Sentencia Penal Nº 56/200...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Penal Nº 56/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2006 de 27 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL

Nº de sentencia: 56/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100055

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:269

Resumen:
Se estiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, sobre un delito contra la salud pública.Considera la Sala que no concurre el error en la apreciación de la prueba alegado por los apelantes. Y si los apelantes dudaban de la veracidad del informe practicado en el juicio oral y por ello, de que la droga intervenida fuera la sustancia denominada hachís, con un peso cierto de 1.160.476 gramos y un índice de pureza de THC del 23,4%, debieron aportar la correspondiente pericial para su práctica en el plenario conforme a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que rigen para el mismo. Por lo que el recurso no puede ser acogido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ

P.A. 244/05 DIMANANTE DE D.P 475/04

DEL JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA 10/06

SENTENCIA. NUM. 56/06

En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo partes apelantes Baltasar , Jesús María y Eusebio , Silvio , Agustín , Jaime , Carlos Miguel y Daniel , Rodrigo y Marco Antonio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr Magistrado. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.

Antecedentes

1.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Stta. del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz con fecha 23 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Baltasar , Jesús María , Eusebio , Silvio , Agustín y Jaime , concurriendo en Eusebio la circunstancia agravante de reincidencia, como autores responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y MULTA DE 3.000.000 EUROS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Baltasar , Carlos Miguel , Daniel , Rodrigo y Marco Antonio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores responsables de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas por iguales partes.

Que debo absolver y absuelvo a Constantino de los hechos origen de las presentes actuaciones"

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de los acusados Baltasar , Jesús María y Eusebio , Silvio , Agustín , Jaime , Carlos Miguel y Daniel , Rodrigo y Marco Antonio , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló la vista oral preceptiva el día 23 de marzo de 2006, en la que concedida la palabra a las partes, por su orden, informaron oralmente en apoyo de sus respectivas peticiones, exponiendo los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaron oportunos.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil en relación a diversas personas ante las sospechas de que las mismas se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes, sobre las 19:00 horas del día 28 de marzo de 2004 se establece un dispositivo de vigilancia en el chalet sito en el Carril de los Mirlos de Conil de la Frontera (Cádiz), propiedad del padre del acusado Baltasar , observando cómo van llegando diversos vehículos (Ford Escort matrícula JO-....-OF , Peugeot 405 matrícula ....-PZC , furgoneta Toyota matrícula .WW... , furgoneta Renault Master matrícula IW...... ). Uno de esos vehículos y personas que van a participar en la operación de alijo de droga, el vehículo Volkswagen comienza a realizar diversas salidas del chalet, dirigiéndose por la N-340, carretera de la Pettit hasta la Playa de Pista Nueva, trasladando en ese recorrido a la playa a las personas que participan en el alijo, regresando poco después al chalet solo el conductor del vehículo. Mas tarde, en ese recorrido, el vehículo Volskwagen es acompañado en esos viajes por el vehículo Audi A6, matrícula ....-TPQ , utilizando habitualmente por el acusado Baltasar , y por la frugoneta Renault Master matrícula extranjera IW...... . Sobre las 8:20, ya del día 29 de marzo, cuando estos tres vehículos regresan de la Playa, detectan la presencia policial e intentan la huida, siendo interceptada la furgoneta con su conductor, el acusado Jesús María , mientras que huyen otros dos de sus ocupantes de origen igualmente magrebí, emprendiendo también la huida el vehículo Volskwagen, que fue seguido por la Guardia Civil, sin ser perdido de vista, hasta que se detuvo y su conductor, el acusado Eusebio , se introdujo en un bar, donde fue seguidamente detenido. Sin embargo el Audi A6 consigue huir.

En la furgoneta Renault Mastar se encontraron 36 bultos envueltos en sacos de arpillería de diversos tamaños y colores, bultos que contenían una sustancia que resultó ser hachís, con un peso total de 1.160.476 grs., con un índice de pureza del 23,4% y un valor en el mercado de 2.437.740 euros.

Rastreada la zona en la que se supone se produjo el alijo se encontraron un total de 10 bultos de resina de hachís de las mismas características que los anteriores.

En el Chalet del Carril de los Mirlos se encontraron los siguientes vehículos, documentación y dinero:

-Peugeot 405 matrícula N-....-NY , propiedad del acusado Constantino .

-Peugeot 405 matrícula ....-GSZ , propiedad del acusado Agustín , así como su permiso de conducir.

-Furgoneta Toyata matrícula holandesa .WW... y Citröen ZX matrícula .QQQ.. , ambos propiedad del acusado Silvio , así como dos autorizaciones, una a Eusebio para conducir la Furgoneta Toyota, y otro a Marcelino para conducir el vehículo Citröen.

-Ford Escord matrícula JO-....-OF , propiedad de Marcelina , esposa del acusado Jaime , así como el permiso de conducir de éste y su tarjeta de identidad marroquí.

-Furgoneta Renault Space con matrícula extranjera NUM000 , cuya propiedad se desconoce.

-Permisos de conducir de Eusebio y de Jesús María .

Diversa documentación referente a los vehículos.

450 euros y 1.700 dirham en metálico.

Para la realización de las operaciones de alijo, el acusado Baltasar cuenta con diversos vehículos, algunos de procedencia desconocida, que ha guardado en diferentes fincas de amigos o conocidos, siendo estos movimientos observados por los Agentes de la Guardia Civil. Así en el Chalet sito en la CALLE000 de Chiclana de la Frontera, alquilado por el acusado Marco Antonio y usado por el acusado Carlos Miguel , fue observado por los agentes actuantes cómo éste último y el también acusado Daniel , el día 13 de febrero de 2004 trasladan varios de esos vehículos, un Mitshubishi y un Chrysler a otro chalet, sito en el número NUM001 del CAMINO000 de Chiclana de la Frontera, propiedad del acusado Rodrigo , con intervención del tío de este, el acusado Marco Antonio , y finalmente el día 15 de febrero se observa cómo el acusado Baltasar trasladó los vehículos junto con Rodrigo y Marco Antonio a una nave agrícola sita en el Carril de los Trillizos de Conil de la Frontera, parcela NUM002 . Así en registro efectuado en dicha nave como resultado del alijo anterior, se encontraron los siguientes vehículos: Chrysler Voyager matrícula ....-TMX , Jeep Cherokee matrícula W-....-QX , Furgoneta Dodge Grand Caravan, matrícula ....-QKM , todos carentes de los asientos traseros (preparados para así transportar la droga), y el Mtsubishi Montero matrícula ZU-....-ZH . Se desconoce la propiedad de cada uno de ellos, constando la furgoneta Grand Caravan y el Mithubishi Montero como sustraídos.

En el registro domiciliario de Baltasar , sito en la CALLE001 de Conil de la Frontera, además de diversos efectos y documentación se encontraron una papelina de cocaína de 1,062 gramos de peso y un índice de pureza del 75,5%, y una bolsa de marihuana de 25 grs. De peso y un índice de pureza del 1,1%. En su pasaporte constan diversas entradas y salidas a Marruecos, siendo la última entrada de fecha 13 de diciembre de 2003. "

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alzan los apelantes alegándose por cada uno de ellos los motivos que a continuación se expresan:

Carlos Miguel y Daniel .-

PRIMERO.- Infracción del precepto constitucional y de ley, del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) en relación con el artículo 298.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional y de ley, del artículo 24.1 de la C.E .( derecho a una tutela judicial efectiva), en relación con los artículos 127, 128 y 374 del C.P.

Baltasar .-

PRIMERO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Infracción de precepto constitucional, art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia entre los hechos probados y el fallo. Infracción de los principios de legalidad y tipicidad, así como falta de motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO.- Infracción del principio de proporcionalidad y de las reglas para la determinación de la pena contenidas en los artículos 61 a 72 ambos inclusive y muy especialmente de las circunstancias agravantes.

CUARTA.- Infracción de ley. Aplicación indebida de los artículos 127 y 374.1 del Código Penal. Falta de claridad y motivación de la sentencia en cuanto al comiso que se decreta. Comiso indebido.

Los anteriores motivos se refieren al delito contra la salud pública. Los próximos 5º a 8º se relacionan con el delito de receptación, y el 9º con ambos delitos.

QUINTO.- Incongruencia del fallo de las sentencias con el relato de hechos probados recogidos en la misma.

SEXTO.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E . en relación con el artículo 298.1 del C.P.

SEPTIMO.- Error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO.- Infracción de las reglas para la determinación de la pena contenidos en los artículos 61 a 72 ambos inclusive del Código Penal en relación con la pena prevista en el artículo 298.1 del mismo texto legal.

NOVENO.- Infracción del principio in dubio pro reo.

Silvio

PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Infracción de las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico: arts. 27, 28, 368 y 369.3 del Código Penal en su redacción previa a octubre del año 2.004.

TERCERO.- Infracción del artículo 18.2 y 24.2 de la C.E.

CUARTO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico: arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la C.E. y 66.1.6º y 72 del C.P., este último en la redacción posterior a septiembre de 2.004

Rodrigo .-

UNICO.- Infracción de ley y de precepto constitucional. Art. 24.2 de la C.E. Principio de presunción de inocencia. Indebida aplicación del artículo 298.1 del C.P. Error en la apreciación de la prueba.

Jesús María y Eusebio .

En relación con Jesús María :

PRIMERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico que han producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la C.E. y 66.1.6ª y 72 del C.P ., este último artículo en su redacción posterior a septiembre de 2.004.

SEGUNDO.- Falta de motivación de la pena impuesta.

En relación a Eusebio :

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico (arts. 27, 28, 368 y 369.3º del C.P.

TERCERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la C.E. y 66.1.3º y 72 del C.P.

Agustín .

PRIMERO.- Infracción de principios y normas y principios constitucionales nulidad del registro. Prueba obtenida ilegalmente.

SEGUNDO.- Infracción del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Infracción del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Infracción de normas y principios del ordenamiento (indebida aplicación de las prueba indiciaria.

Marco Antonio .

PRIMERO.- Incongruencia del fallo en relación con el relato de hechos probados recogidos en la misma.

SEGUNDO.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E . en relación con el artículo 298.1 del C.P.

TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Infracción del principio in dubio pro reo.

QUINTO.- Infracción de las reglas para la determinación de las penas, artículos 61 a 72 del C.P . en relación con la pena prevista en el artículo 298.1 del C.P.

Jaime .

PRIMERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Vulneración del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.1 de la C.E ., conculcado en el registro del chalet de los mismos, realizado sin mandamiento judicial que lo autorizara.

CUARTO.- Vulneración del derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas, en relación con el análisis de la droga.

QUINTO.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial indebida, en relación con la determinación de la pena fijada en la sentencia.

SEGUNDO.- Dado que en la sentencia impugnada se condena a cada uno de los acusados como autor de uno u otro de los delitos contra la salud pública y receptación cuya comisión la sentencia aprecia, salvo Baltasar a quien la resolución estima responsable de ambos delitos, resulta aconsejable partir del análisis de los recursos interpuestos por quienes han sido condenados por el delito contra la salud pública para pasar a continuación a los planteados por quienes como autores del de receptación ha sido condenados.

TERCERO.- Pues bien, en relación con el primero de dichos delitos resulta conveniente el examen del motivo relativo a la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 de la C.E . alegada en sus escritos por los representantes de Silvio , Jaime y Agustín a la que se adhieren los restantes acusados, con excepción de Carlos Miguel y Daniel .

Hace referencia el motivo a la diligencia de entrada y registro practicada en el chalet DIRECCION000 el día 29 de marzo de 2004, diligencia nula toda vez que, según los recurrentes, no se contó para la misma con el preceptivo mandato judicial. No comparte la Sala tal argumento pues el hecho de que en el auto de entrada y registro conste la fecha de 30 de marzo cuando el mismo se efectuó el día anterior no acredita sino un mero error material ya que aunque en la diligencia no se haga constar la fecha de dicho auto y el número de las diligencias en que se acuerda, es lo cierto que como señala la sentencia impugnada la diligencia de entrada y registro quedaba perfectamente legitimada con la intervención de laSecretaria Judicial.

El art. 569.4º de la LECrim . establece en su párrafo cuarto que el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del juzgado o Tribunal que la hubiere autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que lo sustituya, quien levantará acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias. De aquí se desprende que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 , la doctrina científica ha destacado que la presencia del Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro tiene una triple finalidad: como garantía de legalidad, ampara el cumplimiento de los requisitos legales; como garantía de autenticidad, se robustece de certeza lo ocurrido en el registro y se garantiza la realidad de los hallazgos descubiertos; y como garantía judicial, se garantiza que la intromisión al derecho fundamental se realizó dentro de los límites dispuestos en la resolución judicial. Pues bien, en el presente caso no existe duda alguna, de que tal resolución se dictara el mismo día 29 de marzo del registro y no al día siguiente, día 30, pues la circunstancia de que el acta de la diligencia no se hiciera constar el número de las Diligencias Previas, ni el Juzgado que dictó el auto, ni la fecha de este, ni tampoco la fecha y hora de las notificaciones del mismo a quienes se encontraban en el chalet o que el vehículo propiedad de la esposa de Jaime se entregara el día 29 de marzo a la empresa Rent-Marin no demuestra lo contrario, y apreciándose que el auto determinado por la intervención en el interior de la furgoneta Volskwagen Golf matrícula francesa ....-QW-.... de los 26 fardos de hachís, se encontraba suficientemente motivado, ponderándose razonadamente en el mismo la proporcionalidad entre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que con la entrada y registro se perturbaba y las ventajas y beneficios que en la investigación y esclarecimiento del grave hecho de que la misma se derivaba habrían de producirse, no puede aceptarse, una vez acreditada la realidad del mandamiento judicial incorporado al auto, que la falta de asistencia letrada a Jesús María y Eusebio cuanto estos, según obra en el acta de la diligencia, consintieron la prática de dicha diligencia, tiñera a la misma de cualquier clase de de nulidad con su obligada repercusión sobre las pruebas en ella obtenidas.

CUARTO.- Como segundo motivo del recurso a considerar, aparece el de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la C.E .,en relación con el valor de la pericial consistente en análisis de la sustancia intervenida, alegado por el acusado Jaime y al que se adhieren los acusado Baltasar , Jesús María y Eusebio . Se concreta el motivo en que la persona que compareció al juicio no fue quien realizó el análisis, ni la compulsa del informe ni la transcripción de este, y que lo aportado a los autos no fue el original del análisis realizado sino una compulsa del informe. Pues bien, la Sala no puede sino confirmar lo razonado por la sentencia impugnada, en razón además de que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 : "No debe olvidarse que cuando nos hallamos ante un dictamen emitidos por Institutos, Gabinetes, Laboratorios y demás órganos y organismos oficiales las funciones periciales las desarrolla un equipo de expertos especializados, a cuyos dictámenes la jurisprudencia de esta Sala les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, dadas las notas que concurren en los peritos de objetividad, imparcialidad e independencia" y añade "Solo cuando son impugnados tales dictámenes en tiempo hábil deberán ser citados los peritos intervinientes o el jefe de laboratorio que ha dictado o controlado el análisis".

Pues bien, la desestimación del motivo se impone sobre todo porque según dispone el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 9/2002 de 10 de diciembre "En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas". Es por ellos que en el presente caso si las partes dudaban de la veracidad del informe practicado y por ello de que la droga intervenida fuera la sustancia denominada hachís, con un peso cierto de 1.160.476 gramos y un índice de pureza de THC del 23,4%, debieron aportar la correspondiente pericial para su práctica en el plenario conforme a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que rigen para el mismo.

QUINTO.- El motivo concretado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 in fine de la Constitución es alegado por los acusados Baltasar , Jaime y Agustín .

Conviene antes de entrar en la estimación o no de dicho principio en relación con cada uno de los recurrentes considerar en términos generales la naturaleza y esencia de la presunción de inocencia. Sobre este derecho fundamental la doctrina del Tribunal Constitucional declara que su enervación por una condena penal solo puede producirse tras una actividad probatoria apta y suficiente para generar en el juzgador la evidencia tanto de la realidad de un hecho delictivo como de la participación en él del acusado y que esta actividad ha de sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. Y así, la sentencia de la Sala 2ª del, mismo de fecha 21 de noviembre de 2002 señala: "Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"

El Tribunal Supremo partiendo de iguales consideraciones declara, en sentencia entre otras, de 21 de octubre de 1.996 , que: "la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada un mínimo de actividad probatoria obtenida con las debidas garantías y con pleno respeto a los derechos fundamentales, que en modo alguno pueden ser vulnerados.

Ello implica, dentro del marco procesal, una triple necesidad:

a) Que a la condena haya precedido una adecuada actividad probatoria.

b) Que las pruebas utilizadas, sin perjuicio de su adaptación a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone, tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales, y

c) Que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre quien acusa, y por ello que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia".

En relación con Baltasar , examinadas las actuaciones considera la Sala que ninguno de los mencionados requisitos se echan en a falta en la presente causa, apareciendo por el contrario tras dicho a examen que la juzgadora, como elementos sobre cuya eficacia incriminatoria la Sala no alberga duda alguna, ha contado con la testifical de los guardia civiles que participaron en la interceptación de la furgoneta que transportaba la droga, con la existencia de un número importante de vehículos que según resulta de la propia testifical controlaba el acusado y trasladaba de un lugar a otro así como con la circunstancia de que la furgonetas que transportó la droga intervenida posteriormente había salido unas horas antes para hacer el alijo de la misma del Chalet DIRECCION000 propiedad del padre del acusado, sin que la Sala pueda alterar lo valorado por la juez a quo en relación con la nula fiabilidad de los testigos que afirmaron la existencia de ese contrato verbal de arrendamiento del chalet.

En lo que hace referencia al motivo alegado por el acusado Jaime , tampoco el mismo puede prosperar pues basada la condena de este en que el vehículo Ford Escord matrícula JO-....-OF propiedad de su esposa Marcelina , fue encontrado por la Guardia Civil en el DIRECCION000 en la diligencia de entrada y registro practicada el mismo día de la intervención de la droga encontrando en el interior del vehículo el permiso de conducir del acusado y su tarjeta de identidad marroquí, es claro que sus argumentos sobre la prueba de indicios no pueden admitirse. Esta prueba que consiste en que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 ), requiere conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 14-mayo-98, 8-junio-98, 30-noviembre-98 y 14-junio 2002) la concurrencia de requisitos tales como, que los indicios estén plenamente acreditados, plurales o siendo único ( como en el presente caso ocurre), tenga una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se trate de probar e interrelacionados, reforzándose entre sí (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 ); que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea absurdo, arbitrario o infundado, sino que responsa plenamente a las reglas de lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias del Tribunal Supremo 18 octubre 1995, 19 enero y 13 de julio de); y que la sentencia exprese cuáles con los hechos base e indicios en que apoye el juicio de inferencia. Por ello en el caso enjuiciado la Sala no puede oponer objeción alguna a lo argumentado por la juez a quo cuando razonando que la presencia del vehículo Renault Escort propiedad de la esposa del acusado, Marcelina , en el Chalet de autos acredita la participación en los hechos de este sin que le convenza el argumento exculpatorio de que el mismo día aquella denunciara que el vehículo había sido sustraído el día anterior, llewga a la conclusión lógica de que Marcelina , al carecer de argumento alguno que exculpara al acusado Agustín , su esposo, para salvarlo y como único posible remedio, acudiera a denuncia la falsa sustracción del vehículo acaecida el día anterior.

Por último y en lo que se refiere a Agustín las explicaciones contradictorias y pintorescas dadas por él para justificar el hallazgo por la Guardia Civil en el DIRECCION000 del vehículo de su propiedad Peugeot 405 ....-GSZ , son insuficientes por su puerilidad e inconsistencia,para justificar dicha circunstancia y llegar a una conclusión opuesta a la que la juez a quo alcanza, pues increible resulta admitir que el recurrente tuviera que comntratar los servicios de una persona para que le leyera las indicaciones de tráfico, y más increible todavía que consintiera en dejarle su vehículo a esa persona que fue quien lo estacionó en el chalet, donde fue encontrado. Aparte ello de que posteriormente dió una versión totalmente distinta para explicar la estancia en el referido chalet del vehículo de su propiedad.

SEXTO.- El cuarto de los motivos a considerar, y que alegan los acusados Baltasar , Silvio y Eusebio es el relativo al error en la valoración de la prueba en que, según aducen, ha incurrido la juzgadora de instancia.

En relación con dicho motivo es de observar que, como de forma reiterada viene manteniendo esta Sala, de acuerdo con la unánime doctrina jurisprudencial en esta material, si bien el carácter de recurso de plena jurisdicción que el de apelación reviste, autoriza al Tribunal en la segunda instancia, una vez examinada la prueba aportada y practicada así como el conjunto de las actuaciones del procedimiento, a modificar los hechos probados que la sentencia sometida a su revisión contiene sustituyéndolos por los que como tal estima tras el referido examen, es lo cierto que la práctica de las pruebas ante el juez a quo, en cuya presencia, y por ello con la mas absoluta inmediación, aquellas se someten a contradicción y discusión entre las partes, dota a los hechos que constituyen la resultancia fáctica base del fallo de una amplia verosimilitud, que solo puede corregirse cuando se acredite que el proceso deductivo seguido por el juez para llegar a tales conducciones se antoje como irracional, absurdo, particularista, y contrario a la mas pura lógica.

Pero es más, a partir de la importantisima sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , seguida luego por otras muchas de este mismo rango, tal modificación se antoja no ya desaconsejable e inconveniente, sino imposible. En efecto dicha sentencia, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" . Esta doctrina es seguida por el Tribunal Supremo, y así, en sentencia de 28 de octubre de 2.002 pronunciándose sobre un caso en que se condenaba en segunda instancia por la Audiencia a quien en el Juzgado había sido absuelto tras modificar los hechos probados sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical, declaró que "Según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter procesal de las pruebas en que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del artículo 379 del Código Penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiera con su propia valoración la del órgano a quo".

Es claro por ello que lo alegado por el recurrente Baltasar , donde implícitamente, aunque de manera explícita, se refiere a la presunción de inocencia, no puede admitirse por la Sala, ni siquiera en razón de la documental aportada en esta alzada, pues la consistente en orden de reparación del Audi A-6 matrícula .... HPY de la empresa Oleohidráulicos Pilas S.L., es decir, la empresa propiedad de D. Iván que como testigo compareció al acto del juicio y la documental sobre realización de un servicio de grúa para el traslado a Pilas el día 25 de marzo de 2004 del referido vehículo Audi, ya que dicha prueba documental carece de valor probatorio frente a lo que de la testifical de los agentes de la Guardia Civil resulta, la primera porque como es lógico dicho documento no iba a expresar algo distinto de lo afirmado en el acto del plenario por el testigo dueño de la empresa que lo emite, y contra el se solicitó por el Ministerio Fiscal se dedujera testimonio de particulares en razón de la posible comisión de un delito de falso testimonio, y el segundo porque aun no siendo impugnado de contrario, entiende la Sala que carece de eficacia para desvirtuar la fuerza probatoria que a las declaraciones de los Guardias Civiles comparecientes al acto del juicio atribuye la Juez a quo y que le lleva a estimar probado que el día de los hechos, el recurrente Baltasar , controló la operación y que la participación se corrobora en razón de los demás elementos que en las actuaciones obran, cuales son la tenencia por el mismo de una flota de vehículos muchos de ellos sin los asientos traseros, lo que revela, cuando además por aquel no se ha dado ninguna explicación, su destino al transporte de droga, y la falta de prueba alguna que demuestre ese pretendido alquiler del DIRECCION000 por parte de persona alguna y los repetidos viajes del acusado a Marruecos, con la finalidad, según manifiesta y no acredita, de comprar zapatillas. Todo ello aparte de las confusas manifestaciones sobre el lugar en que el vehículo Audi A-6 se encontraba.

En cuanto a Silvio tampoco el motivo por él propuesto debe prosperar pues ninguna razón consta a la Sala para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la juez a quo. Así se dice en el recurso que la sentencia no determina en que ha consistido la participación de Silvio en el delito objeto de la acusación. No se admite tal alegato pues con independencia de que en la sentencia se diga en los hechos probados que de la furgoneta salieron tres individuos huyendo lográndose detener a uno y que luego en el fundamento de derecho cuarto se diga que tres lograron huir, es lo cierto que ninguna duda existe de que Alí fue visto por el Guardia Civil NUM003 dos días antes conduciendo un vehículo Audi propiedad de Ángeles , su hermana, que tiene como aquel su domicilio en Daimiel (Ciudad Real) y que la misma noche de los hechos fue observado por el Guardia Civil NUM004 , manifestado este que era él sin ningún género de dudas, cuando conduciendo una Audi verde, circulaba por el carril de los Mirlos, con lo que tales indicios son suficientes para afirmar su participación en los hechos si se considera además que ninguna razón distinta de la participación de Silvio en los hechos puede encontrarse, en primer lugar para justificar la presencia del mismo, a pesar de tener su residencia en Daimiel, en la localidad de Conil, y en segundo término para que en el DIRECCION000 se encontraran los vehículos de su propiedad Citroën ZX matrícula holandesa .QQQ.. y furgoneta Toyota matrícula .WW... y las autorizaciones para que respectivamente pudieran usar ambos vehículos a sus hermanos Marcelino y Eusebio , este último detenido por la Guardia Civil el día de los hechos cuando custodiando a la furgoneta Renault Master circulaba conduciendo el Volskwagen Golf matrícula francesa ....-QW-.... . Y en lo que se refiere a la documental aportada si bien es cierto que en el mismo se registra que Silvio entró en Marruecos por el puerto de Tánger el 6 de marzo de 2004 y salió de dicho país por el aeropuerto de Boukhalef el 3 de abril siguiente ello no asegura que el día 28 de marzo no estuviera en España, cuando su presencia en Conil dos días antes de los hechos y el mismo día en que esrtos ocurrieron circulando en un Audi verde por el carril de Los Mirlos ha quedado plenamente acreditada por la testifical propuesta en el acto del plenario.

En lo relativo a lo alegado por Eusebio , para sostener el recurso tampoco el motivo puede prosperar, pues la versión que desde su prisma personal, subjetivo e interesado no puede prosperar frente a la desapasionada e imparcial que la juez a quo tras la apreciación de la prueba según las reglas de la libre valoración de la misma sostiene, y que se apoya en las declaraciones de los testigos Guardias Civiles que afirman que luego de que interceptaran a la furgoneta Reanult Master y al turismo Volskwagen Golf este último se dio a la fuga persiguiéndolo sin que en ningún momento lo perdieran de vista y que cuando su conductor, Eusebio tras bajarse del mismo entró en un bar procedieron a su detención.

SEPTIMO.- El motivo concretado en la violación del principio in dubio pro reo alegado en principio por los recurrentes Baltasar y Agustín y al que se adhieren Jesús María y Eusebio no puede ser admirtido pues como señala la STS. de 5 de febrero de 2.002 , "constituye reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial la que señala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio «"in dubio pro reo"» sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-1999 y STC 63/1993 de 1 de marzo ) (véanse SSTS de 31 de octubre y 23 de noviembre de 1995, 29 de enero y 12 de diciembre de 1996 y 15 de diciembre de 2000 ).", con lo que no hace sino ratificar su doctrina anterior sobre la materia, así como la del Tribunal Constitucional 31/1981 , según la cual el principio in dubio pro reo debe ser observado en la aplicación de la ley penal y resulta vulnerado cuando se condena al acusado a pesar de las dudas del Tribunal, expresadas o implícitas en la sentencia, de forma que no existe vulneración de la misma cuando en la sentencia, como es el caso examinado, el Juez sentenciador no expone duda alguna sobre la culpabilidad del acusado". Por ello y resultando indubitado que en el caso examinado se aprecia la menor duda, ni explícita ni implícita, en la sentencia sobre la realidad de los hechos y la participación en ellos de quienes ahora no cabe sino el rechazo rotundo del motivo aducido.

OCTAVO.- Se alega también por Baltasar infracción de normas procesales y garantías procesales, incongruencia entre los hechos probados y el fallo, infracción de los principios de legalidad y tipicidad y falta de motivación de las resoluciones judiciales. Alega que en la sentencia no se dice que condujera el vehículo Audi A-6, ni que accediera al chalet ni nada de nada, y tampoco se le atribuye la realización de ninguna conducta delictiva ni tampoco que tanto el como los demás condenados procedieran en virtud de acuerdo entre ellos, y en apoyo de sus pretensión revocatoria cita una sentencia de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 que absuelve por esta falta de claridad en la participación. No comparte la Sala este alegato pues en contra de lo que la parte afirma la afirmación que se hace en el relato fáctico de que el Audi A-6 que acompañaba al Volskwagen es utilizado habitualmente por el acusado y de que el mismo cuenta para la realización de las operaciones de alijo con diversos vehículos que guarda en diferentes fincas de amigos y conocidos solo puede entenderse en el sentido de que era el acusado quien tenía el dominio de los hechos y la cabeza de la operación, resultó frustrada por la operación policial, sin que tampoco pueda admitirse que no aparece clara la participación en el alijo de los demás acusados a los que la juez condena como autores del delito contra la salud pública, ni que la sentencia esté insuficientemente motivada, por cuanto la juzgadora examina minuciosamente los hechos y razona el porque atribuye a los acusados la autoría de los mismos.

NOVENO.- El motivo aducido por Silvio y Eusebio sobre infracción de normas del Ordenamiento jurídico, artículos 27, 28, 368 y 369 del Código Penal no puede ser estimado porque alegado el mismo, según afirman, como obligada consecuencia del anteriormente aducido de error en la valoración de la prueba, es claro que descartado tal error el motivo que ahora se alega ha de correr idéntica suerte que el anterior relativo a dicho error, pues claramente resulta que la juez a quo tras la valoración en conciencia de la prueba practicada llegó a la conclusión de que tanto el acusado Silvio como el también acusado Eusebio participaron en el alijo de la partida de 1.160.476 gramos de hachís.

DECIMO.- Se alega por Baltasar , Silvio , Jesús María y Eusebio como motivo de impugnación infracción del principio de proporcionalidad y de las reglas para la determinación de las penas contenidas en los artículos 61 a 72 del Código Penal, conectados con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española . Se afirma por el primero de ellos que a pesar de que a uno de los acusados, Eusebio se le estimó la concurrencia de la agravante de reincidencia se impuso a todos la misma pena máxima que la ley permite de 4 años y 6 meses de prisión, lo que resulta desaproporcionado. Por su parte Eusebio aduce también desproporción, en cuanto según afirma, se impo ne a todos la misma pena, siendo así que la propia sentencia entiende que el organizador de la operación de tráfico fue Baltasar .

Efectivamente el análisis de la sentencia recaída revela como en el fundamento sexto de la misma, atribuyéndose la responsabilidad derivada del delito contra la salud pública a los acusados Baltasar , Jesús María , Eusebio , Agustín y Jaime , apreciando en Eusebio la agravante de reincidencia, se impone a cada uno de ellos la referida pena de 4 años y 6 meses de prisión. Es claro por ello que de su lectura se desprende la procedencia de estimar el recurso, ya que prohibida por los preceptos constitucionales que se citan tanto la arbitrariedad de los poderes públicos y por ello de los judiciales como la producción de indefensión en los ciudadanos y exigida la necesidad de que las sentencias han de ser motivadas, ha de tenerse en cuenta igualmente respecto al alegado principio de proporcionalidad la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de 31 de enero de 2005 , que dice lo siguiente: "El valor justicia, en cuanto que en si mismo integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio de proporcionalidad , que como todos los principios, constituye un mandato de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y está fundamentalmente dirigido al Legislador, en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este precepto, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9.2 CE , también el sistema judicial, en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados y, por tanto, responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que define el ordenamiento jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al superior de la Ley art. 117 CE - no de una manera automática y mecanista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores (sTS. 1.6.2000 )."

En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena las ssTS. de 14.3.97 , 1.8.99, y 16.4.2003 , estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de `proporcionalidad en principio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, bien entendido -como precisa la sTS 24.11.2000- que en orden a la individualización de la pena si ésta viene explicitase inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar aplicada bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 1 del citado CP . para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites, más o menos amplios dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuara como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente. Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la comunicación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer (ssTS. 7.6.94 , 17.1.97 )."

El artículo 368 del Código Penal castiga como autores de un delito contra la salud pública a quienes efectúen actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas, imponiéndoles la pena de uno a tres años de prisión cuando se tratare de sustancias (como el hachís) que no causen grave daño a la salud, según el artículo 369.3º será la pena superior en grado cuando la cantidad de droga fuere de notoria importancia, como en el presente caso ha ocurrido. Igualmente establece el artículo 66.1.3º que cuando concurra una circunstancia agravante se impondrá la pena en la mitad superior a la que fije la ley para el delito. Por ello si conforme al artículo 70.1.1º del Código Penal , la pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a esta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante el límite máximo, y el límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate incrementado en un día o en multa según la naturaleza de la pena a imponer, en el presente caso la pena superior a considerar es la de prisión de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses. Teniendo en cuenta que en el presente delito ha sido el acusado Baltasar la persona organizadora de la operación consistente en la adquisición de la droga y su traslado a España y del control de los instrumentos y elementos humanos para el éxito de la operación, este dominio de los hechos ha de determinar la imposición para el mismo de una pena más grave en cuanto a su duración que la correspondiente a quienes habiendo participado como autores en el hecho, esta intervención no ha tenido el calado de la del anterior, sin que tampoco pueda olvidarse que dentro de este grupo la circunstancia agravante de reincidencia en razón de un anterior delito contra la salud pública que concurre respecto de Eusebio ha de tener su ineludible repercusión en la pena a imponerle, estima la Sala respecto de Baltasar , que no obstante la importancia notoria de la cantidad de droga intervenida, su carácter de delincuente primario y la razón de que tampoco resulte extraño en esta zona la introducción de cantidades de hachís notablemente superiores, que resulta prudente la imposición al mismo de la pena de 4 años y 2 meses de prisión. En cuanto a Eusebio procede la imposición de la pena de 3 años, 9 meses y 1 día, que constituye el mínimo de la que por imperativo legal y en razón de los preceptos legales citados puede imponerse. Por último y respecto de los acusados por el delito contra la salud pública Silvio , Jesús María , Agustín y Jaime procede a la vista de su intervención en los hechos y las circunstancias que en ellos concurren la imposición a cada uno de ellos de la pena de 3 años y 2 meses de prisión.

UNDÉCIMO.- Por último y como motivo referido al igual que los anteriores al delito contra la salud pública se alega por Baltasar infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 127 y 374.1 del Código Penal en relación con el indebido decomiso del vehículo Mitsubishi Pajero Rojo matrícula XO-....-OX de su propiedad. El motivo debe prosperar pues es claro que el mismo no se incluye en los hechos probados que la sentencia contiene y tampoco puede entenderse englobado en el grupo de los de "procedencia desconocida" que la sentencia expresa pues cuando enumera estos últimos añade que los mismos se guardaban por Baltasar en diferentes fincas de amigos o conocidos, con lo que habiéndose acreditado que a la fecha de los hechos el indicado vehículo Mitsubishi se encontraba en reparación desde un tiempo antes en un taller de Conil, existen dudas más que suficientes de que el mismo no había sido utilizado por su propietario para la operación de tráfico de droga objeto de esta causa, por lo que no concurre el supuesto del artículo 127 del Código Penal , ni tampoco el específico que en relación con los delitos contra la salud pública contempla el artículo 374 del mismo Código.

DUODÉCIMO.- Concluido el análisis de los motivos relativos al delito contra la salud pública, ha de pasarse al de los motivos que respecto al delito de receptación por el que han sido condenados se articulan por Baltasar , Carlos Miguel , Daniel , Rodrigo y Marco Antonio .

Se alega por Baltasar y Marco Antonio como motivo del recurso incongruencia del fallo de la sentencia con el relato de los hechos probados.

Respecto de Baltasar se afirma en la sentencia: "para la realización de las operaciones de alijo el acusado Baltasar cuenta con diversos vehículos, algunos de procedencia desconocida que ha guardado en diferentes fincas de amigos o conocidos". Y más adelante "el día 15 de febrero el acusado Baltasar trasladó los vehículos (un Mitsubishi y un Chrysler) desde el chalet del CAMINO000 de Chiclana de la Frontera a una nave agrícola sita en el Carril de los Trillizos de Conil de la Frontera" y que "en esta nave se encontraron los siguientes vehículos: Chrysler Voyager matrícula ....-TMX , Jeep Cherokee matrícula W-....-QX , Furgoneta Dodge Gran Caravan, matrícula ....-FPH , y el Mitsubishi Montero matrícula ZU-....-ZH . Se desconoce la propiedad de cada uno de ellos, constando la furgoneta Gran Caravan y el Mitsubishi Montero como sustraídos". Aunque haya de convenirse con la juez a quo que la doctrina jurisprudencial no exige en cuanto al elemento subjetivo el conocimiento cabal y detallado de la situación anterior, aunque tal reconocimiento haya de ir más allá de la mera sospecha, es lo cierto que la mera referencia en el capítulo de hechos probados de que dos de los vehículos encontrados "constan como sustraídos", sin expresar que el presunto receptador conocía tal ilicitud, prescindiendo por ello la resolución de declarar en el relato fáctico y de considerar como probado que Baltasar tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de aquellos, pues tan solo declara probados el hallazgo de los mismos y que constaban como sustraídos, pero no que el acusado que ahora apelante tuviera el conocimiento, ni siquiera la sospecha fundada de que procedían de un delito de robo, ya que ni siquiera se conoce el lugar de su presunta adquisición ni el precio que pudo pagar por ellos, es claro que no existe la debida relación o conexión entre lo descrito en el relato fáctico de la sentencia y lo acordado en el fallo, siendo por ello evidente que el motivo aducido por Baltasar debe prosperar, lo que determina la revocación en este punto de la sentencia recurrida y la absolución del mismo del delito de receptación.

A igual conclusión absolutoria ha de llegarse respecto de Marco Antonio , sin necesidad de considerar los restantes motivos que, al,igual que el recurrente annterior, por él aducidos, toda vez que empleando idénticos argumentos de los utilizados por Baltasar la respuesta de esta Sala ha de ser idéntica.

DECIMOTERCERO.- Por las representaciones de Carlos Miguel , Daniel y Rodrigo en relación igualmente con el delito de receptación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo obviamente ha de ser estimado, pues las consideraciones que en términos generales se hacen en el Fundamento Quinto de esta sentencia sobre el derecho a la presunción de inocencia, autorizan a entender que en el presente caso y no obstante la aceptación por la Sala de los hechos que la sentencia declara probados, no cabe imputar a los acusados hoy apelantes, la comisión del delito de receptación. Así en lo que se refiere a Carlos Miguel y Daniel , aparte de que tampoco, y como se ha dicho respecto del apelante Baltasar en ningún momento se afirma en los hechos probados que conocieran la ilicitud de la desposesión a sus legítimos titulares de la furgoneta Grand Caravan o del Mitsubishi Montero color gris plata que constaban como sustraídos, y la intervención de ambos en los hechos según se afirma en el relato fáctico se limitó a trasladar el día 13 de febrero de 2004 un Mitsubishi de color verde oscuro, no gris plata, y un vehículo Chrysler Voyager, desde el chalet alquilado de Carlos Miguel y sito en la CALLE000 en Chiclana de la Frontera, hasta el chalet nº NUM001 del CAMINO000 de la misma localidad siendo así que el Mitsubishi trasladado no era el de la misma marca que había sido sustraído, pues como así se afirma en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia impugnada., su procedencia era desconocida, al igual que la del Chrysler Voyager, no cabe en cointra de lo que la sentencia impugnada decide, sino la absolución de los mismos.

A todo ello ha de añadirse en relación el motivo alegado por Carlos Miguel , relativo al decomiso improcedente de la motocicleta Yamaha Banshae, matrícula QU-....-QU , propiedad de su hermana y del automóvil Audi A-3 matrícula ....-NYV propiedad de su padre, que el motivo ha de ser estimado no solo en razón de la absolución de aquél por el delito de receptación sino en consideración además de que no se ha acreditado que los mismos tengan relación alguna con los hechos enjuiciados.

En cuanto a Rodrigo la conclusión a que llega la Sala no puede diferir de la adoptada respecto de los anteriores, pues declarándose en la sentencia que su participación consistió en trasladar el día 15 de febrero , con Baltasar y Marco Antonio los indicados vehículos Mitsubishi de color verde oscuro y Chrysler Voyager desde el chalet nº NUM001 del CAMINO000 hasta la nave agrícola del carril de los Trillizos en Conil de la Frontera, es evidente que por mucho que ambos vehículos tuvieran pintados de negro los cristales y le hubieran quitado los asientos traseros ello no acredita el conocimiento o la mera sospecha de su procedencia ilícita, por lo que se impone la estimación del motivo y la revocación de la sentencia en este extremo.

DECIMOCUARTO.- Como de lo hasta ahora expresado se desprende procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Baltasar Silvio , Jesús María , Eusebio , Agustín , Jaime , y la íntegra estimación de los promovidos por Carlos Miguel y Daniel , Rodrigo y Marco Antonio y la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Miguel , Daniel , Rodrigo , Y Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 244/05 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, y revocando parcialmente dicha resolución ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a los referidos apelantes del delito de receptación por el que han sido condenados

Que estimando parcialmente los recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la indicada sentencia, y revocando parcialmente la misma condenamos al apelante como autor de un delito contra la salud pública a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, y MULTA DE 3.000.000 EUROS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, y le absolvemos del delito de receptación por el que ha sido condenado.

Que estimando parcialmente los recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la indicada sentencia condenamos al apelante como autor de un delito contra la salud pública a la pena de TRES AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, y MULTA DE 3.000.000 EUROS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Que estimando parcialmente los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Silvio , Jesús María , Agustín y Jaime contra la indicada sentencia les condenamos como autor de un delito contra la salud pública a la pena de TRES AÑOS y DOS MESES DE PRISION, y MULTA DE 3.000.000 EUROS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución a sus legítimos titulares de los vehículos marca Mitsubishi Pajero matrícula XO-....-OX , Audi A-3 ....-NYV y la motocicleta marca Yamaha Banshae matrícula QU-....-QU .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de

esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.