Sentencia Penal Nº 56/200...io de 2001

Última revisión
26/06/2001

Sentencia Penal Nº 56/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 55/2001 de 26 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 56/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100184

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:206

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de el Burgo de Osma, sobre falta de lesiones. La Sala ratifica el fallo anterior, pues el alegato de que el recurrente se limitó a agredir al lesionado tan sólo con un empujón, es incompatible con el informe del médico forense, que certifica que el denunciante tenía un traumatismo directo en la cara a causa del altercado sucedido en un partido de fútbol. Por otra parte, la multa impuesta al recurrente es correcta, ya que se ha tomado en cuenta su situación económica y la conducta reprochable de agresión, máxime si se tiene en cuenta que el denunciado es una persona mayor de edad y no participaba directamente en el juego.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 56/01 (Ap. Faltas)

En la Ciudad de Soria, a 26 de Junio de 2001.

El Ilmo.. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. José Miguel García Moreno, ha visto el recurso de apelación núm. 55/01 contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de Faltas 23/01.

Han sido partes:

Apelante.- D. Luis Angel , representado y asistido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.

Apelados.- D. Luis Manuel , representado y asistido por el Letrado Sr. Hermoso Navascues.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, se dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 2001, que contiene los siguientes hechos probados: "El día 6 de Diciembre del año 2000, se disputaba en la localidad de San Leonardo de Yagüe un partido de fútbol entre un equipo local y el de Venta de Baños en el que milita el denunciante. Cuando estaba próximo a finalizar el encuentro, en el que vencía con claridad el equipo local, el hijo del denunciado, que jugaba en éste, fue sustituido y al salir del terreno de juego discutió verbalmente con el denunciante, recriminándole éste por haber realizado jugadas de excesiva dureza. Dado que el denunciado se hallaba cerca del lugar y como quiera observó el incidente en que el que se veía envuelto su hijo se acercó al denunciado y le golpeó con el puño entre la oreja izquierda y mandíbula, cayendo al suelo el agredido.

El lesionado quedó con contusión en la zona golpeada y sensación de mareo ocasional. Dichos menoscabos físicos sanaron con una única cura, no privando al lesionado de ejercer sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar a D. Luis Angel , como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 500 pesetas, y a pagar a D. Luis Manuel la cantidad de 20.000 pesetas en concepto de indemnización civil, así como al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Lucas Santolaya en nombre y representación de D. Luis Angel , dándose traslado al resto de las partes.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en fecha 8 de mayo de 2.001, por la que se condenó a d. Luis Angel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1° C.Penal, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Angel interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente de la falta por la que viene condenado o, en su defecto, se limite la condena a una falta de maltratos prevista en el art. 617.2 C.Penal sancionada con la pena mínima de 10 días de multa, a razón de 200 Ptas. diarias. Aduce el apelante, como motivo de su recurso, que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, ya que la actividad probatoria resulta insuficiente para imputarle la agresión al denunciante d. Luis Manuel , ocurrida supuestamente el día 6 de diciembre de 2.000 en el campo de fútbol de la localidad de San Leonardo de Yagüe.

SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala con reiteración (baste citar entre las más recientes las sentencias de 9-10, 6-11 y 4- 12-2.000, recaídas en recursos de apelación dimanantes de juicios de faltas), no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el Fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el supuesto concreto sometido la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación, incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación. Así ha de resaltarse que el Juez "a quo", en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla pormenorizadamente los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio verbal de faltas con sujeción a los principios de oralidad y concentración, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal. Para llegar a la convicción sobre la dinámica del incidente ocurrido el día 6 de diciembre de 2.000 en el campo de fútbol de la localidad de San Leonardo de Yagüe el Juez "a quo" ha tenido presentes las declaraciones vertidas en el acto del juicio verbal de faltas por el denunciante Sr. Luis Manuel , lesionado en el curso de ese incidente, cuyo relato de los hechos resulta coherente, es plenamente coincidente con el que refleja la denuncia que dio origen a las actuaciones y se ve además corroborado por otros elementos de prueba como son las manifestaciones de los testigos presenciales de la agresión que depusieron a su instancia en el acto del juicio verbal de faltas (los Sres. David y Luis Pedro ) y el parte médico de urgencias e informe médico-forense de sanidad, en los que se constatan las lesiones leves sufridas por el citado denunciante ese mismo día y el proceso de curación de esas lesiones (folios 5, 24, 28 y 33 de los autos de juicio de faltas). El visionado por esta Sala de la cinta de vídeo que documenta el acto del juicio verbal de faltas lleva a la misma conclusión reflejada en la sentencia de primera instancia y permite imputar directamente y fuera de toda duda al ahora apelante Sr. Luis Angel la agresión sufrida por d. Luis Manuel el día 6 de diciembre de 2.000, al recibir un fuerte puñetazo en la cara que le provocó "dolor e inflamación a nivel de región inferior de la rama mandibular izquierda y eritema secundario a contusión en la sien izquierda", sin que a estos efectos sean atendibles los argumentos exculpatorios que se contienen en el escrito de interposición del recurso.

Frente a lo que se afirma por la parte apelante no cabe tener por un hecho probado que el denunciado d. Luis Angel se hubiese limitado a propinar un empujón con la mano abierta al denunciante Sr. Luis Manuel para evitar que éste pudiese agredir al hijo del denunciado cuando salía del campo tras la sustitución producida en el equipo local de San Leonardo de Yagüe, ya que esta versión de los hechos (avalada por las declaraciones del denunciado y de uno de los testigos que depuso a su instancia, d. Carlos Alberto ) resulta incompatible con el hecho, acreditado por los partes médicos e informe médico-forense obrantes en autos, de que el denunciado hubiese sufrido lesiones provocadas por un traumatismo directo en la cara (región inferior de la rama mandibular izquierda). La descripción de las lesiones sufridas por d. Luis Manuel que se contiene en el parte médico emitido en Palencia hacia las 21 horas del mismo día 6 de diciembre de 2.000 es plenamente coherente con el relato de los hechos aportado por el denunciante y los dos testigos presenciales del incidente que depusieron a su instancia en el juicio verbal de faltas, y lleva a la conclusión ineludible de que, tanto el denunciado Sr. Luis Angel como el testigo Sr. Carlos Alberto , faltaron abiertamente a la verdad en sus declaraciones en dicho acto del juicio verbal. A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que el parte médico de urgencias hubiese sido emitido por los servicios médicos del Insalud en la ciudad de Palencia unas horas después de consumada la agresión, porque la explicación aportada por el denunciante y por los testigos Don. David y Luis Pedro para justificar el hecho de que el lesionado no recibiese atención médica en la propia localidad de San Leonardo, siguiendo así los consejos de los agentes de la Guardia Civil que se encontraban presentes en el partido de fútbol (conveniencia de que los jugadores del C.D. Venta de Baños se ausentaran de dicha localidad a la mayor brevedad posible para evitar ulteriores incidentes) resulta plenamente asumible por esta Sala, de suerte que la actuación del lesionado al acudir a los servicios de atención primaria de Palencia se acomoda a los parámetros de diligencia exigibles en atención a las circunstancias concurrentes. En cualquier caso ha de señalarse que la circunstancia de que se hubiese producido una previa discusión o un intercambio de insultos entre el denunciante Sr. Luis Manuel y el hijo del denunciado (jugador del C.D. "Norma") cuando éste abandonaba el campo de juego tras ser sustituido -según se declara expresamente probado en la sentencia de instancia- no justifica en absoluto la reacción violenta e impropia de personas mínimamente civilizadas protagonizada por el Sr. Luis Angel , y así no cabe desconocer que el presupuesto ineludible de la circunstancia eximente de legítima defensa (agresión ilegítima, a la que se refiere el art. 20.4°.1° C.Penal) no concurre en los supuestos -como el presente- en los que tan sólo se ha producido un enfrentamiento verbal que no desemboca en una situación de ataque o agresión física (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 26-5-1.989, 23-3-1.990 y 7-4-1.993).

Por lo expuesto, no cabe apreciar error en la valoración probatoria realizada por el Sr. Juez de Instrucción en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y como los hechos descritos en la citada sentencia han de ser reputados típicos en el sentido de la falta de lesiones del art. 617.1° C.Penal en relación con el art. 147.1 del mismo Cuerpo Legal (ya que la curación de las lesiones sufridas por d. Luis Manuel hizo precisa una primera asistencia facultativa) no cabe pretender la condena del apelante como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 C.Penal. Decae, en consecuencia, el motivo de apelación articulado en la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- En el inciso final de la segunda alegación del escrito de interposición del recurso de apelación se interesa, de forma indirecta, la revisión de la sentencia de instancia en cuanto a la pena de multa impuesta por el Juez "a quo" (superior a la interesada por el Ministerio Fiscal y coincidente con la petición realizada en el acto del juicio verbal de faltas por la parte denunciante) y a la indemnización señalada en favor del Sr. Luis Manuel por los perjuicios derivados de la imposibilidad de jugar el partido de fútbol como consecuencia de las lesiones sufridas.

Como punto de partida para la correcta resolución de esta petición ha de señalarse que la facultad de fijación de la pena sin sujeción estricta a las reglas de los arts. 61 a 72 C. Penal y conforme a su prudente arbitrio que se confiere a los Jueces y Tribunales en el art. 638 del propio Código para la aplicación de las penas previstas para las faltas, no implica que los Tribunales de Justicia puedan proceder fijando la concreta pena de forma arbitraria e irrazonada, porque la exigencia de motivación de las sentencias establecida en los arts. 120.3 C.E. y 245 L.O.P.J. alcanza también a la actividad de individualización o determinación de la pena a imponer en el caso concreto dentro de los límites fijados por el legislador de forma abstracta, y así el propio art. 638 C.Penal señala expresamente que la pena se fijará "atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable", lo que implica una mínima actividad de exteriorización de la fundamentación que concrete, siquiera sea de forma sucinta, las razones que conducen a la imposición de una pena determinada, particularmente en los supuestos en los que no se impone en su grado mínimo la pena prevista por el legislador en términos abstractos. Similares consideraciones cabe hacer en relación con la determinación del importe concreto de la pena de multa, ya que el art. 50.5 inciso final C.Penal (cuya aplicación respecto de las faltas no está excluida por el ya citado art. 638 C. Penal) exige que el Juez o Tribunal fije en la sentencia el importe de las cuotas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Esta circunstancia no supone necesariamente, sin embargo, que en la instrucción previa al acto del juicio oral se deba investigar sobre la situación económica del denunciado, porque lo cierto es que en el diseño procedimental realizado por el legislador para el juicio de faltas aparece excluida la fase previa de instrucción, que solo tiene sentido en los supuestos en los que no aparezca clara en un primer momento procesal la configuración como falta de los hechos objeto del proceso (arts. 789.5 regla 2ª y 962 y siguientes L.E.Crim.). Tampoco cabe imponer al Juez de Instrucción la tramitación de una pieza de responsabilidad civil en los juicios verbales de faltas, ya que ello podría dilatar considerablemente el señalamiento y celebración del juicio oral y desvirtuar la exigencia de celeridad en el enjuiciamiento de los hechos que se desprende del esquema de este procedimiento penal según las disposiciones de la L.E.Crim que lo regulan, mas ello no supone que no deba realizarse actividad alguna de investigación de los medios y cargas económicas del denunciado a los efectos de determinar la concreta cuota de multa con sujeción al ya citado art. 50.5 C.Penal. Esta indagación sobre la situación económica del denunciado puede verificarse mediante el interrogatorio del denunciado (o, en su caso, de los testigos que puedan dar razón al respecto) en el acto del juicio verbal, sea por medio de las preguntas que puedan formular las partes en dicho acto (particularmente el Ministerio Fiscal, al que incumbe la acreditación de la situación económica del reo para articular la concreta petición de pena y justificar esta petición), sea por medio del interrogatorio directo realizado por el propio Juez de Instrucción a estos efectos. En cualquier caso debe señalarse que la falta de acreditación de la situación económica del denunciado no determina necesariamente la imposición de la correspondiente pena de multa en el tope mínimo previsto legalmente para la cuota diaria (200 Ptas., conforme al art. 50.4 del propio C.Penal), porque lo irrisorio de esta cuantía conforme a la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada supone que el tope mínimo de la cuota diaria de multa quede reservada para los supuestos de personas notoriamente indigentes o carentes de recurso alguno. SÍ es cierto, no obstante, que si no consta de forma directa o indiciaria cuales sean los recursos y cargas económicas del reo no cabe presumir en contra de éste una posición económica acomodada, por lo que la cuota diaria de multa deberá quedar fijada en estos casos en la franja inferior de la escala prevista por el legislador (esto es, entre las 200 Ptas y las 700 Ptas aproximadamente).

En el supuesto concreto que nos ocupa, el Juez "a quo" ha impuesto la correspondiente pena de multa en su grado medio (cuarenta y cinco días) y ha fijado la cuota diaria de multa en la suma de 500 Ptas en atención a la situación patrimonial del denunciado (pensionista jubilado que percibe del orden de 60.000 Ptas mensuales, según él mismo manifestó en el acto del juicio verbal de faltas) motivando adecuadamente en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia la actividad de individualización de la pena. Esta Sala no puede sino compartir plenamente las razones aportadas por el Juez de Instrucción para la fijación de la pena, dadas las circunstancias concurrentes en la agresión, que la hacen particularmente reprochable (acometimiento inopinado mientras discutían el denunciante y el hijo del denunciado, y mayor grado de prudencia y frialdad exigibles al denunciado Sr. Luis Angel por su mayor edad y por el hecho de que no participase directamente en el juego), y puesto que el volumen de los ingresos del Sr. Luis Angel según lo declarado por él mismo en el acto del juicio verbal de faltas lleva a reputar ajustada a la situación económica del condenado la cuota de 500 Ptas diarias, muy próxima al tope mínimo previsto en el art. 50.4 C.Penal.

Finalmente debe ser confirmado el pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil que se contiene en la sentencia de primera instancia, que resulta ajustado a las previsiones de los arts. 109 a 115 y 116.1 C. Penal y que aparece suficientemente motivado en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia. El ejemplar del contrato suscrito por el denunciante Sr. Luis Manuel y el presidente del C.D. Venta de Baños en fecha 6 de julio de 2.000 (documento aportado por la parte denunciante en al acto del juicio verbal de faltas) y la testifical Don. Luis Pedro acreditan plenamente que d. Luis Manuel habría percibido la suma de 20.000 Ptas de haber jugado efectivamente el día en que se el incidente (con independencia de los minutos que hubiese sido alineado) y como consta igualmente como un hecho acreditado que el denunciado cuando fue agredido estaba calentando en la banda del terreno de juego como paso previo a su incorporación al juego -según declaró el propio Sr. Luis Manuel y los testigos que depusieron a su instancia- es claro que deben fijarse en la suma de 20.000 Ptas los perjuicios derivados de la agresión que impidió la incorporación del denunciante al terreno de juego.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación ha de determinar la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de d. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma el día 8 de mayo de 2.001 en los autos de juicio de faltas n° 23/2.001 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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