Sentencia Penal 56/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 56/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 58/2009 de 27 de mayo del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 56/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100296

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA

SENTENCIA: 00056/2009

Rollo: 0000058 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000311 /2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO CINCUENTA Y SEIS

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En la Ciudad de Palencia, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal núm. 58/09 interpuesto a nombre de Nazario representado por el Procurador D. Manuel Miruela González y defendido por el Letrado D. Amador Mediavilla Fernández, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 19 de diciembre de 2.008 en el procedimiento abreviado núm. 825/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal núm. 311/08, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 19 de diciembre de 2.008 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente: "FALLO.- Que condeno a DON Nazario en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y castigado en el Artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de dieciséis meses de multa con cuota diaria de cinco euros, haciéndole expresa advertencia de que en caso de impago voluntario o apremiado se procederá a su ejecución en la modalidad de responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas. Se declaran las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el condenado al amparo de lo dispuesto en el Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado -Ministerio Fiscal- su confirmación.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictó sentencia el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en fecha 19 de diciembre de 2.008 por la que condenó a Nazario como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, y contra dicha sentencia se alza la representación del condenado, que entiende que existe error en la valoración probatoria, en recurso del que dado traslado al Ministerio Fiscal fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de recurso se hace una consideración relativa a que no obra en autos testimonio de la sentencia y ejecutoria de la misma, de la que se desprendería el quebrantamiento de condena por parte de Nazario , por conducir vehículo a motor cuando tenía retirado el carné de conducir; y así también porque en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, éste hace referencia a que Nazario era consciente de su situación, por haber sido requerido de la imposibilidad de conducción durante el tiempo de extensión de la condena sin que ello se haya probado. El Ministerio Fiscal, contestando a tales argumentos, advierte que fue Nazario el que reconoció su circunstancia y por tanto es prueba suficiente en que asentar la condena impuesta.

SEGUNDO.- En el caso el argumento que se utiliza con pretensión que se deje sin efecto la condena impuesta, ha de ser desestimado. Cierto es que existe una confusión en la instrucción de la causa, y que no obra en autos testimonio ni de la sentencia ni de la ejecutoria que originó la pena impuesta a Nazario , pero cierto también que éste en declaración judicial reconoció saber de su condena y saber que no podía conducir en el momento en que suceden los hechos, y cierto también que ello no se desmiente en el escrito de defensa, antes al contrario se admite, pues se dice como única causa de defensa la existencia de un "estado de necesidad", y para evitar que condujese el vehículo en el que fue sorprendido Nazario , su padre, por encontrarse éste en estado inadecuado para ello.

Como quiera que la circunstancia de reconocimiento de hechos en sede policial constituya prueba a valorar, siempre que haya reproducido en juicio, y que a mayor abundamiento sobre ello no se haga cuestión en el escrito de defensa, es lógico concluir en la condena impuesta.

La alegación de que en el acto del juicio no se reprodujo la prueba practicada en la instrucción, en concreto la declaración del imputado, no se ampara en prueba, y por ello no puede admitirse un quebrantamiento de forma que habilitaría la estimación del recurso.

La alegación relativa a que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se decía que Nazario había sido notificado y requerido de la ejecutoria de la que en último término dimana el juicio que nos ocupa, y ello no se ha demostrado, precisamente por carecerse del testimonio de la misma, no se estima. El Artículo 468 del C. Penal tipifica un delito doloso, que por tanto para su comisión requiere intencionalidad en su autor, lo que comporta conocimiento de la acción é intención de quebrantar la pena impuesta, y en el caso ambos son requisitos que concurren, pues es Nazario el que reconoce su condena, el que reconoce que en el momento en que es sorprendido a los mandos de un vehículo no podía hacerlo, y ello por sí suficiente para cubrir los requisitos referidos en el Artículo 468 del C. Penal que se cuestiona.

En suma y por lo anterior el recurso se va a desestimar en si integridad.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por los preceptos legales citados, los Artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nazario contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia en el procedimiento abreviado núm. 825/07 , Rollo del Juzgado de lo Penal núm. 311/08, de que dimana este Rollo de Sala , debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia -que es firme por no caber contra ella más recurso que el extraordinario de revisión, en su caso, y de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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