Última revisión
13/02/2008
Sentencia Penal Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 144/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 11004370072008100015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Doña Maria Angeles Villegas Garcia
Rollo de Apelación nº 144/07
Procedimiento Abreviado nº 94/07 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Algeciras.
Diligencias Previas nº 717/05 del Juzgado de Instrucción nº Uno de San Roque.
SENTENCIA NÚMERO 56/08
En la ciudad de Algeciras, a trece de Febrero de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes
citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente
referenciadas, seguido por un posible delito contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento de condena; y pendiendo en esta
Sala recurso de apelación formulado por Carlos , representado por el Procurador Sr. Del valle Macías, contra la
sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.007 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal,
y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:
Que debo condenar y condeno a Carlos, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 381 del Código Penal , y un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , concurriendo respecto del primer delito la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del art. 22,8º del mismo Texto Legal, a las siguientes penas: por el delito contra la seguridad del tráfico a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años; y por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
UNICO.- A Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de fecha 16-6-05 , por delito contra la seguridad del tráfico, le fue impuesta en dicha Sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras, la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de un año y un día, pena esta última cuyo cumplimiento comenzó el citado día 16 de Junio de 2.005, debiendo finalizarlo el día 16 de Junio de 2.006. Pese a tener pleno conocimiento de las consecuencias de la referida privación, sobre las 19 horas del día 12 de Septiembre de 2.005, el acusado conducía por la calle Camino Viejo de Gaucin, en San Roque, la motocicleta Cagiva con nº de bastidor NUM000, que carecía de placas de matrícula, haciéndolo a gran velocidad y, durante un tramo de unos cien metros, sobre la rueda trasera, con el consiguiente peligro para los demás usuarios de la citada vía, uno de los cuales, concretamente el conductor4 de un turismo rojo, tuvo que frenar bruscamente, derrapándole las ruedas , para evitar colisionar contra el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena, al considerar probado por las pruebas practicadas en el plenario que, el dia de hechos, a sabiendas de que no podia conducir vehículos a motor, condujo una motocicleta por la via pública en San Roque, a gran velocidad, sobre la rueda trasera, poniendo en peligro a otros usuarios de la via.
Que, por la representación del recurrente, se basa el recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, y vulneración del principio de presunción de inocencia, pese a que no se mencione de forma expresa, ya que, no podia conducir ni pilotar ciclomotores el dia en que se producen los hechos, ya que presentaba una lesión en uno de sus brazos; de otro lado, aprecia dicha error en la valoración de los elementos probatorios en las discrepancias existentes entre los Policias Locales que depusieron en el plenario; interesando la libre absolución por el delito contra la seguridad del tráfico, y consiguientemente, por el de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- Que, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación (STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002 ).
Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).
TERCERO.- Que, una vez expuesta la doctrina en torno a la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, es preciso pasar al examen del delito contra la seguridad del tráfico y si existen indicios suficientes para la condena por este delito.
Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, bajo el reproche de infracción del artículo 381 del Código Penal , el recurrente sostiene que no se dan los elementos para su apreciación pues esta tiene que ser manifiesta y equivalente a imprudencia grave lo cual no ocurre en el presente caso, ya que, aún negando la autoría del acusado, además no se puso en concreto peligro la vida e integridad de las personas.
No cabe poner en duda los hechos descritos en el relato fáctico pues los mismos vienen avalados por una actividad probatoria de cargo a la que se ha concedido fiabilidad, como son las declaraciones de los Policias Locales números 048, y 067, respecto a la conducción llevada a cabo por el acusado. No tienen duda alguna en torno a que era el acusado quien circulaba a gran velocidad y sobre una rueda de la motocicleta, llamándoles la atención viendo claramente que, era el acusado, a quien conocían con anterioridad, iniciando una persecución del mismo, y consiguiendo darle alcance, en el instante en que intentaba ocultar la motocicleta; lo hacía según dichos Agentes policiales, poniendo en peligro la vida e integridad fisica de otras personas que circulaban por la via pública, en concreto de un vehículo color rojo, cuyos ocupantes, estuvieron a punto de ser alcanzados por el acusado, en su conducción temeraria.
Pues bien, tales hechos constituyen un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , al apreciar la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la consumación del mismo, cuales son:
1º) La conducción de un vehiculo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. La misma viene representada por conducir de forma desenfrenada y alocada, tratando de evitar a los Agentes policiales, haciendolo a excesiva velocidad, circulando solo sobre una rueda de la motocicleta, todo ello en la via pública; ello supone un riesgo intensificado, habida cuenta la forma de efectuar tal conducción.
2º) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto. El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En el presente caso, habida cuenta que el acusado estuvo a punto de alcanzar y colisionar a los ocupantes de un vehículo rojo, cuyo conductor hubo de realizar una frenada brusca, derrapándole el vehículo, y ello para evitar la colisión con las lógicas consecuencias nefastas, y que hubieran podido resultar afectados en mayor o menor medida como consecuencia de un alcance o de una colisión.
Señalar que la jurisprudencia ha considerado que debe concurrir el denominado dolo de peligro que abarca los dos elementos típicos, la forma de conducción y el resultado de peligro ( sts. T.S. 27-9-2000 y 29-5-2001 ).
En este caso puede deducirse que era consciente de la forma de conducir y del peligro de su acción; el poder colisionar y alcanzar a otros vehículos que circulaban por la misma via pública; de otro lado, el circular a excesiva velocidad y con una sola rueda de la motocicleta, podría deducirse igualmente el peligro de su acción, ya que, de hecho uno de los automóviles que circulaban por el lugar hubo de realizar una brusca frenada, derrapándole el vehículo, con grave riesgo para los ocupantes del mismo.
En consecuencia, la declaración de los Agentes policiales, en el sentido de que, no tenian duda acerca de que el acusado era quien conducia la motocicleta en tales circunstancias, pese a que alguno de ellos, no recordara si portaba o no casco, y dado que no existía ánimo de animadversación de los testigos frente al acusado, y el hecho objetivo que, tras la persecución pudieron localizar al recurrente, cuando intentaba ocultar la motocicleta en cuestión, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, habiendose valorado de forma correcta la prueba por el Juez de instancia. Por lo que, procede desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- Quebrantamiento de condena: Se mantiene por el recurrente que ante la inexistencia del delito contra la seguridad del tráfico, no puede condenársele por el de quebrantamiento de condena.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para la apreciación del delito de quebrantamiento de codnena, recogido ene l articulo 468 del Código Penal, la existencia de tres requisitos, uno objetivo, otro subjetivo y un tercero de carácter normativo -así Sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre 1985 -.
El delito de quebrantamiento de condena requiere la presencia de dolo, integrado no sólo por el pronunciamiento de la condena, sino la notificación de la misma, en tanto el delito consiste en hacer imposible o eludir el cumplimiento de la condena. En efecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 24 octubre 1959 y 20 diciembre 1974 ), como la doctrina vienen afirmando que el delito del art. 334 del Texto Punitivo 1973 -hoy, 468 del Código Penal de 1.995 -, requiere la existencia del dolo.
Esto quiere decir que el autor ha de conocer previamente la concurrencia de los elementos fácticos del tipo y ha de albergar también la voluntad de quebrantar la condena. Por consiguiente, en los supuestos en que falta el conocimiento de los elementos fácticos del tipo penal o la voluntad de ejecutar la acción prohibida no cabe aplicar el precepto penal, ni siquiera cuando esa falta de conocimiento fuera evitable mediante una conducta diligente del imputado. Esta misma tesis excluyente de la comisión culposa del delito de quebrantamiento de condena aparece recogida en el nuevo Código Penal, pues los arts. 468 y ss del C.P. 1995 no prevén el tipo culposo del referido delito, lo que viene a corroborar el criterio jurisprudencial y doctrinal arriba expuestos.
En el presente caso, el acusado fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Algeciras, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2.005 , por delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor, por tiempo de un año y un dia, iniciando el cumplimiento de la condena el dia 16 de Junio de 2.005, y debiendo finalizar la misma e, 16 de Junio de 2.006. Los hechos aquí enjuiciados, ocurren el 12 de Septiembre de 2.005, siendo plenamente consciente el acusado de que en esa fecha no debía circular con vehículo a motor, y vulnerando de forma dolosa la condena impuesta.
En consecuencia, es claro que, ha de ser condenado como autor del delito en cuestión; por lo que, procede desestimar el motivo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Magistrado Sr. Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

