Última revisión
06/03/2006
Sentencia Penal Nº 56/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 67/2006 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 56/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100121
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 67/2006
ASUNTO: 300179/2006
Proc. Origen: Juicio Rápido 495/2005
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CORDOBA
Apelante:. Íñigo
Abogado:.CAMPOS PRIETO, GABRIEL
SENTENCIA Nº 56/06
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOZ:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
En CORDOBA, a seis de marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 495/05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº cuatro de Córdoba , dimanante de las diligencias urgentes nº 123/05, del Juzgado de Instrucción nº Seis de Córdoba, siendo apelante Íñigo , defendido por el Letrado Sr. Campos Prieto, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba dictó sentencia en el Juicio Rápido nº 495/05, con fecha 16 de enero de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, de los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , a la pena por cada uno de los delitos, de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el condenado, alegó como motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de norma jurídica y jurisprudencia, respecto del artículo 242.2 del Código Penal ; 2) Error en la apreciación de la prueba e inaplicación indebida de norma jurídica y de la jurisprudencia, respecto del artículo 242.3 del Código Penal ; 3) Error en la apreciación de la prueba e inaplicación indebida de norma jurídica y de la jurisprudencia, respecto del artículo 74, en relación con el artículo 237 y siguientes del Código Penal.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a las demás partes, sin que mediara impugnación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo y correspondiendo la ponencia al Magistrado D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Sin combatir los hechos probados, se fundamenta el recurso en cuestiones de calificación jurídica ya planteadas en la instancia y resueltas en la sentencia recurrida. En primer lugar, respecto de la indebida aplicación del artículo 242.2 del Código Penal , se alega en el recurso que la exhibición del cuchillo no constituye utilización de medio peligroso, sino que es sólo un elemento integrante de la intimidación, por lo que habría una duplicidad de calificación penal de lo que es un único hecho típico. A tal efecto, debe advertirse que no se trata de una interpretación del juzgador, sino que el propio Código Penal establece una distinción entre el robo con intimidación sin uso de armas y el subtipo agravado de robo con intimidación con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, por lo que se trata simplemente de aplicar el tipo agravado, dada la indiscutida presencia del machete. Debiendo recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada que, en el robo, la simple exhibición de armas, aun siendo un elemento intimidatorio, genera un mayor peligro para bienes jurídicos esenciales, como la vida o la integridad física, por lo que conlleva la agravación prevista en el artículo 242.2º del Código Penal (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2005 ),
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión relativa a la inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal , no puede compartirse la tesis del recurrente de que hubo un escaso efecto intimidatorio en la conducta del imputado, pues según las declaraciones de las víctimas, en el primer atraco les colocó el machete a las dos personas robadas a la altura del pecho, y en el segundo, le apoyó el cuchillo en el vientre a uno de ellos. Lo que excede, en mucho, de una simple exhibición del arma sin resultado intimidatorio.
TERCERO.- En lo que se refiere a la continuidad delictiva, los delitos de robo con intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes estos eminentemente personales que vedan la aplicación del delito continuado al que se refiere el artículo 74.1 del Código Penal , aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente (en este sentido, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, 31 de enero de 2000, 15 de septiembre de 2001 y 7 de octubre de 2002 ). Y esta conclusión no queda afectada o invalidada por la reforma penal de 1995, pues la más moderna doctrina penalista considera que el objeto material del delito de robo es el patrimonio del sujeto pasivo, y junto al mismo, un componente relacionado con la libertad del ciudadano, que permite catalogar dicho delito como figura compleja, a partir de una reconsideración de lo que es el delito complejo que se aparta de lo que se califica como «hipercomplejos delictivos» o figuras como el robo con homicidio, con violación, etc., propias del Código penal anterior (esta complejidad resulta de lo que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2001 denomina, refiriéndose al robo con intimidación, como "delito pluriofensivo"). Siendo, precisamente, este carácter complejo lo que explica la imposibilidad de aplicar el instituto del delito continuado al robo con violencia o intimidación. Sin que sea correcto afirmar que la jurisprudencia sólo lo excluye en los casos en que enjuicia conforme al derogado Código Penal de 1973, pues también lo sigue haciendo en aplicación del nuevo Código Penal y, en particular, de sus artículos 242 y 74 (véase, por ejemplo, la citada Sentencia de 7 de octubre de 2002 ).
CUARTO.- Según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede no hacer imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 495/2005 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento, ejecución y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

