Última revisión
16/06/2006
Sentencia Penal Nº 56/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 52/2006 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 56/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100354
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:354
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 56/06
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca, a dieciséis de Junio de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 196/05, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5155/04, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.- Rollo de apelación núm. 52/06.- contra:
Ignacio , nacido el día 18 de Enero de 1.967, hijo de Serafín y de Juana, natural y vecino de Salamanca, C/ DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 NUM002 , con DNI número NUM003 , con instrucción, cuyos antecedentes penales no constan, habiendo estado privado de libertad los días 7, 8 y 9 de Febrero de 2.005, representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y defendido por el Letrado D. Juan Santos Pérez-Moneo. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de Marzo de 2.006, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"Condeno al acusado Ignacio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales y a que abone a Sergio 1.265 euros."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Ignacio , solicitando se dicte sentencia absolviéndole del delito continuado de apropiación indebida por el que se le condena, sustituyendo la condena por la de seis días de localización permanente como presuntamente responsable de una falta de apropiación indebida, o subsidiariamente se modifique la pena por aplicación de la atenuante de drogadicción a la de seis meses de prisión y añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba testifical. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo, dictando en fecha 23 de Mayo de 2.006 , Auto desestimatorio de la prueba solicitada, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de Junio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado Ignacio se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha catorce del pasado mes de marzo, la cual le condenó como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 249 , en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 1.265 euros a Sergio ; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, absolviéndole del delito de apropiación indebida, se le condene únicamente como autor de una falta de apropiación indebida, prevista en el artículo 623. 4, del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente, o subsidiariamente se aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción y se le condene a la pena de seis meses de prisión por el delito de apropiación indebida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del recurrente el quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse acordado la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo Don Oscar , lo que le ha venido a ocasionar indefensión al no haber podido acreditar debidamente que el día 4 de diciembre de 2.004 se encontraba en la ciudad de Málaga, no pudiendo, por consiguiente, haberse apropiado de la cantidad que se dice le fue entregada por Carlos Miguel , titular de la tienda "Dos Ruedas", de la ciudad de Zamora; y en base a ello concluye que no puede ser condenado como autor de un delito de apropiación indebida, sino únicamente de una falta, pues solo estaba probado que se había quedado con la cantidad de 300,00 euros que le había entregado Sergio para el pago de unos carteles. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido.
Por esta Sala en su auto de fecha vientres del pasado mes de mayo se ha declarado la inutilidad de la declaración del testigo Don Oscar , al declarar la inadmisión de tal prueba en esta segunda instancia, por lo que ha de concluirse como correcta la denegación de suspensión del juicio oral por la incomparecencia del referido testigo, no habiendo existido, pues el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que se denuncia en el recurso.
Pero es que además, y a mayor abundamiento, tampoco puede afirmarse que haya existido error o incorrecta valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgado de instancia.
En efecto, como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso, la sentencia de instancia razona que la conclusión de estimar acreditado por la declaración del testigo Carlos Miguel que éste entregó el día 4 de diciembre de 2.004 al acusado Ignacio el dinero obtenido por la venta de entradas (965,00 euros) no queda desvirtuada "por los documentos presentados por la representación del acusado... y ello porque el documento... consistente en una factura expedida por el Hotel Las Américas S. L. de Málaga, se refiere a una estancia el día 5-12-2004 y los hechos de Zamora ocurrieron el día 4-12-2004, y por lo que respecta al folio sin numerar anterior al folio 84 esta Juzgadora no reconoce valor probatorio alguno a dicho documento por las razones que se dirán a continuación. En primer lugar resulta extraño que en una pizzería se expida una factura con el nombre del cliente por una comida y más aún por un desayuno, siendo así que el cliente es un particular que no tiene que justificar el importe de lo pagado por motivo de dietas, gastos, deducciones, etc. Resulta aun más extraño que el acusado tras haber sido acordada su detención.... En la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid manifestara que tras haberse quedado con los 300 euros, hechos ocurridos en Salamanca, se fue a Madrid sin pasar por Zamora y nada manifestara sobre su supuesta estancia en Málaga al día siguiente de cometer los hechos ocurridos en Salamanca. Igualmente resulta extraño que el acusado en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción de Salamanca... ratificara la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid y pese a que efectuó otras manifestaciones nada dijera sobre su supuesta estancia en Málaga el día que ocurrieron los hechos de Zamora. Igualmente resulta muy extraño que pese a las oportunidades que el acusado tuvo de aludir a su supuesta estancia en Málaga el día 4-12-2004 nada dijese al respecto.... Y que no fuese hasta el día 17-8-2005, - más de ocho meses después de ocurrir los hechos y después de haber sido notificado el Auto acordando seguir la tramitación por los trámites del Procedimiento Abreviado -, cuando la representación del acusado presentara una factura de fecha 4-12-2994 por un desayuno y una comida a nombre del acusado, factura que evidentemente el acusado no la tuvo hasta ese momento pues en tal caso la hubiera presentado con anterioridad y que lógica y racionalmente ha de concluirse que fue confeccionada para ser presentada en el momento en que presentó, todo lo que teniendo en cuenta... que una pizzería... no adopta las medidas ni tiene las obligaciones legales que existen en un hotel para admitir a un cliente en orden a identificar al mismo y conservar dichos datos, impide reconocer valor probatorio a dicho documento".
Y como tales razones son de una lógica aplastante, no pueden sino ser plenamente compartidas, debiendo mantenerse la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida, y no solamente de una falta, como el mismo pretende.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se alega por la defensa del acusado recurrente que, al ser éste adicto a las drogas, debían ser apreciada la concurrencia de la atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal , con la consecuencia, por aplicación del artículo 66 del mismo cuerpo legal, de imponerle la pena de seis meses de prisión. Lo que tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque lo único que consta en autos por certificación del Servicio de Drogodependencias de Caritas Diocesana de Salamanca es que el acusado tiene concedida plaza para la Unidad de Desintoxicación Hospitalaria del Hospital Provincial de Ávila; b) en segundo término, porque, aun admitiendo que el acusado pueda padecer adicción a las drogas, no existe informe facultativo alguno en el que se establezca la influencia de tal adicción sobre las facultades intelectivas o volitivas del acusado, bien por suponer una merma de éstas de carácter permanente, bien en el momento concreto de la comisión de los hechos; y c) finalmente, porque por ello en todo caso únicamente podría ser apreciada la concurrencia de la atenuante simple del número 2º del artículo 21 del Código Penal , sin incidencia alguna en la modificación de la pena, al haberle sido impuesta la de un año de prisión, incluida por tanto dentro del grado mínimo, en aplicación de la regla 1ª del artículo 66 del mencionado Código Penal.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ignacio y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de tal recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ignacio , representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 14 de marzo de 2.006 en la causa de la que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

