Sentencia Penal Nº 56/200...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Penal Nº 56/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 33/2008 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 56/2009

Núm. Cendoj: 08019381002009100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

PROCEDIMIENTO JURADO Nº 33/08

CAUSA TRIBUNAL JURADO NUM. 1/07

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 BARCELONA

Magistrado- Presidente

Ilmo. Sr.

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

SENTENCIA Nº 23/09

En Barcelona, a 23 de septiembre de 2.009

VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento del Jurado nº 33/08 dimanante de la causa 1/07 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Barcelona contra Don Claudio de 68 años de edad, hijo de Rafael y de Pilar, natural de Tetuán (Marruecos) y vecino de Barcelona, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 10 de agosto de 2007, representado por la Procurador Doña Maria Nieves Hernández de Urquía y defendido por el Letrado Don Carlos Lammers Belber, siendo partes el Ministerio Fiscal y, en calidad de Acusación Particular, el Abogado del Estado Don Javier Zuloaga González.

Antecedentes

Primero. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el art. 139.1º y 3º en relación con el art. 140 , ambos del Cº Penal, del que resultaba criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Claudio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de parentesco, y solicitó la imposición de la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

Segundo.- La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que la acusación pública.

Tercero.- La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Cº Penal del que es autor el acusado, concurre de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de parentesco y se solicita que se le imponga la pena de doce años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Cuarto.- El Jurado pronunció su veredicto declarando culpable al acusado de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco.

Quinto.- Pronunciado por el Jurado el veredicto, en trámite del art. 68 de la Ley Orgánica de la Ley del Jurado, el Ministerio Fiscal y demás partes informaron en relación con las cuestiones relativas a la pena

HECHOS PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO

1º.- Entre los días siete y once de julio de 2007, en la vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 . NUM001 . NUM002 de Barcelona, Claudio , con la intención de acabar con la vida de Camino o, sin tener dicha intención directamente, conociendo la probabilidad de la producción de dicho resultado, le golpeó en la cabeza, con un objeto sólido y romo no identificado, catorce veces que le produjeron múltiples heridas contusas cráneales varias de las cuales determinaron su fallecimiento.

2º.- El Sr. Claudio , con la intención de asegurar el resultado sin riesgo alguno que para su persona pudiera proceder de una defensa por parte de la víctima se aprovechó conscientemente de que la Sra. Camino contaba 75 años de edad, medía 1,61 cms, pesaba 51 kgs., su estado de salud física y mental era precario y se hallaba desamada en tanto que él cuenta con 1'80 cms de estatura, unos 80 kgs de peso, correcto estado físico y mental y del uso por su parte de un objeto sólido y romo así como que algunos golpes fueron dados cuando la Sra. Camino se encontraba tendida en el suelo del comedor y más tarde del dormitorio del domicilio.

3º.- El Sr. Claudio , al dar los golpes en el cráneo, en la cara y costillas a la Sra. Camino , quería, además de causarle la muerte, aumentar deliberadamente su dolor causándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron la fractura de huesos nasales y de tres piezas dentarias por su base, siendo éstas los dos incisivos medios superiores e incisivo superior derecho, herida en ceja derecha y hematoma en el ojo de ese mismo lado, desgarro en oreja izquierda con pérdida de sustancia y múltiples fracturas costales, todas ellas causadas en vida de la víctima.

4º.- D. Claudio cometió los hechos relatados en el apartado primero en la vivienda en que convivía como pareja con la Sra. Camino desde hacía varios años.

Fundamentos

PRIMERO.- La convicción del Jurado, que le ha llevado a estimar probados por unanimidad los hechos antes relatados en el primer apartado relativo al hecho de la muerte de Doña Camino y a la intención de matar por parte del acusado bien en su forma directa o eventual, se sustenta en la confesión por parte del acusado en el acto de la vista oral puesta en relación con el resultado del informe médico forense de los doctores D. Romulo y Dª Marisol emitido en el acto de la vista oral así como los informes de los doctores Doña Socorro , Doña Adriana y Don Luis Angel

Toda esta actividad tiene el rango de prueba lícita y se ha practicado con todas las garantías, fue percibida de manera directa e inmediata por el Jurado y sometida a la contradicción de las partes en situación de igualdad, con oralidad y publicidad.

Se entiende que la producción de tal prueba es sustento lógico y suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y obtener el relato de hechos que se ha transcrito anteriormente.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo expuesto en la relación de Hechos Probados el Jurado también ha entendido probados los hechos descritos en la pregunta 2ª del Objeto del Veredicto en relación con la concurrencia de alevosía en los términos propuestos por la acusación pública.

Tales hechos declarados probados en los apartados 1º y 2º son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 138 y 139.1 del Cº Penal ya que se dan todos los elementos tanto objetivos como subjetivos que, conforme una conocida y reiterada jurisprudencia de nuestro T.S. lo integran: en primer lugar una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa la muerte de una persona, todo ello presidido por el llamado "animus necandi" o dolo de matar, ya sea directo o eventual y en segundo lugar la concurrencia de la alevosía derivada de la imposibilidad de que la víctima se defendiera eficazmente del ataque por las razones ya descritas y que dicha imposibilidad fuera conocida y querida por el autor..

El Jurado ha basado dicha total indefensión y su aprovechamiento en la constitución y estado físico de la víctima, el examen psicológico de la acusada del que resulta un déficit cognitivo, la ausencia de señales en la misma que indiquen una respuesta a la agresión del acusado y, por último, el informe médico forense de la autopsia según el cual la agresión se llevó a cabo con un objeto romo y contundente.

TERCERO.- El Jurado ha entendido igualmente aplicable la circunstancia de ensañamiento recogida en el art. 139.3ª del Cº Penal que por sí sola sería suficiente para calificar el homicidio como un asesinato y que en el presente caso al concurrir con la circunstancia de alevosía supone la aplicación del art. 140 del mismo Cº conforme al cual se agrava especialmente la pena en el sentido de que será de veinte a veinticinco años de prisión.

Según los propios hechos que se han entendido probados recogidos en el apartado 5º de la mencionada relación de hechos probados concurren los elementos propios de dicha circunstancia que, según una conocida jurisprudencia -SS del T.S. de 5-3-99 y 12-9 y 6-12-03 entre otras muchas- se concretan en el aumento de sufrimientos a la víctima innecesarios para conseguir el resultado perseguido y, desde el punto de vista subjetivo, el conocimiento por parte del autor de dichos sufrimientos y voluntad de producirlos.

Sobre este particular el Jurado ha basado su convicción en el informe emitido por los Médicos Forenses ya citados en relación con los signos de regeneración de los tejidos, los tejidos encontrados en las uñas de la víctima reveladores de un estado de conciencia, las manchas de sangre encontradas a unos 20 cms del suelo indicativos de que en ese momento los golpes se dieron cuando la víctima estaba en el suelo y las propias lesiones que ya se detallan en el informe de autopsia.

CUARTO.- De dicho delito de asesinato con alevosía y ensañamientos es responsable en concepto de autor el acusado Don Claudio por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que la integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoría por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia. Así resulta en concreto del apartado Primero de los hechos declarados probados por el Jurado cuyos hechos se basan en la prueba ya mencionada y son coherentes con la declaración de culpabilidad respecto de dicho delito.

QUINTO.- Conforme a la misma relación de Hechos Probados en su apartado 6º el Jurado ha considerado probada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco recogido en el art. 23 del mismo Cº como agravante concretada en la convivencia de autor y víctima en la misma vivienda durante varios años y la confianza derivada de aquella lo que supone, en ataques contra la vida de ésta, un mayor reproche.

En este caso el Jurado ha basado su convicción en el propio reconocimiento del acusado en el sentido de que eran pareja sentimental durante aproximadamente 30 años, las declaraciones de los vecinos del inmueble refiriendo la misma convivencia desde hace bastantes años y el testimonio de la hermana de la víctima Doña Gracia en el mismo sentido.

De acuerdo con lo expuesto en el art. 66.3ª del mismo Cuerpo Legal los jueces o tribunales "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito" no apreciándose hecho alguno relativo a los hechos o a la persona del acusado diferente a los ya valorados que justifique la imposición por encima del mínimo legal de 22 años y seis meses.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 del mismo Cº que, salvo excepción que no es del caso, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Conforme al art. 123 del mismo Cuerpo Legal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta debiendo incluirse las devengadas por la acusación particular cuya intervención se entiende relevante habida cuenta de la concordancia en lo esencial entre sus peticiones y los pronunciamientos de la presente resolución

SÉPTIMO.- Según lo establecido en el art. 116 del mencionado Cº Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho derivaren daños y perjuicios sin que en el presente caso proceda pronunciamiento alguno al respecto al no haber sido formulada petición alguna por persona o personas vinculadas por lazos familiares o de otro orden con la fallecida y que pudieran calificarse como perjudicados.

OCTAVO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 127 del mismo Cº procede la destrucción los demás efectos intervenidos al carecer de valor alguno en venta.

Fallo

En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Claudio como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento precedentemente definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y debo imponer e impongo al mismo la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio incluidas las de las acusación particular.

Procédase a la destrucción de los objetos intervenidos.

Así por esta mi Sentencia, de la que unirá certificación a la causa y se notificará personalmente al acusado al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, antes este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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