debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral del Procedimiento Abreviado número 226/2020, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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