Última revisión
27/03/2007
Sentencia Penal Nº 56/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 34/2007 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 56/2007
Núm. Cendoj: 21041370012007100061
Núm. Ecli: ES:APH:2007:111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 34/07
Abreviado 84/05
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D. Previas 318/04
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte.
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Jesús Fernández Entralgo.
Magistrados
D. Santiago García García.
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a veintisiete de marzo de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 84/05, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por malos tratos habituales, otro de maltrato y una falta de injurias, en virtud del recurso interpuesto por Marta , representada por la Produradora sra. Prieto Bravo y asistida del Letrado sr. Martínez Aillón y el Ministerio Fiscal, siendo apelado Humberto .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 1 de esta Ciudad, con fecha 04 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen que: "UNICO: 1). Es probado y a?si se declara que el acusado Humberto (mayor de edad por nacido el día 18/06/47, de nacionalidad portuguesa, con NIE nº NUM000 y sin que al día 29/11/06 le consten anotados antecedentes penales) tras aproximadamente dos años de noviazgo con Dª. Marta contrajo matrimonio con ésta en mayo de 1.999, naciendo de dicha unión en octubre de 1.999 una hija. 2). Es probado y así se declara que con ocasión de denuncia formulada el día 25/02/04 por el acusado contra Dª. Marta , ésta acudió el mismo día ante el Cuartel de la Guardia Civil de Isla Cristina a solicitud de agentes de dicho cuerpo para declarar sobre los hechos denunciados (presunta expresión difamatoria), denunciando entonces Dª. Marta al acusado en el sentido de que durante los años de casados y hasta después de separados él le infirió malos tratos físicos y psíquicos, denunciando en concreto que el lunes 16/02/04 o martes 17/02/04 el acusado fue al domicilio de Dª. Marta en Isla Cristina dando patadas a la puerta de la vivienda para que la abriese, que accedió a ello Dª Marta y que tras abrir la puerta el acusado a presencia de la hija menor de edad, la llamó "puta, ladrona" y la abofeteó en la cara. Asimismo denunció también que el acusado en numerosas ocasiones le ha dicho que cualquier día la atropella con el coche y la mata, y que si lo denunciaba la mataría. Finalmente declaró que el acusado hacía tiempo había poseído una pistola de marca y modelo ignorado y denunció que en el año 2.001 el acusado durante una discusión esgrimió un cuchillo de cocina contra ella. 3). Es probado y así se declara que el día 27/02/04, con ocasión de la apertura de las Diligencias Previas origen de la presente causa penal Dª. Marta previa citación judicial, declaró ante el Juzgado instructor, ampliando entonces su denuncia en el sentido de que el año 1.999 estando embarazada de su hija, en lugar no concretado de Portugal el acusado con ocasión de una discusión la agarró por un brazo retorciéndoselo, y fracturándoselo; que el acusado en una ocasión la intimó con una pistola, que frecuentemente la había intimidado con un cuchillo de cocina, que cuando ella tuvo que trabajar en al recogida de la fresa el acusado la pegaba en ocasiones al volver a casa, haciéndole en una ocasión una herida en la cabeza ratificando el incidente narrado como acontecido el día 16 ó 17/02/04. 4). No costa probado que el acusado haya cometido los hechos y conductas anteriormente relatados. 5). Por razón de la presente causa penal el acusado sufrió detención el día 25/11/06, volviendo a ser detenido el día 27/11/06, fecha en la que se decretó su prisión provisional, medida cautelar mantenida al día de hoy."
Termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Humberto de todos los hechos por los que ha sido enjuiciado y de todas las infracciones penales porlas que ha soportado acusación, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas. Acuerdo dejar sin efecto la medida cautelar de prisión provisional del acusado, ordenando la inmediata excarcelación y puesta en libertad. Caso de que gane firmeza la presente se ordenará el alzamiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al acusado por auto de 27/12/04 , medida cautelar que mantendrá su vigencia hasta que recaiga sentencia firme absolutoria o bien caso de que en grado de apelación pudiera dictarse pronunciamiento condenatorio, hasta que se requiera para inicio de pena prohibitiva de aproximación y comunicación."
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular al que se adhirió el Ministerio Fiscal, dando traslado a las demás partes y repartida la causa a este Tribunal, quedó sobre la mesa para deliberar y resolver, sobre celebración de vista y admisión de prueba, acordándose por auto de fecha 22.02.2.007 , la celebración de vista y la inadmisión de la prueba propuesta por las razones expuestas en dicha resolución que se dan aquí por reproducidas. Celebrada la vista en el día señalado quedó el recurso para deliberar y resolver.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, alega como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba que basa en las consideraciones siguientes: Existe prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, con la declaración de la víctima y las periciales que obran en autos emitidas por el Médico Forense, el psicólogo y el asistente social, que avalarían la versión de la perjudicada, lo que no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de lo penal.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la acusación particular, para que sea revocada la sentencia y se acuerde la condena del acusado.
El acusado impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia al no existir prueba de cargo para una condena, la declaración de la víctima carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Por otra parte las afirmaciones de la perjudicada son genéricas y faltas de concreción.
SEGUNDO.- El recurso plantea, como hemos dicho, un único motivo que atañe a error en la valoración de la prueba, pero para ello procede tener en cuenta que según viene manteniendo esta sala sobre el particular, hemos de partir de que, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En este caso tenemos que la prueba de cargo practicada con inmediación y por tanto a presencia directa del Juez de lo Penal, ha sido fundamentalmente la declaración de la víctima, siendo conscientes de que en este tipo de delitos, por desarrollarse los hechos en la intimidad familiar, los medios de prueba suelen ser limitados y por ello debemos ser especialmente cuidadosos en su apreciación, para que la culpabilidad quede acreditada sin ningún tipo de dudas, a fin de que sean evitadas cualesquiera situaciones injustas. No obstante en este caso también se ha practicado prueba documental consistente en los informes del médico forense, de la psicóloga del SAVA y de la trabajadora social del mismo servicio, que según la recurrente pueden servir para reforzar objetivamente la mentada declaración de cargo.
Por ello y este supuesto, deben de concurrir, por tanto, los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia y por ello de ociosa cita, para que la declaración de la víctima pueda servir como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, estando de acuerdo con la sentencia de que concurren el primero y el tercero de los requisitos consistentes en la ausencia de incredibilidad subjetiva al no apreciar en móviles espurios de resentimiento o venganza por parte de la perjudicada y persistencia en la incriminación sin contradicciones apreciables como importantes, pero no concurren con la claridad y contundencia que sería deseable el de verosimilitud de la imputación con corroboraciones objetivas, como afirma la sentencia, lo que crea dudas sobre la culpabilidad que han de ser resueltas como hace la juzgadora en beneficio del reo.
En este caso y a pesar de lo que afirma la recurrente tales informes no pueden despejar las dudas que refiere la sentencia y que esta Sala comparte, puesto que la compatibilidad de la que hablan tales informes con una situación de síndrome ansioso depresivo compatible con una situación de violencia ejercida por la pareja, no tiene la contundencia requerida en sede penal para la condena por las razones que pasamos a exponer.
En este sentido llama la atención que no ha habido un seguimiento continuado de la paciente por parte de los peritos citados, asimismo que no haya acudido para tratamiento a ningún centro médico para ser tratada y sobre todo no debemos olvidar que los cónyuges se separaron dos años y medio antes de ocurrir la denuncia, como declara la propia recurrente, además de que vivían en domicilios distintos con lo que la situación de confrontación ceso, aproximadamente, después del verano de 2.001, pero el hecho de haberse producido un separación supone un episodio continuado en el tiempo que puede llevar a situaciones depresivas propias de la ruptura matrimonial propiamente dicha (situación depresiva que sufren no pocas parejas como consecuencia de una separación matrimonial), con lo que no existe una nitidez todo lo fuera deseable para hablar de que la situación de depresión, con las connotaciones citadas y acreditadas, pueda tener por probada de forma objetiva una situación de maltrato continuado, mantenida de forma permanente con episodios violentos, ni siquiera cuando la convivencia se producía y ello por las vaguedades en este sentido de la declaración de la recurrente.
De otra parte decir, que el episodio de maltrato concreto que se denuncia y las injurias, provienen de versiones contradictorias, no objetivadas por dato externo alguno, además de apreciar desde la denuncia de la esposa, no olvidemos, que fue denunciada primero por el acusado por un presunto delito de calumnias, que esta aporta, como hemos dicho, datos vagos y poco detallados sobre los episodios violentos a los que alude en sus declaraciones sumariales y en el acto del plenario, además de que llama poderosamente la atención que admita que después de la separación permitía que el acusado fuese a su casa a cuidar a la hija común, cosa poco comprensible si se trata de una persona que continuamente la está maltratando como viene manteniendo, cuando además no existía presión inmediata sobre ella al estar viviendo de forma separada desde la ruptura matrimonial.
Tampoco podemos olvidar que la recurrente tiene un hijo que cuenta en la actualidad con 19 años, que convivió con la pareja formada por los que aparecen como cónyuges en este juicio, que según la recurrente puede saber de tales episodios violentos, cuyo testimonio se hubiera podido erigir en fundamental a los efectos de acreditar la conducta del que fue acusado y sin embargo nada se ha hecho por proponerlo como testigo y declarar sobre lo sucedido, cuando por su edad tiene suficiente conocimiento y discernimiento para declarar de forma objetiva sobre lo observado de forma directa por él durante la convivencia en la casa del matrimonio.
Todo ello no hace sino acrecentar las dudas que sobre la culpabilidad del acusado surgen en el acto del plenario a la luz de la prueba practicada, que entendemos ha sido correctamente valorada por la juzgadora de lo penal, expresando los razonamientos que la llevan a la absolución de forma lógica y motivada, por ello, no podemos decir que sus conclusiones sean ilógicas o arbitrarias.
TERCERO.- En conclusión procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia se declaran de oficio al no haberse apreciado temeridad (art. 240 LECRIM ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 04 de diciembre de 2.006, y CONFIRMAR la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Las costas del recurso procede que sean declaradas de oficio.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, mediante lectura por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
