Sentencia Penal Nº 56/200...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Penal Nº 56/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4/2008 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 56/2009

Núm. Cendoj: 28079220012009100028

Núm. Ecli: ES:AN:2009:5626

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1MADRID00056/2009

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

ROLLO DE LA SALA Nº 4/2008

SUMARIO Nº 38/2006

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

Presidente:

D. Javier Martínez Lázaro

Magistrados:

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

SENTENCIA Nº 56/2009

En Madrid a 13 de julio de 2009.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delito contra la salud pública.

Han sido partes,

- como acusación el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Inmaculada Ávila Serrano, y

- como acusado D. Matías , argentino de nacionalidad, residente en España, nacido en Mar del Plata (Argentina), el 8.6.1966, hijo de Luis Rufino y de Ana María, que fue defendido por el letrado D. Eduardo Ruiz García.

Antecedentes

1.- Por auto de fecha 15.6.2007 se acordó el procesamiento. El sumario se concluyó por auto de 4.1.2008 y se elevó a la Sala con fecha 17.1 siguiente. El juicio se ha celebrado el día 6 de julio.

2.- El acusado se encuentra en libertad provisional, estuvo en prisión preventiva entre el 16.3.2006 y el 14.2.2008.

3.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los art. 368, 369.1.2, 6 y 10 y 370.3 del código penal y solicitó la imposición de la pena de dieciséis años de prisión, inhabilitación absoluta, multas de 115.277.970 euros y 115.277.970 euros, abono de las costas, comiso de la sustancia y del dinero y disolución de la sociedad Korbler SL.

4- La defensa solicitó la absolución al entender que el acusado desconocía la introducción de cocaína.

Fundamentos

1.- Sobre la prueba.

1.1.- Los hechos.

1.1.1.- Transporte e intento de introducción en España de una partida de cocaína.

El transporte de cocaína y el intento de introducción en España se puede afirmar a partir de la declaración de los agentes de policía que ordenaron la descarga del contenedor en el puerto de Barcelona, lo abrieron y registraron (policías nacionales NUM000 y NUM001 ).

Respecto a la naturaleza y composición de la sustancia contamos con los informes del laboratorio toxicológico que los facultativos ratificaron en el juicio (p. 218 del sumario; al folio 235 consta la descripción de la metodología empleada en dicho análisis).

El peso de la sustancia se encuentra documentado en el acta judicial de apertura del contenedor y en el propio análisis toxicológico (p. 51 y 218). El valor venal de la cocaína fue cuantificado en un informe policial que no fue impugnado y que se introdujo mediante su cita (p. 648, se selecciona el beneficio que se hubiera obtenido en su venta al por mayor, por las propias características del hecho enjuiciado, que se refiere al transporte de una partida para su introducción en el mercado europeo, no a su distribución en pequeñas cantidades).

Respecto a los datos recogidos de la intervención en Buenos Aires, la ocupación de otro cargamento de cocaína y la investigación desarrollada, nos remitimos a la sentencia del Tribunal Penal Económico que fue incorporada en virtud de diligencia de cooperación judicial (p. 241 y siguientes del rollo).

1.1.2.- Intervención del acusado.

La cuestión controvertida es la participación del acusado. Según la hipótesis acusatoria Matías facilitó con la empresa de importación que administraba la introducción de la cocaína en España. La defensa propone que era ignorante del transporte de droga camuflado entre la mercadería que importaba. Analizaremos los elementos de cargo presentados por el Fiscal.

1.1.2.1.- Elementos incriminatorios.

(I) Es el administrador único de la sociedad importadora de la mercadería a España.

El acusado tenía una pequeña participación en la sociedad, entre el 1 y el 5 %. No consta la escritura de constitución y el certificado del Registro Mercantil solo permite conocer los órganos de administración (p. 659 y siguientes). El Sr. Virgilio ofreció versiones distintas en sus declaraciones ante la autoridad judicial de su país, mencionando esas dos cifras. Matías también dudó, primero dijo que tenía un uno por ciento, a preguntas del Fiscal admitió que pudiera llegar al cinco por ciento.

Korbler fue constituida ante notario el 20.9.2004, sus socios eran Virgilio y Benjamín (dato que se conoce a partir del informe del Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales que obra a las páginas 604 y siguientes del sumario). La primera importación se realizó en octubre de ese año, la partida de cocaína fue incautada en febrero de 2006. Luego la empresa estuvo en funcionamiento durante dieciséis o diecisiete meses.

La sociedad tenía cuenta abierta en Caixa Sabadell, donde se recibieron dos transferencias en un momento próximo a su constitución desde Suiza y Brasil (importes de 60.000 y 18.000 dólares, informe Sepblac, p. 604 y siguientes). Entre sus movimientos aparecen remesas de importación e ingresos en cheques por cuenta de los clientes que adquirían la mercancía (por ejemplo, de 19.787, 37.340 y 29.200 euros en noviembre y diciembre de 2004 y septiembre de 2005, según el informe del Sepblac citado).

Matías era el administrador único de la entidad. Manifestó que se limitaba a comercializar la mercancía una vez introducida en España y a representar a la sociedad, recibiendo un sueldo de mil quinientos euros como retribución. Para ello, contaba con una pequeña oficina en Mercabarna, completamente equipada, con su documentación y sistemas informáticos (así se desprende del acta de entrada y registro, p. 165 del sumario, que desvirtúa la apreciación del policía NUM000 de que carecían de actividad).

Ninguno de los dos socios residía en España; parece razonable pensar que necesitaban de una pequeña infraestructura si querían distribuir las mercaderías (así lo declaró Virgilio , p. 917 y siguientes).

La sociedad tenía una verdadera actividad comercial de importación de carne y pescado. Durante su existencia realizó ocho operaciones de introducción de carne y pescado, como declararon el agente de aduanas Alexis y el representante de Servinter Trans Freight. Los datos que se han recogido en el relato de hechos constan en la documentación aportada por esta entidad (p. 398 y siguientes, que permiten reconstruir la actividad de Korbler SL, ya que constan las facturas de compra en Argentina, los impresos de embarque y autorizaciones de exportación, los que instrumentalizaban la llegada de la mercancía, su despacho en la aduana y su almacenaje en un depósito frigorífico del puerto de Valencia). El 2.11.2004 Korbler concierta con la agencia de aduanas la representación y el despacho de su mercadería (email de Matías a Servinter, p. 401).

Las operaciones comerciales de Korbler tienen continuidad en el tiempo. Así, en octubre de 2004 importan 12.227 kg. y 17.934 kg. de carne congelada, en julio de 2005 6.096 kg. de merluza congelada y 12.469 kg. filete de carpa, más 134 kg., en agosto siguiente 27.660 kg. de merluza, en noviembre de 2005 llevan a cabo tres importaciones de 10.420 kg., 17.759 kg. y 10.537 kg. de carne congelada. La paralización de la actividad durante los primeros meses del año 2005 se puede explicar por la fiebre aftosa que se declaró en Argentina y Brasil, lo que les impidió importar carne, obligándoles a trabajar con pescado (declaración de Virgilio , p. 917 y siguientes, precisamente en esa declaración narra cómo contactó con sus otros socios argentinos para buscar pescado y ellos le ofrecieron, para compensar la diferencia de beneficios con la carne, traer cocaína).

Esos datos permiten afirmar que Korbler, como dijeron el representante y el empleado de la agencia de aduanas, era una pequeña empresa importadora con actividad real. No se trataba de un instrumento creado de manera específica para introducir cocaína.

La sistemática de las operaciones permitía que el representante de Korbler comercializara a distancia los productos, es decir que no tuviera que tomar contacto de modo necesario con la mercadería. Ya que importaban carne o pescado congelado, que recibían en el puerto de Valencia y se depositaba hasta su venta en un almacén de frío. El acusado libraba autorizaciones por correo electrónico para la descarga de los pallets y su entrega al cliente que recogía en el depósito. Había que garantizar la continuidad de la cadena de congelación, de lo contrario el producto se perdía. Todo ello se encuentra documentado en la información que facilitó el transitario (p. 398 a 535 del sumario).

Nadie deja una carga de tanto valor en manos extrañas, es la regla de experiencia que facilitó el Fiscal para interpretar ese indicio en clave incriminatoria. Sin embargo, aceptando el valor de dicha pauta, es factible que el que se encarga de la comercialización de esos alimentos -siempre que no asuma otros cometidos ni tenga complicidad con los organizadores del transporte e introducción de la droga-, al no tener contacto físico con la mercancía, pueda ser ignorante de la actividad ilícita, porque se le mantiene al margen. Ha de advertirse, como regla contradictoria, que analizamos una actividad clandestina y la prudencia aconseja no hacer partícipe a quien no es imprescindible, extensión del conocimiento que amplia los riesgos y hace reducir los beneficios de la empresa (porque todos los elementos habrán de ser retribuido de manera generosa).

Este indicio -el acusado era el administrador único de la sociedad importadora que servía de instrumento para la introducción de la droga, camuflada en los contenedores refrigerados de productos destinados al consumo humano- tiene valor, es sugestivo de su participación en el hecho. Pero carece de la suficiente precisión, por sí solo, para afirmar la hipótesis acusatoria, ya que es compatible con la hipótesis alternativa que propone su ignorancia de que la carga incluía una partida de cocaína.

Los datos conocidos no permiten descartar que Matías fuera un mero agente de la importadora, un corresponsal que vivía aquí y se encargaba de una fácil comercialización del producto, que hallaba inmediata salida en el mercado. Lo importante, es advertir que el dominio del hecho lo tenía el exportador argentino, que podía actuar manteniendo al margen al acusado, al margen del conocimiento íntegro de lo que cargaban en el contenedor, actividad clandestina que solo consta hicieron en el último envío, el que fue interceptado (como luego diremos, las tres anteriores importaciones no traían droga, fueron objeto de pesquisa policial).

(II) No se presentó a recoger la carga, después de ser avisado. Un comportamiento inapropiado de un diligente empresario.

El hecho no se ha acreditado.

El instructor y el secretario del atestado hicieron ese comentario en su declaración. Sin embargo, no hay rastro alguno en el atestado. El auto de 8.3.2006 autorizaba a los investigadores a descargar en Barcelona el contenedor y a registrarlo. El acusado fue buscado una vez que se halló la droga. Además, no podía hacerse una entrega controlada porque la mercancía iba, como siempre, a Valencia, fecha de arribada el 15 de marzo, donde era despachada y almacenada en frigoríficos. La policía decidió detener su circulación en Barcelona, donde hacía parada el buque, y registrar el contenedor el 10 de marzo. En ningún momento, según el atestado, fue citado o buscado para que estuviera presente.

Matías sabía por varias fuentes que el contenedor traía droga: el transitario Alexis le llamó (así lo declaró), su madre también, había leído las noticias en medios digitales. Su comportamiento fue normal. Dijo que acudió a un abogado, se asesoró y, siguiendo el consejo del jurista, esperó a que le llamara la policía. ¿Qué tenía que hacer para no parecer culpable? Posiblemente, en esas circunstancias, cualquier actitud sería considerada como sospechosa.

(III) La empresa tenía poca actividad y, sin embargo, le pagaban 1.500 euros.

Ese salario lo conocemos por la declaración del acusado. Parece razonable sostener que una pequeña sociedad de importación de alimentos congelados, constituida por dos socios que vivían en Sudamérica, necesitaba de un representante en España que gestionara la comercialización de la mercancía, contactara con los clientes y recibiera los pagos en una cuenta bancaria.

Y Matías desempeñaba esas actividades, como se desprende de la documentación mencionada. Cuando llegaba la mercadería daba las órdenes por correo electrónico para autorizar la retirada de los productos (por unidades de pallets), lo que significa que tenía tratos con los clientes. Las facturas de los clientes fueron incorporadas a instancias de la defensa (Argenfish SL, Interpral y Pesciro, páginas 386 y siguientes).

El salario puede considerarse modesto, acomodado a las circunstancias de Korbler. El movimiento de la cuenta bancaria del acusado evidencia ingresos y salidas regulares, que el Sepblac consideraba procedían en parte del Club de tenis donde daba clases (informe a las páginas 604 y siguientes del sumario).

Este indicador es equívoco. La empresa tenía actividad, continuada en el tiempo, el acusado desempeñaba las labores de comercialización de la mercancía que importaba la sociedad y el salario que percibía no era desproporcionado para una representación permanente y esa gestión comercial.

(IV) Antecedente: era administrador de otra empresa que ya sirvió para introducir cocaína.

El dato no es cierto y su presentación es incorrecta. Sobre ello contamos con la declaración del agente NUM002 , secretario del atestado a que dio lugar la investigación, con un informe policial donde se refleja la declaración del Sr. Matías y con la sentencia del Tribunal argentino que mencionaba el hecho en su motivación (ver folios 928 y siguientes del sumario, 241 y siguientes del rollo).

Odissey Fish SL era una sociedad constituida en el año 2000, de la que Matías era administrador solidario (certificado registro Mercantil, p. 659). Según las declaraciones del acusado pertenecía a su primo Carlos Ramón , condenado en la causa argentina (en su indagatoria en el proceso argentino éste manifestó que la empresa se vino abajo por la mala gestión en la comercialización de la mercancía que había hecho Matías , página 269 del rollo). Se dedicaba a la importación de pescado congelado. La empresa presentó las cuentas anuales en el registro entre el 2000 y el 2003 y las correspondientes declaraciones fiscales, incluso recibió devoluciones tributarias (por importe de 41.479 euros en enero de 2005, ver informes del Sepblac, p. 604 y siguientes, y certificación del Registro Mercantil, página 659 y siguientes). Tenía concedidas dos líneas de descuento comercial por importes de 30.000 y 42.000 euros y el importe medio mensual de los efectos descontados era de 6.700 euros, según el informe del Sepblac.

En aquella operación, denominada policialmente como Guancho, Odissey aparecía como mero intermediario: la exportadora era una empresa llamada Géminis controlada por Vidal y el destinatario del contenedor era Frigoríficos Lografer SL de Collado Villalba. El envío se hizo el 19.7.2004.

Precisamente por ello, la policía citó cuatro meses después a Matías , en calidad de representante de Odissey, como testigo (habían sido detenidas once personas como encartados). No se adoptó ninguna medida en su contra, ni fue objeto de pesquisa alguna, incluso se le devolvió la documentación de la mercadería para que la recuperara.

(V) Llevaba recortes de prensa con noticias de las detenciones en Argentina y del registro del contenedor.

Es una conducta normal. El hecho no indica más que el personaje tiene interés en el asunto. El propio transitario Alexis dijo que al enterarse por sus agentes en Buenos Aires que el contenedor podía traer cocaína llamó a Matías .

Actuó como cualquier persona prudente, se informó de lo que estaba pasando.

(VI) Tenía los pasaportes de Jesús Ángel y Carlos Ramón , cuando dijo que ya no tenía tratos con éstos.

El dato no es exacto: sólo tenía fotocopias de dos hojas del pasaporte de su primo y exsocio Carlos Ramón y de Jesús Ángel .

Matías relató que le pidieron, años atrás, que les gestionara la apertura de cuentas en un banco, lo que hizo en Caixa Sabadell. La versión del acusado se encuentra corroborada en el informe del Sepblac que analizó las cuentas de no residente de Carlos Ramón y Jesús Ángel .

Pero, junto a esos documentos fueron ocupados en el registro de la oficina una reserva de hotel en Casteldefells y una factura de Halcón Viajes, precisamente para Carlos Ramón por el servicio de cuatro habitaciones dobles, ambas datadas en julio de 2001 (p. 165, el acta judicial). El tiempo transcurrido descarta esa pretendida vinculación que afirmaba el Fiscal. No obstante, Matías y Carlos Ramón eran primos.

No dice nada ese indicio, una vez que se contextualiza.

(VII) La mercancía no era apta para su comercialización en la UE.

Tampoco es un hecho cierto, la información que consta en la causa es imprecisa.

La mercancía que venía en el contenedor resguardando la partida de droga, veintiuna toneladas y media de merluza congelada, fue retirada e introducida en otro contenedor, para evitar su pérdida -necesitaba ser mantenida en frío-; por error fue despachada al puerto francés de Fos (p. 208 y 246, informe dela naviera y documento veterinario). Cuando el Juez se ocupó de ello, se la hizo regresar a Barcelona. Entonces, dos meses y diez días después, la aduana no la despachó, se rechazó su entrada por ausencia de certificado (con mención del art. 7.1 RD 1977/1999, sobre organización de los controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros, aunque consta en la causa un Documento Veterinario Común de Entrada al folio 246 ) y se recomendó su reexpedición o destrucción.

No obstante, la partida de merluza continuó almacenada en el puerto de Barcelona. CSAV Agencia Marítima SL se dirigió a este Tribunal comunicando que tenía depositada la mercancía, que los gastos de estancia y conexión alcanzaban cien mil euros y solicitaba se le autorizara a su venta. Previo informe favorable del Fiscal, se autorizó por auto de 27.1.2009 a la empresa almacenista el vaciado del contenedor, su desconexión y la venta del pescado.

En todo caso, que la mercancía no hubiera sido apta para su acceso a la Unión sería un indicio contradictorio con la hipótesis acusatoria, ya que los traficantes deberían haber tenido infraestructura en la zona portuaria, dentro del espacio aduanero, para abrir el contenedor y retirar la cocaína. Algo que no se ha dicho.

(VIII) Virgilio le incriminó en su declaración.

En el juicio se leyó un pasaje de una declaración realizada por el Sr. Virgilio ante el Juez, de fecha 22.9.2006 . En ella el entonces imputado en el proceso argentino incriminaba a Matías (se encargaría de "retirar la droga" en España).

Esta declaración no puede tener relevancia. No sólo se trata de la declaración emitida por un imputado en un proceso seguido ante otro estado -lo que dificulta su acceso al material probatorio como si se tratara de la manifestación de un coacusado, toda vez que la defensa no ha tenido posibilidad alguna de interrogarle o contradecir sus afirmaciones. Hay que anotar que Virgilio depuso en varias ocasiones, sólo en aquella atribuyó a Matías intervención en la importación de cocaína. En el juicio oral no le incriminó, se limitó a decir, según aparece en la sentencia, que él aportó la empresa Korbler SL. Luego, no sólo es una fuente de conocimiento errática. Sabemos que entonces mintió. En la misma manifestación en que imputaba a Matías decía que Carlos Ramón y Jesús Ángel no tenían nada que ver con la operación de tráfico de drogas (p. 856 vuelta). Incrimina a uno, ahora acusado, y descarga a otros dos, precisamente los que han sido condenados en el juicio seguido en Argentina como los jefes de la organización, a penas de doce años de prisión.

La imputación carece de credibilidad.

(IX) Dinero que le fue intervenido.

En el registro domiciliario de propia iniciativa, según consta en el acta y en el atestado, el acusado entregó a los agentes 14.000 euros. Manifestó que procedían de la venta de carne.

La explicación del interesado tiene corroboración documental. Constan en el sumario facturas de varias ventas de carne congelada, una de ellas formalizada el 27.2.2006 por importe de 41.361,39 euros, es decir días antes de su detención, poco después de que la policía argentina hubiera capturado a Virgilio (documentos que presentaron la defensa, los clientes, en concreto Interpral, y la agencia de aduanas, p. 291, 386, 398 y siguientes).

Analizados los indicios, ya que descartamos valor probatorio a la declaración de Virgilio , consideramos que no son suficientes, resultan débiles e imprecisos, para sustentar la hipótesis de la intervención consciente del acusado en la importación de cocaína. Lo que aconseja la absolución por falta de confirmación de la hipótesis más allá de toda duda razonable.

1.2.2.2.- Contraindicios.

Una serie de datos pueden funcionar, además, como indicadores de la ajenidad del acusado respecto a los hechos objeto del juicio. Los reseñaremos y analizaremos.

(I) La policía dirigió la pesquisa en un principio contra un tercero, que se comprobó estaba vinculado a las personas condenadas en Argentina. Quien no contactó con Matías .

En el primer momento la policía intervino con autorización del Juez las conversaciones de un teléfono móvil, dato que había facilitado la policía argentina. Dos de los sospechosos, al percatarse del allanamiento y registro del contenedor en Mar del Plata, acudieron a un locutorio público y realizaron una sola llamada, al número NUM003 de España. Los investigadores argentinos suponían que habían alertado al destinatario de la droga en nuestro país (consta en los oficios policiales al folio 17).

Por auto de 3.3.2004 se acordó la escucha, el teléfono fue observado durante veinticinco días (p. 20 y 199, resoluciones que concedían y ponían fin la diligencia y los oficios policiales que daban cuenta). El titular de la línea fue identificado: se trataba de un tal Juan Ramón , ciudadano español, con domicilio en Madrid. Mantuvo una conversación el 7.3.2006, tres días antes de la ocupación de la droga en Barcelona, con el "doctor Ceferino ", que se identificó como el abogado de Carlos Ramón y Jesús Ángel (también era el defensor de Virgilio , según consta en las actas de declaración indagatoria de éste, folio 917). El abogado informó a su interlocutor español que la Dea e Interpol sospechaban de él como financiador de la organización de narcotráfico (p. 196 y 648).

En el tiempo de esa pesquisa -el acusado estuvo en libertad hasta el 14 de marzo, luego durante nueve días- no se produjo ningún contacto entre el interlocutor de la organización de Argentina y el Sr. Matías por medio del teléfono que aquel utilizaba.

En la causa no aparece dato alguno sobre el mencionado, no fue objeto de otro tipo de indagación. No hay explicación sobre esa aparente omisión.

La ajenidad del acusado con alguien tan próximo a la organización de exportadores de la cocaína es una señal de algún valor indiciario.

(II) La organización no alertó al administrador de Korbler SL de la actuación policial.

Un (segundo) signo de que podía estar al margen de la operación. Como sabemos, una vez que fueron descubiertos los exportadores de cocaína hicieron una llamada de aviso -sólo una-, que no iba dirigida a Matías .

(III) La investigación en Argentina no arrojó datos incriminatorios contra el acusado.

Según se lee en la sentencia del Tribunal Oral Penal Económico de Buenos Aires, la pesquisa se desarrolló con escuchas de las comunicaciones telefónicas y por correo electrónico de los encartados. No se menciona a Matías ni como interlocutor ni por referencia. Lo que pudiera significar que carecía de importancia para los que preparaban el transporte e introducción de la cocaína.

(IV) Sigue en su casa y espera. No huyó.

Si el hecho de la ocultación o fuga es un dato que se tiene en cuenta como sugestivo de participación en el delito, el dato contrario, que el sospechoso permanezca en su domicilio y lugar de trabajo, algún valor habrá de serle asignado.

(V) Las decisiones se tomaban en Argentina.

Matías quedaba al margen de las decisiones de la empresa importadora. El tipo de mercancía, la cantidad, su procedencia, el medio de transporte, las fechas de los envíos, los precios de venta, eran todos decididos desde Argentina. Buena señal de ello es que la agencia encargada del despacho de la aduana y del depósito de la mercancía en cámaras frigoríficas, tal y como precisó el testigo Alexis en el juicio, se dirigió a Virgilio , por medio de su corresponsal en Buenos Aires, para ofrecerle que realizara el transporte con la naviera a ellos vinculada.

Lo que sugiere que carecía de dominio sobre todas esas actividades.

(VI) Matías solicitó una investigación defensiva.

La indagación sobre la actividad comercial de Korbler SL se desarrolló a su pedido, además facilitó las claves de sus agendas electrónicas y de su ordenador para que se accediera a sus cuentas de correo y se comprobara el contenido de sus comunicaciones (se intentó a solicitud del Juzgado, pero por diversas dificultades, entre ellas la pérdida de una agenda o la imposibilidad de accionar otra, no se obtuvo rendimiento, p. 586).

(VII) Las anteriores importaciones habían sido inspeccionadas por la policía en busca de drogas.

En la documentación remitida por la agencia de aduanas y encargada del depósito de la mercancía consta que los tres contenedores anteriores, importados en noviembre de 2005, fueron objeto de una inspección por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera que empleó perros detectores de estupefacientes (p. 460, 466 y 474).

Ese hecho fue conocido por el acusado Matías .

No parece un comportamiento propio de un contrabandista de drogas ilegales seguir utilizando el mismo procedimiento, idéntica mecánica, si percibe que está siendo seguido por la policía. Por lo menos no es fácil, con reglas de experiencia común, explicar esa conducta.

(VIII) Reclamó a la administración aduanera los daños causados por la inspección policial.

En esa documentación aparece la comunicación de la agencia de aduanas a Matías sobre la inspección y la sugerencia de que presentase reclamación. Después de encargar, por mediación de la agencia, informe a un comisario de averías, que evaluó los daños, el acusado presentó ante la Administración de Aduanas de Valencia escrito de queja, protesta y reclamación de 24.842 euros en concepto de gastos, daños en la mercancía y perjuicios causados con ocasión de la inspección de los tres contenedores que había realizado el Servicio de Vigilancia Aduanera.

Como el anterior hecho, este comportamiento resulta impropio de un traficante de droga. Parece más prudente desaparecer y cambiar de método.

Ninguno de estos hechos encajan con la hipótesis acusatoria que se manifiesta incapaz de explicarlos o de descartar su importancia.

La conclusión debe ser absolutoria, toda vez que el resultado de la prueba es claramente insuficiente para afirmar la participación consciente y voluntaria del acusado en el transporte e introducción de cocaína en España ocurrido en marzo de 2006.

3.- Costas.

Se declaran de oficio las costas causadas (art. 240 LECrim ). Se devolverá al acusado el dinero y los bienes muebles que le fueron intervenidos (vehículo a motor, agendas y ordenador).

Por lo expuesto,

Fallo

1.- ABSOLVEMOS a D. Matías del delito contra la salud pública que le imputaba la acusación pública y se declaran las costas de oficio.

Se levantarán las medidas cautelares adoptadas contra su persona y sus bienes, se reintegrará la fianza de libertad, procediendo a devolverle el dinero que le fue incautado, el vehículo a motor, las agendas electrónicas y el ordenador.

La droga incautada recibirá el destino legal de manera definitiva.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.

Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe. En Madrid, a

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