Sentencia Penal Nº 56/200...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Penal Nº 56/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 36/2007 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 56/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100081

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:618


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 56/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

Juzgado de lo Penal Nº 5 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 36/2007

P.ABREVIADO NÚM. 615/2006

En la ciudad de Cádiz a veintiseis de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Blas . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 5 Cádiz, dictó sentencia el día 7/12/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP a la pena de sies días de localización permantente y prohibición durante sis meses de acercarse a una distancia inferior a doscientos metros a Fidel y comunciarse con el por cualquier medio y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Blas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,"Se declara probado que por Sentencia de 6 de octubre del 2006, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , dictada en el procedimiento Juicio Rápido 258/06, procedente de las Diligencias Urgentes nº 176/06, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlucar de Barrameda, se condenó a Blas como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de tres meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a la persona de Fidel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a doscientos metros, durante un año y seis meses y comunicarse con él por cualquier medio durante ese tiempo, y como autor de un delito de amenazas leves a la pena de seis meses de prisión , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a la persona de Eva , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a doscientos metros durante un año y seis meses y comunciarse con él por cualquier medio. La Sentencia se notificó a Blas en el acto del juicio.

El día 25 de noviembre de 200,. sobre las 23:55 horas, Blas , sabedor del contendio y alcance de la citada resolución, así como de las consecuencias del incumplimiento, haciendo caso omiso a la prohibición de acercarse a su esposa Eva y a su hijo Fidel , así como a su domicilio, a una distancia inferior a doscientos metros, impueta en Sentencia de 6 de octubre de 2006 , fue al domicilio de su esposa y de su hijo, sito en el BARRIO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sanlucar de Barrameda, se acercó a la ventana del domicilio y le dijo a Eva "si tu hijo me ha partido la moto, yo te voy a partir a ti la tuya". Poco después llegó Fidel a su domicilio y Blas le dijo que como no le devolviera la moto lo iba a matar."

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se declare su libre absolución. Alega que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cádiz era firme, pero su mandante no había sido requerido para su ejecución. Que en consecuencia no puede cometer el delito del que ha sido acusado, quebrantamiento de condena, aquella persona que aún no se encontraba cumpliendo condena alguna por falta de requerimiento al efecto. En segundo lugar y subsidiariamente, alega falta de dolo, pues consta acreditado que el acercamiento al domicilio de su esposa y su hijo fue única y exclusivamente por un problema surgido por un ciclomotor, y sobre una situación creada por su propia esposa e hijo, y éstos han sido quienes reiteradamente han incumplido voluntaria y conscientemente el alejamiento impuesto al señor Blas , y ello conduce a dictar una sentencia absolutoria igualmente. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados debe ser acogido, pues como señala la Sentencia de 14 de Diciembre 2005 de esta Sala "La acción típica descrita en el artículo 469 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que la sentencia o resolución firme en cuya virtud dicha pena es impuesta sea notificada fehacientemente al interesado y exista constancia de ello en las actuaciones. A partir de la previa comprobación de que se cumple tal exigencia legal el quebrantamiento es posible. Ahora bien, para que surja la infracción penal no basta con comprobar o acreditar que ha tenido lugar la notificación formal de la resolución, debiendo por encima de dicha apariencia externa quedar acreditado que el interesado ha tenido conocimiento personal y efectivo de la misma; siendo ello presupuesto indispensable para considerar que aquél ha podido representarse los elementos objetivos del tipo. Adquirido dicho conocimiento fehaciente la consumación de la conducta típica produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial". Esta doctrina es plenamente susceptible de ser traída a colación en el supuesto específico de autos, veremos que en el caso que nos ocupa, del examen directo de la documental incorporada a la causa, especialmente del testimonio de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, se desprende que el apelante se conformó con una pena de prohibición de acercarse a Fidel y Eva , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros y por tiempo de un año y seis meses. Esta pena que le fue impuesta en sentencia de 6/10/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz le fue notificada en el acto del juicio en el que también se declaró su firmeza. Así pues el apelante conocía la existencia de esta condena, pues se había conformado con ella y que la sentencia ya era ejecutoria puesto que precisamente por haber manifestado en el juicio su decisión de no recurrirla, al igual que las demás partes, (antecedente de hecho segundo de la sentencia) se declaró firme sin embargo no consta que fuera requerido para el cumplimiento de la misma ni mucho menos que se le apercibiera de que de incumplir la orden de alejamiento las consecuencias que ello tendría serían además de las expresadas en la sentencia, esto es, la revocación de la suspensión de la ejecución de la condena, la de cometer también un delito de quebrantamiento de condena. Ausente la comprobación de las exigencias de la adecuada ejecución de la sentencia que imponía la pena de alejamiento, no puede sobre la base de dichas premisas asentarse la formulación de un pronunciamiento de condena por un delito de quebrantamiento de la condena, por ausencia de los requisitos previos indispensables de legalidad en la ejecución de la pena impuesta, que impiden sostener que el acusado haya podido representarse los elementos objetivos del tipo. En atención a cuanto precede el recurso debe ser estimado en este punto con absolución del apelante del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado. No se ha impugnado expresamente por el apelante la condena por la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , aunque habiendo solicitado su absolución ha de señalarse que están probados los hechos en los que se funda y es correcta la pena impuesta, por lo que procede su confirmación.

TERCERO.- Procede declarar las costas del recurso de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos en parte la misma, absolviendo a Blas del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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