Última revisión
29/01/2009
Sentencia Penal Nº 56/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 15/2009 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 56/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00056/2009
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 15/2009
Procedimiento Abreviado nº 354/08
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
S E N T E N C I A Nº56/2009
Iltmos. Sres.:
D.FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE
Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Estíbaliz , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de octubre de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Estíbaliz , cono responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole a la misma la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la pena de multa de seis meses , con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el error del Juzgador en la apreciación de la prueba y la infracción de Ley por aplicación indebida del delito de falsedad documental.
Analizando el primero de los motivos de impugnación, el error del Juzgador al valorar la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución recurrida realiza un análisis pormenorizado, claro y coherente de la prueba practicada, llegando a concluir que efectivamente Estíbaliz es autora de la falsificación de una letra de cambio, en la que se simuló la firma de una entidad, realmente existe, en el acepto y que fue puesta en circulación descontada en una entidad bancaria, en perjuicio del crédito de la sociedad perjudicada. La recurrente condenada reconoció estos hechos en la fase instructora. La primera versión sucedió en 10.02.2002, en la que explicó los motivos que le llevaron a realizar esto, como fue la necesidad económica de la empresa. Volvió a comparecer ante el Juzgado el 30.03.05 , para realizar un cuerpo de escritura, sin que aprovechara la ocasión para modificar la versión autoinculparoria inicial. Posteriormente en el acto del juicio oral, dio una versión distinta, imputando a su padre "fallecido unos siete años antes" la falsificación de la letra. Esta nueva versión fue confrontada con la declaración sumarial, siendo objeto de debate durante el plenario. No resulta convincente la exculpación en el acto del juicio oral, desde el momento en que la justificación dada por la recurrente era no perjudicar a su padre, pero en el año 2005, no varió su versión, y de sus propias palabras resulta que el padre ya había fallecido. De esto, la Juez a quo, con acertado criterio ha dado mayor versosimilitud a la declaración inicial, lo que además se ha apoyado en la declaración prestada por la testigo, señalando que la recurrente, en el momento de realizar las pruebas caligráficas, le comentó que era la autora de la falsificación y como ella misma había descontado la letra.
La jurisprudencia ha señalado la posibilidad de confrontar las declaraciones y otorgar mayor veracidad a la prestada en la instrucción, así la STS de 13.11.01 establecía que "en relación con las contradicciones acusables entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 3 mayo 1996 y 26 mayo 1998 - conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del TC de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989 ). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la Lecrim, ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad"
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo.
SEGUNDO.-. Como segundo motivo alega la infracción de Ley por aplicación indebida del delito de falsedad documental.
Este Tribunal ha de compartir el criterio acertado de la Juez a quo, en los hechos declarados probados se dan todos los elementos del tipo penal de los arts. 392 en relación con los apartados 1º y 2º del art. 390.1
Los hechos relatados son constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil, pues se ha creado "ex novo" una letra de cambio, librada contra una empresa real, falseando la firma de los representantes de esta, con apariencia de veracidad, y procediendo a descontar la misma poniéndola en circulación. Así pues el ánimo falsario está en la creación de un documento realmente inexistente acreditativo de un crédito imaginario, con la finalidad de producir efectos jurídicos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 , al considerar las distintas formas del delito de falsedad vino a señalar que: "Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 y 2 del Código Penal 1995 : "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1 . Como señala la S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 , en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 ".
La conducta de la recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 "es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento -SSTS de 20 de Febrero, 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993, y 4 de Mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva -STS 187/98 de 11 de Febrero -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso . Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos".
Por ello, se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estíbaliz contra la sentencia dictada el 31 de octubre de dos mil ocho en el Procedimiento Abreviado nº 354/08 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
