Última revisión
29/11/2006
Sentencia Penal Nº 56/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 33/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 56/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100460
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA - SEDE DE VIGO
SENTENCIA: 00056/2006
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº.-33/2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0006417 /2004
SENTENCIA Nº 56/06
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados/as
Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSE FERRER GONZALEZ
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En VIGO, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 33/2006, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 2 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFICACION DOCUMENTOS MERCANTILES, contra Narciso con N.I.E. NUM000 nacido en Nigeria, el día 28 de agosto de 1.971, hijo de Usman y de Binta, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de Vigo, estando representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO y defendido por la Letrada Dª. BEATRIZ GALLEGO CALDERÓN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parece de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390.1º y 2º del Código Penal , en relación de concurso del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del mismo texto legal, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado concurriendo, en el delito de falsedad, la circunstancia agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal y solicitó la imposición, por el delito de falsedad, de las penas de dos años de prisión y multa de nueve meses, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, por el de estafa, la de dos años de prisión y multa de seis meses, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Caixanova en la cantidad de 1.000 €.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO.- Narciso , nacido en Nigeria el 28 de agosto de mil novecientos setenta y uno con permiso de residencia NUM000 , tenía un acuerdo con Daniel por el cual aquel le cedió una fotocopia de su permiso de residencia, para así poder documentarse y trabajar en España, y éste, a cambio, debía entregarle la mitad de las percepciones salariales que obtuviese.
Daniel , que trabajaba para Jucarpe S.L. bajo el nombre de Narciso , recibió el veintinueve de enero de dos mil cuatro de ésta empresa un cheque por importe de seiscientos setenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos contra la cuenta bancaria en Caixanova nº NUM003 . En cumplimiento del acuerdo antes referido Daniel entregó el cheque a Narciso para éste los cobrarse.
Una vez que tuvo en cheque en su poder Narciso procedió a modificar la cuantía del mismo añadiendo el número uno a la izquierda tanto en número como en letra delante del número seiscientos; y de ésta forma consiguió que la cuantía que apareciese como correspondiente al talón fuese, tanto en número como en letra, la de mil seiscientos setenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos. El cheque lo cobró, por la cantidad de mil seiscientos setenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos en la oficina de Caixavigo de la calle Urzáiz 43 de esta ciudad el día veintinueve de enero de dos mil cuatro.
En sentencia firme de veintitrés de enero de dos mil dos, dictada en el Procedimiento Abreviado 392/2001 que se sigue en el Juzgado de los Penal número Uno de Pamplona, Narciso fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año y nueve meses de prisión y como autor de un delito de estafa a la pena de dos meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien el acusado negó haber realizado la alteración del cheque y haberlo presentado al cobro, se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente para, mas allá de toda duda razonable, tener como probada la realización de tales hechos.
Y así la declaración de D. Daniel , a quien se otorga plena credibilidad, acredita la entrega al acusado del cheque que para pago de su salario había recibido de Jucarpe S.L. (su representante legal, D. Juan María , confirmó en el juicio oral la entrega del cheque para pago del salario a nombre de Narciso pues en aquel momento creían que ese era el nombre de su empleado), relatando de manera pormenorizada y coherente la razón de tal entrega ( cumplimiento del pacto de entrega de la mitad del salario a cambio de recibir del acusado una fotocopia que le permitía, dada su situación de ilegal en nuestro país en el momento de los hechos, poder exhibir un documento de identidad y encontrar trabajo), y como después el acusado le devolvió la mitad de la cantidad por la que el cheque se había emitido
originariamente. El valor de prueba de cargo a tal testimonio se le otorga en cuanto aparece corroborado por la declaración en el acto del juicio de la testigo Dña. Eugenia empleada de la oficina de la entidad de ahorro que realizó el pago del cheque ; Dña. Eugenia si bien manifestó no recordar al acusado (lo que resulta explicable dado el tiempo transcurrido, mas de dos años, desde los hechos) relató como antes de proceder al pago del cheque exigía la identificación documental de la persona que lo presentaba, mediante tarjeta de residencia si era extranjero, y comprobaba la correspondencia de la persona con la fotografía del documento y de la firma que realizaba en el reverso del cheque con la del documento de identidad, actos de comprobación diligente de los que cabe inferir que quien presentó al cobro el cheque era el verdadero Narciso .
La credibilidad del testimonio de D. Daniel se refuerza si se considera que éste no podía ignorar que la realización de una falsificación en el cheque que la empresa para la que trabajaba le entregaba para pago de su salario (como marinero en las campañas del Grand Sole) supondría la pérdida de su puesto de trabajo (pues la empresa no podía dejar de darse cuenta, con las meras anotaciones contables de caja, del cobro ilegítimo); y no cabe la menor duda de que D. Daniel necesitaba el trabajo, pues mas de dos años después de los hechos continúa trabajando en la misma empresa (con laboriosidad resaltada por su representante legal, D. Juan María ).
A lo anterior ha de añadirse la total falta de coherencia de la explicación dada por el acusado al hecho de que D. Daniel poseyera una fotocopia de su tarjeta de residencia, pues comenzó señalando a una "ex novia que tenía un primo que necesitaba papeles" (declaración folio 41), para continuar con "la pérdida en 2002 de una fotocopia de su permiso de residencia" (declaración folio 124), para llegar al juicio oral y dar ambas.
Si cuando el acusado recibió el cheque el mismo aparecía emitido por la cantidad de seiscientos setenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos y cuando lo presentó al cobro en la entidad de ahorro aparecía la cantidad de mil seiscientos setenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos ha de concluirse, conforme a las reglas del criterio humano, que fue aquel, u otra persona a su orden o encargo, quien procedió a realizar la adición de las grafías de la cifra en número y letra necesarias par aparentar la emisión por la cantidad cobrada.
SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º ambos del Código Penal , cometido al alterar mediante adición de grafías la cantidad en número y en letra por la que había sido emitido el cheque logrando la apariencia de que lo había sido por mil seiscientos setenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos, en concurso medial con un delito de estafa en su modalidad agravada de realización mediante cheque de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal , cometido al usar del cheque falso para aparentar que había sido emitido por la cantidad antes citada y , mediante tal engaño suficiente o bastante, lograr que la cajera de la oficina bancaria se lo abonara. De ambos delitos resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 del Código Penal , D. Narciso , autoría que, respecto a la falsedad documental, existiría tanto si las alteraciones las hubiera realizado de propia mano como si por su orden o encargo fueran realizadas por un tercero pues en este caso concurriría su dominio funcional del hecho, y, respecto a la estafa por ser quien presentó al cobro el cheque falso e hizo suya la cantidad cobrada de manera ilegítima.
TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia respecto al delito de falsedad en documento mercantil pues al delinquir el acusado contaba con un antecedente penal por delito de igual naturaleza que no era cancelable ( pues si la sentencia firme era de veintitrés de enero de dos mil dos y la pena impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil fue de un año y nueve meses de prisión, no habían transcurrido los tres años exigidos por el artículo 136 del Código Penal ). Por ello la pena para el delito de falsedad ha de imponerse en su mitad superior (artículo 66.1.3ª del Código Penal ), lo que lleva a fijarla en dos años de prisión y multa de nueve meses por el delito de falsedad, mientras que por el delito de estafa, al que no es aplicable la agravante, se fijará (en atención a la cuantía defraudada) en de un año de prisión y multa de seis meses. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal ).
La cuantía del día multa se fijará en seis euros atendiendo que el condenado, si bien no aparece determinada su exacta cuantía, cuenta con ingresos económicos (manifestó haber cobrado el paro y comenzar un nuevo trabajo el próximo mes) y no se alegó siquiera que cuente con cargas familiares (artículo 50 del Código penal ).
Se opta por la punición separada de los delitos por cuanto de hacerse conjunta la pena mínima resultante sería superior (artículo 77 del Código Penal ).
CUARTO.- Por cuanto toda personal criminalmente responsable lo es también civilmente (artículos 109 y 116 del Código Penal ) D. Narciso deberá indemnizar a Caixanova en la cuantía de mil euros, por la cantidad de la que le se privó ilícitamente (pues tal entidad reintegró de la misma a Jugarpe S.L.).
QUINTO.- Las costas, por lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , han de serle impuestas al declarado responsable de la infracción penal.
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos concede la Constitución Española.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Narciso , como autor y responsable criminal de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa mediante uso de cheque, a la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios por el primero de ellos, y a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros al día por el segundo, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad en ambos casos, a que indemnice a Caixanova en la cantidad de mil euros, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En caso de impago de las multas la responsabilidad personal subsidiaria será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Procédase a la destrucción de la fotocopia de la tarjeta de residente.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
