Última revisión
23/09/2010
Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 57/2009 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 28079220042010100056
Núm. Ecli: ES:AN:2010:4078
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA Nº57/09
SUMARIO Nº44/09
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº56/2010
En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 57/2009 correspondiente al Sumario Ordinario 44/2009 del Juzgado Central de Instrucción nº2 seguido por delito contra la Salud Pública, siendo partes:
- Como acusados:
1) Juan Alberto , nacido el 29 de enero de 1975 en Anmbra (Nigeria), con tarjeta de residencia NUM000 , representado por el procurador Sr. Palma Crespo y defendido por el letrado Sr. Fernández Lupiañez, y en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 22 de septiembre de 2008 en la que sigue, detenido el día 17 de septiembre de ese año.
2) Gerardo , nacido el día 5 de diciembre de 1975 en Orsumoghu (Nigeria), hijo de Gilbert y de Apolonia, con N.I.E. NUM001 , representado por el Procurador Sr. Palma Crespo y defendido por el Letrado Sr. Fernández Lupiañez y en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 22 de septiembre de 2008, en la que sigue y detenido el día 17 de septiembre de ese año.
3) Teodulfo , nacido el día 5 de diciembre de 1982 en Nnobi (Nigeria), hijo de James y Regina, con tarjeta de residencia NUM002 , representado por el Procurador Sr. Palma Crespo y defendido por el Letrado Sr. Ruano Ferrón, en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 22 de septiembre de 2008, en la que sigue y detenido el día 17 de septiembre de dicho año.
4) José , nacido el día 19 de octubre de 1987 en Klaipeda (Lituania), representado por el Procurador Sr. Pérez Castaños Rivas y defendido por la letrada Sra. Rodríguez Martín, en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 22 de septiembre de 2008, en la que sigue, detenido el día 17 de septiembre de dicho año.
5) Isidoro , nacido el día 19 de enero de 1977 en Awaka, con tarjeta de residencia NUM003 , representado por el Procurador Sr. Palma Crespo y defendido por el Letrado Sr. Ruano Ferrón, en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 22 de septiembre de 2008, en la que sigue, detenido el día 17 de septiembre de dicho año.
6) Saturnino , nacido el día 11 de diciembre de 1964 en la ciudad de Granada (España), hijo de Baldomero y María, representado por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz y defendido por la Letrado Sra. Martínez Taffo, en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 22 de septiembre de 2008, en la que sigue y detenido el día 17 de septiembre de ese año.
7) Alexander , nacido el día 26 de abril de 1978 en la ciudad de Málaga (España), hijo de José y Luisa, con DNI NUM004 , representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez y defendido por el Letrado Sr. Ramos Quiles, en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 22 de septiembre de 2008, en la que sigue y detenido el 17 de septiembre de ese año.
8) Juliana , nacida el día 31 de enero de 1982 en la ciudad de Málaga (España), hija de Luis y Fuensanta, con DNI NUM005 , representada por la Procuradora Sra. Martín Márquez y defendida por el Letrado Ramos Quiles, en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 22 de septiembre de 2008, en la que sigue y detenida el día 17 de septiembre de dicho año.
Tras la comparecencia preceptiva celebrada el día 15 de julio pasado, por auto de 16 siguiente, se acordó la prórroga de la situación de prisión provisional incondicional de los acusados hasta el plazo máximo de cuatro años.
- Como acusadores:
La acusación pública representada por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Manuel Pérez Veiga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por oficio de fecha 8 de julio de 2008 en solicitud de intervención telefónica del teléfono móvil NUM006 , se informaba que el grupo IV de la UDEV Central en colaboración con el Grupo 1º(UDYCO-Estupefacientes) de la Comisaría Provincial de Almería estaban desarrollando una investigación en torno a una organización criminal con conexiones internacionales, compuesta principalmente por ciudadanos procedentes de Nigeria, Senegal y Malasia, especializada en el tráfico de estupefacientes.
Explicaba el oficio que una de las vías tradicionales utilizadas por estas organizaciones consiste en introducir la sustancia estupefaciente en el interior de maletas o dobles fondos utilizadas por falsos turistas y que laboriosas gestiones de inteligencia habían permitido revelar que en las últimas fechas se había incrementado el número de ciudadanos de origen malayo que estaban siendo utilizados para transportar sustancias estupefacientes, siendo numerosos los ciudadanos de ese origen que teniendo vuelos con origen en los países sudamericanos (en especial Brasil), habían sido detenidos en aeropuertos españoles transportando cocaína.
Se daba cuenta en el reiterado oficio de dos hechos acontecidos los días 27 y 28 de noviembre del año anterior consistentes en que en esas fechas y en los aeropuertos de Lisboa (Portugal) y Madrid-Barajas (España) respectivamente fueron detenidas dos mujeres de origen malayo cuando procedentes del extranjero portaban una de ellas cuatro y más de cinco kilogramos de cocaína otra; entre los efectos intervenidos aparecía la mención a un tal Bigotes en las anotaciones, así como, varios números de teléfonos, lo que unido a que el destino era al parecer Roquetas de Mar, a que se interviniéndose resguardos de envío de dinero realizados desde oficinas Western Union situadas en dicha población y al hecho de que se interesó por la primera de las correos malayas una persona a la que policialmente le figuraba el domicilio en esa localidad, llevó a los investigadores a centrar la investigación en torno a dicha población y en uno de los números de teléfonos relacionados en las anotaciones del que se interesaba su interceptación y escucha.
Dicho oficio tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de los de Roquetas de Mar que por auto de 9 siguiente dictado en las Diligencias Previas 1321/2008 acordó la observación del número de teléfono móvil ya reseñado.
Sucesivas peticiones de prórroga de dicha intervención junto a la intervención y sus sucesivas prórrogas de otros números de teléfonos que conforme esta investigación avanzaba se fueron conociendo, culminó con la detención en fecha de 17 de septiembre de las personas que figuran como acusados en el presente procedimiento.
Practicadas diligencias varias en dicho procedimiento, en fecha de 4 de diciembre de ese año 2008 el Ministerio Fiscal interesó que el juzgado se inhibiera a favor de la Audiencia Nacional lo que se acordó en auto de 23 de enero del siguiente año 2009, aceptándose la competencia en auto de 16 de febrero siguiente por el Juzgado Central de Instrucción nº2 de los de la Audiencia Nacional .
En dicho juzgado, las Diligencias Previas abiertas con número 24/09 fueron transformadas en Sumario Ordinario en fecha de 25 de junio de 2009 quedando registrado al número 44/09 y por auto de 1 de septiembre de ese año se declaró procesados a los hoy acusados por hechos calificados en dicha resolución de delito contra la salud pública en el en su modalidad de tráfico de drogas que causan daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización y de falsedad documental para alguno de los procesados.
En la fase instructoria se dictó auto de conclusión de sumario en fecha de 9 de diciembre del pasado año 2009.
SEGUNDO.- En fecha de 20 de enero de este año 2010 tuvo entrada la causa en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal quedando unida al Rollo ya formado con número 57/2009 y tras los traslados para instrucción de las partes y la formulación de los escritos de conclusiones provisionales, por auto de 26 de mayo siguiente se resolvió sobre la prueba propuesta para el juicio oral y por decretó de esa misma fecha se señaló para las sesiones de juicio oral los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del mes de junio a partir de las 16 horas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 , en el artículo 369 apartado 1,circunstancia nº2 (pertenencia a organización), nº6 (cantidad de notoria importancia) y nº10 (introducción de la droga en territorio nacional o favorecer la realización de tal conducta), y en el artículo 370 nº2 (jefes o encargados de organización) y nº3 , penúltimo inciso del penúltimo párrafo (extrema gravedad por utilización de red internacional dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes) y último inciso del penúltimo párrafo (extrema gravedad por concurrencia de tres de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 ); todos los artículos citados del Código Penal.
b) Un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 con las circunstancias del artículo siguiente de pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y de introducción de la droga en territorio nacional o favorecer la realización de tal conducta así como la de extrema gravedad por utilización de red internacional dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y la prevista de extrema gravedad por la concurrencia de tres circunstancias previstas en dicho artículo 369, todos del Código Penal .
c) Un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en el articulo 392 en relación con el 390 apartado 1,2 y con el articulo 74, todos del Código Penal .
d) Un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el articulo 392 en relación con el 390 apartado 1, nº1 y nº2 y con el articulo 74, todos del Código Penal .
e) Un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392 en relación con el articulo 390, apartado 1, nº1 , y con el articulo 74, todos del Código Penal .
- Autores del delito a) los procesados Juan Alberto y Gerardo .
- Autores del delito b) los procesados Teodulfo , Isidoro , José , Saturnino , Alexander y Juliana .
- Autor del delito c) el procesado Juan Alberto .
- Autor del delito d) el procesado Gerardo .
- Autor del delito e) el procesado Saturnino .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los procesados.
Procede imponer las siguientes penas:
- Al procesado Juan Alberto por el delito a) la pena de PRISIÓN DE DIECINUEVE AÑOS, multa de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil setecientos euros y multa de tres millones quinientos veintitrés mil doscientos setenta y cinco euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
- Por el delito c) la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, multa de doce meses con cuota diaria de mil euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
- Al procesado Gerardo :
- Por el delito a) la pena de PRISIÓN DE DIECINUEVE AÑOS, multa de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil setecientos euros y multa de tres millones quinientos veintitrés mil doscientos setenta y cinco euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
- Por el delito d) la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, multa de doce meses con cuota diaria de mil euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
- Al procesado Teodulfo :
- Por el delito b) la pena de PRISIÓN DE DIECISIETE AÑOS, multa de cuatro millones ciento diez mil cuatrocientos ochenta y siete euros y multa de dos millones novecientos treinta y seis mil ciento sesenta y dos euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
- Al procesado Isidoro :
- Por el delito b) la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS AÑOS, multa de tres millones quinientos veintitrés mil doscientos setenta y cinco euros y multa de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
- A los procesados José , Saturnino , Alexander y Juliana :
- Por el delito b) la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS AÑOS, multa de tres millones quinientos veintitrés mil doscientos setenta y cinco euros y multa de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.
- Al procesado Saturnino por el delito e) la pena de prisión de tres años, multa de doce meses con cuota diaria de ochocientos euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
Procede el comiso de la droga, metálico, sustancias de "corte", balanzas, vehículos, pasaportes, localizadores de vuelo, billetes de avión y de tren, documentos y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse, en su caso, el destino legal previsto en el artículo 374, apartados 1 y 4 del Código Penal .
CUARTO.- Por las defensas de los procesados se interesó la libre absolución y se formularon en el escrito de conclusiones las siguientes cuestiones:
- Por la defensa de Juan Alberto , Gerardo , Teodulfo y Isidoro se alegó la nulidad de las escuchas realizadas y autorizadas por haber percutido lo dispuesto en el artículo 18.3 de la CE .
- Por la defensa de Saturnino se planteó la vulneración del derecho fundamental del artículo 18.3 de la C.E . Secreto de las comunicaciones interesándose la nulidad de las actuaciones por ilicitud de la prueba obtenida en virtud de las intervenciones telefónicas autorizadas mediante auto de 9 de julio de 2008, de 23 de julio y de 13 de agosto de 2008 .
Asimismo alegó la vulneración del derecho fundamental del artículo 18.2 de la Constitución Española. Inviolabilidad de las Comunicaciones y del artículo 24.2 de la Carta Magna. Derecho a la Defensa y a la Asistencia Letrada.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Magistrado Doña TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de conclusiones elevado a definitivas y en el informe emitido, la defensa de los procesados Gerardo , Juan Alberto , Isidoro y Teodulfo interesó la nulidad de las escuchas telefónicas que obran en las actuaciones y que se practicaron en virtud de lo dispuesto por auto de 9 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Roquetas de Mar y por el que se acordaba la intervención del número de teléfono NUM006 que se decía usado por Jesus Miguel así como todas aquellas diligencias que sean consecuencia de aquéllas, directa o indirectamente.
Tales escuchas realizadas y autorizadas por las distintas resoluciones judiciales que obran en autos, según dicha defensa, son nulas de pleno derecho por haber percutido lo dispuesto en el artículo 18.3 de la C.E ., en lo relativo al secreto de las comunicaciones, y en especial las telefónicas.
Manifiesta dicha parte que los distintos autos dictados están huérfanos de la necesaria motivación para que dicho secreto de las comunicaciones pueda ser objeto de la observación llevada a cabo en este caso.
Asimismo, durante el desarrollo de las mismas, éstas han carecido del mínimo control y seguimiento por el Juzgado Instructor, habiendo confiado en los informes elevados por la Policía, bien para la expedición de nuevas intervenciones, bien para la prórroga de las ya acordadas.
Entiende que la solicitud policial inicial está cargada de meras conjeturas y sin fundamentación alguna para llevar a cabo una intervención telefónica como la acordada, sin que incluya hecho alguno que pudiera ser constatable por el Juzgado de Instrucción; añade que los posteriores autos de prórroga o de nuevas intervenciones, al igual que el primero de ellos, están carentes de motivación, no haciendo referencia a la evolución de las investigaciones.
Por todo ello concluye que siendo nula la primera de las intervenciones acordadas, igualmente se debe declarar la nulidad de las escuchas practicadas y autorizadas por resoluciones posteriores, así como la de todas aquellas pruebas, que sean consecuencia directa o indirecta de aquéllas.
Por la defensa de Saturnino en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas planteó como cuestión previa la vulneración del derecho fundamental del artículo 18.3 de la Constitución Española. Secreto de las Comunicaciones, instando a la Sala que tenga a bien reconocer la nulidad de actuaciones por ilicitud de la prueba obtenida en virtud de las intervenciones telefónicas autorizadas mediante autos de 9 de julio de 2008, de 23 de julio siguiente y de 13 de agosto de ese año.
Alega en dicho escrito de conclusiones definitivas que los efectos de la nulidad de la prueba ilícitamente obtenida se extienden a la declaración de nulidad de las pruebas derivadas de las ilícitamente obtenidas, es decir, aquéllas obtenidas lícitamente, pero que traen causa de las ilícitamente obtenidas (artículo 11.1 LOPJ ). Las intervenciones judiciales de esta causa han sido decretadas por un Juez incompetente territorialmente, el cual desde Roquetas de Mar, Almería, decretó intervenciones de prospección o pre-delictuales respecto a una persona inexistente en la causa, careciendo de la suficiente justificación o motivación de la medida.
Sigue diciendo que la ausencia de fundamentación de la medida abarca el acto inicial de autos y las sucesivas prórrogas. Las intervenciones telefónicas son medidas excepcionales que suponen un sacrificio del derecho fundamental contenido en el artículo 18 , debe efectuarse con carácter limitado y siempre debe acreditarse una investigación policial previa y suficiente, lo que no ha ocurrido en este caso. Finalmente esta medida debe ser proporcional y acorde con la gravedad de los delitos que se investigan, juicio de ponderación imprescindible atendido los intereses que entran en conflicto cuando ella se adopta.
Entrando a analizar estas cuestiones, se ha de comenzar por la que versa sobre la denunciada nulidad de la actuación policial y judicial desplegada en orden a la intervención del primero de los teléfonos que aparece en autos, las subsiguientes prórrogas de la medida y la intervención a otros números de teléfonos, en base ello, a la supuesta ausencia de válida argumentación en las correspondientes peticiones y la supuesta inmotivación de las resoluciones adoptadas al respecto.
La S.T.C. de 22 de mayo de 2006 afirma que ha de considerarse esencial la aportación de elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto. En definitiva se trata de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que la línea telefónica eran medio útil de averiguación del delito; es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el artículo 18.3 de la C.E . Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.
Trasladadas las exigencias expuestas al supuesto que nos ocupa, la investigación se encabezaba con el oficio policial de 8 de julio de 2008, en el que el Inspector, Jefe de la Sección de Estupefacientes de la B.P.P.J (Brigada Provincial de Policía Judicial) de Almería, firmante de la petición de intervención telefónica que cursaba, ponía de relieve que por parte de los grupos IV de la UDEV Central y el grupo 1º- UDYCO- estupefacientes de la Comisaría Provincial de Almería, venían desarrollando una investigación en torno a una organización criminal con conexiones internacionales, compuesta principalmente por ciudadanos procedentes de Nigeria, Senegal y Malasia, especializada en el tráfico de estupefacientes.
Tras explicar el modus operandi de este tipo de organizaciones, en demostración del mismo, ilustra de que en el intervalo de ni siquiera veinticuatro horas dos personas de origen malayo vía aérea llegaron al aeropuerto de Lisboa, deteniéndose a la primera y resolviéndose dejar que la segunda continuara el trayecto hasta el de Madrid-Barajas, al dejársele transitar a esta última hasta nuestro país en la idea de poder identificar y detener a los colaboradores que se pudieran encontrar en España.
En el primer caso, la ciudadana malaya portaba unos cuatro kilogramos de cocaína y, en el segundo, la ciudadana malaya portaba más de cinco kilogramos de la misma sustancia.
En el primer caso se informó a la policía española por la lusa que se le encontró a la mujer detenida unas anotaciones manuscritas con el nombre de Bigotes "llamar a Bigotes , estoy en el aeropuerto de Madrid" y un número de teléfono manuscrito, el NUM069 , así como un billete de autobús de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), que se encontraba entre las pertenencias de la ciudadana malaya detenida.
A la par, se contactó con el usuario de ese número de teléfono que respondió como Bigotes y el que tras serle informado que la ciudadana malaya iba a ser retornada a su destino de origen, remitió vía fax una carta de invitación, siendo comprobado por la policía, dado su texto, que el remitente respondía a una identidad distinta de la de Bigotes coincidiendo exclusivamente en que a esa persona de identidad distinta de la de Bigotes le salía, según los datos de los registros informáticos de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, el domicilio en la localidad de Roquetas de Mar, población de los billetes de autobús portados por la detenida en el aeropuerto de Lisboa.
Tales datos ponían en relación dicha detención con la acontecida un día más tarde en el aeropuerto de Madrid toda vez que aparte de la coincidencia del origen de las dos chicas, trayectoria aérea en cuyo itinerario estaba Lisboa (Portugal) es que a la segunda se le intervinieron unos resguardos de envío de dinero realizados desde oficinas de la Western Unión situadas en la localidad de Roquetas de Mar (Almería) y unas anotaciones manuscritas de cuatro números de teléfonos utilizados por un tal Bigotes .
Tales elementos llevaron a los grupos policiales a barajar que, en base a tales datos y lo aportado por la experiencia policial y por gestiones de inteligencia, estábamos, según el oficio policial, en presencia de una organización que utiliza en las últimas fechas a personas de origen malayo para transportar sustancia estupefaciente, siendo la principal fuente de la cocaína transportada para el mercado internacional su origen en Sudamérica.
Con anterioridad al oficio de 8 de julio de 2008, de las identidades que se han mencionado cuyos nombres habían salido con motivo de la detención de las dos chicas de origen malayo, se hizo una pesquisa policial cuyo resultado es el que en dicho oficio se refleja, concluyéndose por los incipientes investigadores que entre el tal Jesus Miguel y Bigotes , organizan viajes con el único fin de transportar cocaína desde el continente americano hasta la localidad de Roquetas de Mar (Almería), atribuyendo a cada uno de aquéllos una función distinta en la organización.
Para iniciar la investigación en torno a dicha organización se interesó la intervención del número de teléfono NUM006 , que era uno de los cuatros números que aparecían en la anotación manuscrita que se ocupó a la ciudadana malaya en el aeropuerto de Madrid, atribuyéndose ser el usuario del mismo a la persona que respondía a la identidad de Jesus Miguel .
No estamos en presencia de una simple opinión policial sino ante la existencia de unas sospechas más que razonables derivadas de una serie de indicios surgidos a raíz de la detención de las dos mujeres de origen malayo; portaba cada una varios kilogramos de cocaína; en ambos casos en el itinerario de los viajes que realizaron aparecía la llegada a España vía aérea con tránsito por el aeropuerto de Lisboa, si bien se optó por dejar seguir a la segunda hasta España a fin de saber de otras personas colaboradoras en este país; el viaje de una y otra culminaba con la diferencia de veinticuatro horas; en sendos casos una y otra aparecían relacionadas con la localidad de Roquetas de Mar, y también en ambos la mención a un tal Bigotes ,siendo la nota diferente que la primera de las detenidas llevaba el nombre escrito y la segunda manifestó verbalmente que ese era el nombre de la persona con la que había de reunirse una vez llegara a su destino final de Roquetas de Mar.
Efectivamente, en el oficio policial se dice que laboriosas gestiones de inteligencia han permitido revelar que en las últimas fechas se han incrementado el número de ciudadanos de origen malayo que están siendo utilizados para transportar sustancias estupefacientes, sin que aparezcan más nombres o identidades que las de las dos chicas de ese origen ya mencionadas, pero el hecho de que no se añada otras identidades no significa inequívocamente que no existan, pues lo que se resalta en el oficio no es tanto el número como la procedencia, en atención a la facilidad de servirse de estas personas como correos de la droga al no necesitar visado para entrar en territorio español, y ese dato está contrastado si tenemos en cuenta que las dos detenidas son de Malasia y que llegaron al mismo aeropuerto en menos de veinticuatro horas de diferencia temporal.
Por quien insta la nulidad se resalta asimismo que no se conoce la realidad de las detenciones de las mujeres malayas pues no se sabe el número de las diligencias policiales, ni el juzgado que conoció, de modo que el que iba a conocer del oficio no podía contrastar esa noticia.
En lo que respecta a la detención llevada a cabo en el aeropuerto de Lisboa, ciertamente no consta datos procedimentales, lo que cabe achacar a que se trata de un proceso seguido en el extranjero que es factible pensar que represente mayor dificultad su obtención, situación que no acontece en el caso del iniciado en este otro país del que se da el número de atestado que con motivo de la detención se levantó, quedando registrado, según refiere el oficio policial, con número NUM007 de la Comisaría de Barajas Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
Es cierto que se relaciona el número de teléfono cuya intervención se instaba en el oficio policial con los datos de identidad de una persona sobre la que las gestiones llevadas a cabo no alertaban de una actuación delictiva pues solo se indicaba su domicilio y su relación matrimonial sin otro añadido, al igual que aconteció con los datos recabados en torno a un tal Bigotes que nada de interés apuntaban para la investigación que se abordaba.
Ello no empece que equivocados los agentes en esa atribución era incontestable que las detenidas portaban unas anotaciones manuscritas que es más que lógico pensar que eran para retener los números de la o las personas con las que tenían que contactar una vez llegaran con la droga a su destino.
Con ello lo que se quiere decir es que era un dato real la detención de sendas con varios kilogramos de cocaína que al no ser sus propietarias tendrían que rendir cuentas a aquéllos por cuenta de quien o quienes hicieron el desplazamiento con ese cargamento, con lo que los datos relativos a los números de varios teléfonos cobraba una importancia crucial pues se erigían en el hilo conductor entre ambas y otro u otros que las esperaban en el punto del destino final del transporte convenido.
Desde estas apreciaciones lo relevante es la interceptación del número de teléfono portado, cuyo usuario quedaría con toda seguridad más tarde revelado, siendo por ende indiferente la inicial atribución erróneamente formulada cuando nada impedía ni siquiera esa determinación al principio de la investigación; es dable pensar que incluso de integrar la información que las detenidas tenían que tener no sólo de los números de teléfonos de contactos sino con una identidad con los que comunicarse a través de esa línea telefónica, con plena seguridad se puede afirmar que no se les facilitarían las reales de los contactos, por sabidas razones de no ser detectados.
La alusión a las personas que el oficio concretaba, de haber ultimado gestiones acerca de las mismas más allá de las que se llevaron a cabo, es dable pensar que las hubiera dejado fuera, sin otra mención a la hora de la solicitud cursada, pero el no haber procedido así no invalida la petición de interceptación en la forma como se hizo.
No cabe olvidar que la operativa descrita en el oficio de entrada de droga en España, por frecuente y lamentablemente común, exige partir de cualquier dato que pueda contribuir sino a su eliminación al menos a su aminoración, aconteciendo que en ocasiones se cuente con datos que son descartables pero que el hecho de que se aluda a los mismos no torna en inválida la petición deducida de intervención telefónica quedando fuera de la investigación en marcha tales menciones una vez se detecta su inexactitud.
Más aún cuando por la mecánica descrita en el oficio se está con toda probabilidad en presencia de una organización cuyos componentes evidentemente se desconocen, lo que va a ser objeto de la investigación iniciada a través de las observaciones telefónicas, puede resultar aventurado marginar en esa embrionaria fase cualquier elemento del que se disponga.
En conclusión: ninguna tacha hay que hacer al repetido oficio policial pues en aras del desmantelamiento de una trama organizativa con la finalidad de introducir droga en España, con los datos aportados para propiciar la investigación de un delito de entidad penal grave, resultaba de todo punto útil la petición cursada, basada en una serie de datos superadores de la conceptuación de tratarse de meras conjeturas.
De otro lado, no se comparte que los autos habilitantes, sea de la primera de las observaciones telefónicas acordadas, sean los siguientes que decretaban la prórroga de aquéllas o autorizaban la interceptación de nuevas líneas telefónicas, estén huérfanos de la necesaria motivación, ni tampoco que durante el desarrollo de las mismas, éstas hayan carecido del mínimo control y seguimiento por el Juzgado Instructor, habiendo confiado en los informes elevados por la Policía.
Cabe decir que el auto de 9 de julio de 2008 , respondió a un fin constitucionalmente legítimo, cual es la investigación de hechos de entidad penal grave, tráfico de drogas en el seno de una organización, siendo la medida acordada el medio idóneo e imprescindible para la consecución de aquella finalidad.
El auto en cuestión exteriorizó las razones tanto fácticas como jurídicas que apoyaban la necesidad de la intervención, lo que se advierte de su mera lectura, con lo que el Magistrado Instructor ponderó los datos suministrados en el oficio policial, que transcribió en la resolución, estableciendo la relación entre las detenciones acontecidas en noviembre del año 2007 con uno de los números de teléfono que llevaba anotado una de las personas detenidas, y cuya intervención finalmente se acordó. Ello era de todo punto proporcional habida cuenta que el Magistrado Instructor se representaría, tal como se dijo antes, que a través de esa invasión en la esfera de la privacidad de otro, era la fórmula adecuada para conocer si se trataba de un grupo estructurado para la comisión de hechos por los que habían sido detenidas las correos, de modo que, en aras de que otros de esa misma naturaleza no siguieran aconteciendo, se decidió a iniciar esa línea de investigación a través del número de teléfono que junto a tres más que no pudieron interceptarse al no estar operativos, según aclaró el agente con carnet profesional NUM070 , se le encontró escrito a una de las detenidas en noviembre de 2007.
Es la forma acertada de averiguación al comenzar la instrucción cuando de esta clase de hechos se trata y además llevados a cabo del modo descrito en el oficio policial de 8 de julio de 2008; ello por cuanto la correo que trae oculta la sustancia ilícita no dispone de otra manera de contactar con quién esté a la espera de su llegada a España sino es a través de marcar el número de teléfono que previamente le han facilitado, de modo que se erige en fundamental averiguar cualquier dato que derive de ese contacto en el momento que se efectúe.
A ello hay que añadir que al no ser un hecho aislado toda vez que, según indicó el agente NUM070 , la nota informativa que recibieron de la Comisaría General de Información alertaba de tratarse de una forma de introducir en España droga utilizando personas de origen malayo, era lo suyo iniciar una investigación que pretendiera dar fin a esas reiteradas conductas.
En tanto duraron las intervenciones telefónicas, el juez en cada ocasión volvió a hacer el mismo análisis en que ponderaba el interés público que perseguía aún a costa de la invasión al secreto de las comunicaciones; se cuestiona que dicho Magistrado a la hora de proseguir en esa misma orientación confiaba en los informes que la policía emitía previamente.
No se alcanza a entender que se ponga en entredicho tal proceder, toda vez que con anterioridad a la resolución que decretaba la intervención por primera vez o la que prorrogaba la previa interceptación, consta un exhaustivo informe en cada ocasión elaborado por los agentes encargados de la investigación en que puntualmente se traslada al juzgado no ya las cintas en que se contienen las conversaciones escuchadas sino la trascripción traducida en caso de idioma extranjero, ingles y nigeriano, de las más interesantes como argumento en que se basaba la petición, indicándose en cada ocasión la identidad de los interlocutores, el contenido del diálogo mantenido, la relevancia de lo escuchado y fruto de ello la procedencia de seguir sobre aquéllos.
No se trata de que se deje llevar el Instructor por lo que le digan policialmente sino que compruebe por sí mismo el avance de la investigación tanto en datos relativos a conductas como a los individuos que van apareciendo; a tal efecto en este caso eran absolutamente fiables los informes policiales dado lo pormenorizado del resultado que resaltaban de las observaciones, con lo que no es que los autos dictados por el Magistrado fueran consecuencia de la confianza de dicho Magistrado en la policía sino que la escrupulosidad de los informes policiales era suficiente para la resolución a adoptar.
Así, entre otros, el informe obrante al folio 76, en el que ya se afirma que el número de teléfono intervenido en primer lugar tenía por usuario un tal Bigotes , el de 25 de julio en que se establece la identidad completa de aquél, Gerardo , el oficio policial en que en fecha de 5 de agosto se identifica a Blas como Juan Alberto , el de 14 siguiente obrante al folio 222 de las actuaciones y el de 22 siguiente obrante al folio 328, entre otros.
Son los informes policiales de un mismo tenor, incluyendo junto a las peticiones cursadas en sustento de las mismas la integridad de la conversación o el resumen de aquéllas mantenidas más relevantes y a la par una explicación de los hechos de naturaleza delictiva que a su través se van sabiendo a más de los partícipes en los mismos.
Por todo lo antedicho se cumplieron los parámetros de control judicial en tanto duraron las observaciones telefónicas, concurriendo la absoluta proporcionalidad que el supuesto investigado requería, con lo que ninguna vulneración de las mentadas por la defensas del artículo 18.3 de la Constitución Española se ha producido ni tampoco atinente a la regulación procesal sobre la materia.
En nombre del acusado José , se planteó por su defensa en el escrito de conclusiones definitivas, que no en las provisionales, la nulidad de actuaciones por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE en relación al artículo 18 CE , por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, interesándose que el contenido de las intervenciones autorizadas por no haberse cumplimentado los requisitos legales sea expulsado del procedimiento así como todo aquello que derivara de ellas directa o indirectamente a tenor del artículo 11.1 LOPJ .
Achaca las mismas razones que las que ya se han abordado, considerando que las intervenciones fueron autorizadas por resoluciones faltas de la suficiente motivación y calificando la intervención inicial de prospectiva, acordada en base a unos datos de una persona residente en Roquetas de Mar, a quien en principio identifica la policía y se abren diligencias en dicho juzgado, sin embargo en un momento determinado cambian la búsqueda y terminan deteniendo a personas todas residentes en Málaga concluyendo que estas diligencias fueron con finalidad indiscriminada y dieron como resultado algo muy distinto a lo que dio lugar a su inicio.
Lo acabado de reseñar ha sido contestado más arriba si bien parece que desliza en el apartado final una impugnación que de manera abierta se formalizó por otra de las defensas lo que seguidamente será objeto de respuesta en esta resolución.
Es la relativa a la nulidad de las observaciones telefónicas como prueba ilícitamente obtenida con los efectos del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial planteada por la defensa de Saturnino , que afirma que las intervenciones judiciales de esta causa fueron decretadas por un Juez incompetente territorialmente, el cual, desde Roquetas de Mar (Almería), decretó intervenciones de prospección o pre delictuales respecto a una persona inexistente en la causa, careciendo de la suficiente justificación o motivación la medida.
En este apartado se abordará el aspecto relativo a la denunciada incompetencia territorial del juzgado que asumió la instrucción de la investigación por los hechos objeto de esta resolución dado que el resto de lo invocado ya se ha examinado anteriormente.
Ha sido con ocasión del examen del oficio policial de 8 de julio de 2008 cuando para establecer la relación de las dos detenidas con una presunta organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y no contemplar los envíos de droga portados por una y otra sin esa conexión cuando a tal efecto se ha dejado constancia de una serie de coincidencias que el referido oficio advertía; así en relación a la ciudadana de origen malayo detenida el día 27 de noviembre de 2007 en el aeropuerto de Lisboa, la carta de invitación que se recepcionó vía fax en dicho recinto aportaba los datos de identidad de una persona que, según dicho oficio, consultados los registros informáticos de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil se comprobó que aquella tenía el domicilio en la localidad de Roquetas de Mar, siendo significativo para los investigadores que a la ciudadana malaya se le encontró entre sus pertenencias un billete de autobús de dicha población.
Dicha localidad es la misma que aparecía mencionada también en el caso de la chica malaya detenida al día siguiente en el aeropuerto de Madrid-Barajas, pues en el oficio que encabeza la presente causa se afirma que esa persona manifestó que el destino final era la localidad de Roquetas de Mar y le fueron hallados entre sus pertenencias resguardos de envío de dinero, realizados desde oficinas Western Unión situadas en tal población.
De hecho, en el repetido oficio de 8 de julio de 2008, se afirma que "en ambas detenciones se intervinieron documentos y anotaciones que revelaban que la organización criminal tenía como base de operaciones la localidad de Roquetas de Mar (Almería). Recordar los resguardos de envío de dinero realizados desde la ciudad de Roquetas de Mar intervenidos a la detenida en España, y los billetes de autobús de esa misma ciudad ocupados a la detenida en el aeropuerto de Lisboa".
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se conforma junto a otros pilares con el de la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre el hecho delictivo desde el momento de su comisión; no obstante en más de una ocasión ello no es posible hasta tanto no se conozcan ciertos aspectos de la investigación criminal (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 ).
Acudiendo a los términos empleados por el Tribunal Constitucional, Sentencia nº35/2000 de 14 de febrero de 2000 , sobre la "ruptura deliberada del esquema competencial por capricho o conveniencia ajenos a su estricta dimensión jurídica, en función de circunstancias de hecho", tal quebranto no se ha producido en el supuesto que nos ocupa.
La investigación la comenzó policialmente el grupo de la localidad de Roquetas de Mar al que la Comisaría General de Información le transmitió los datos que a su vez la policía lusa les comunicó, y ello se debió a que los datos de que se disponía en aquel momento apuntaban a que el destino final de las correos portadoras de varios kilogramos de cocaína era dicha población, datos que quedaron reflejados más arriba, sin aparecer en los mismos nada más que dicho territorio.
Establecido así el punto de conexión con tal demarcación territorial tenía que iniciar judicialmente un juzgado de los de Roquetas de Mar, tal como aconteció y sólo cuando se concluyeron las interceptaciones telefónicas y se llevaron a cabo las detenciones de los presuntos implicados en los hechos es cuando se estuvo en condiciones no ya de descartar que el llamado a conocer definitivamente de los hechos era el juzgado que estuvo al frente de la investigación sino que correspondía su conocimiento a la Audiencia Nacional.
Hasta ese instante era factible que aparte de ir apareciendo personas que una vez identificadas y averiguados por los agentes sus domicilios en España que resultaron ser en la ciudad de Málaga es que era imaginable que se confirmara que otros intervinientes que pudieran irrumpir en la investigación tuvieran su domicilio en la localidad de Roquetas o que esta población pudiera confirmarse ser el punto geográfico de destino final de la droga.
Así, una vez que se dieron fin a las observaciones telefónicas y detenidos los ahora acusados ni aquéllas volvían sobre dicha población ni éstos mencionaban esa localidad ni aparecía la conexión inicial que se apuntó, con lo que inmediatamente se acordó la inhibición del procedimiento abierto por el Juzgado de Instrucción nº1 de Roquetas de Mar a la Audiencia Nacional tras quedar perfilada la competencia de este órgano jurisdiccional con exclusión de el del territorio.
Territorio, el de Roquetas de Mar, que es de insistir que si bien se difuminó que pudiera ser el hilo conductor de la operativa delictiva que se investigaba, tanto en lo que respecta al desenvolvimiento de la misma como a sus presuntos coparticipes, con los datos con los que arrancó la reiterada investigación era en esa fase incipiente el llamado a conocer, quedando al mismo tiempo sujeto a la pendencia de confirmar su propia competencia o tal como finalmente ocurrió descartarla sin que hasta que adoptó tal decisión en auto de 23 de enero de 2009 , tras el informe del Ministerio Fiscal que lo interesaba en 4 de diciembre anterior, fuera acertado variar la situación procesal descrita.
Ello quiere decir que, si bien se advierte que nunca posteriormente a dicho oficio de 8 de julio de 2008 apareció nada relativo a la población de Roquetas de Mar, ya se ha expuesto que era posible que aconteciera la vinculación con la misma, con lo que detectado que no fue así, una vez que lo sustancial se había investigado nadie mejor que el propio órgano judicial para finalizar esa fase de la instrucción al ser el que había estado al frente y era el perfecto conocedor de la misma.
Así se sale al paso de que se pueda sostener que al aparecer frecuentemente la ciudad de Málaga como domicilio de los investigados y hasta poder ubicar en dicha capital el punto territorial en que se centraban las operaciones por parte de los implicados asentados en dicha ciudad, de ello se tiene cabal constancia ultimada la investigación nuclear desarrollada, con lo que era procedente culminase esa fase por quien sabía de la misma con todo lujo de detalles.
La remisión de lo actuado a la Audiencia Nacional o a otro de igual clase que el juzgado de Roquetas de Mar pero en otro territorio, surge en la fecha en que se acuerda, dado que es cuando se aglutinan los sólidos datos que descartan el conocimiento por el que estuvo al frente de la investigación, el conocimiento por otro de igual naturaleza y diferente ámbito geográfico y por contrario cae de lleno en las previsiones de atribución competencial a esta Audiencia Nacional que aceptó la inhibición acordada.
Para terminar ésta cuestión sólo decir que constituye un principio invariablemente observado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en caso de duda, la investigación criminal debe iniciarse dentro de la jurisdicción ordinaria por el Juzgado de Instrucción territorialmente competente, constituyendo la excepción el conocimiento del asunto por parte de una jurisdicción especializada, como es la de la Audiencia Nacional, y que sólo cuando se alcanzan ciertos niveles de convicción o certeza de que concurre el supuesto normativo que les atribuye competencia deberá producirse la inhibición en su favor.
Por tanto, no se trata de el juzgado de Roquetas de Mar a la hora de iniciar la investigación al dictado de las resoluciones que llevó a cabo adoleciera de justificación alguna acerca de su competencia por no haber reflexionado sobre la misma, sino que puso en práctica lo que es regla general y cuando se cercioró debidamente de hallarse incurso el objeto del proceso abierto en la previsión contenida en el artículo 65 de la LOPJ actuó en consecuencia.
Ha de volverse a otra de las cuestiones planteadas en nombre del acusado José relativa a la irregular introducción en el plenario de las conversaciones telefónicas incorporadas a la presente causa, que de forma particular acota primordialmente las que afectan a dicho acusado, dado que, según mantiene en el escrito de conclusiones definitivas, el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tan sólo permite la lectura a instancia de cualquiera de las partes de las diligencias practicadas en el sumario, en el caso de que por causas independientes a la voluntad de las mismas, no puedan ser reproducidas en el acto del Juicio Oral; sigue diciendo en aquel escrito que la reproducción de las llamadas telefónicas que supuestamente se atribuyen a D. José era posible, en tanto que en sesiones anteriores se habían reproducido otras conversaciones, por lo que no es de recibo la aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por tanto deben ser excluidas todas estas conversaciones telefónicas.
Para centrar la cuestión hay que dejar previa constancia de la secuencia procesal relativa a la introducción de las conversaciones telefónicas. A tal efecto acudiendo a los escritos de conclusiones provisionales se comprueba que la única parte que como medio de prueba interesó dicha introducción en el plenario fue el Ministerio Fiscal que propuso en su escrito de conclusiones provisionales la fórmula alternativa de la audición o de la lectura de las mismas incluidos los sms, interesando, dado que gran parte de las conversaciones eran mantenidas en idioma nigeriano y varias en el inglés, la presencia para dicho acto de los intérpretes de dichos idiomas.
Hay que hacer el inciso de que las conversaciones mantenidas en dichos idiomas habían sido traducidas y transcritas en dependencias policiales por intérpretes oficiales del Cuerpo Nacional de Policía identificadas con NIE, NUM071 (entre otros aparece los folios 341, 349, 373, 508, 625, 637, 1272) y NUM072 , que aparece entre otros en los folios 259, 515, 763, 1132 y 1223.
La persona que aparece con el segundo de los NIES reseñado es la que llevó a cabo la traducción de conversaciones que se mantenían en inglés además de otras en nigeriano siendo también otras tantas escuchadas en este último idioma y traducidas por la persona reseñada con el NIE primeramente indicado.
En el Juzgado Central de Instrucción nº2, el que estaba al frente de la causa en esta sede judicial, tras recibirse el procedimiento por la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Roquetas de Mar, se proveyó de interpretes para el cotejo de las transcripciones efectuadas en sede policial pero limitado a las observaciones de conversaciones mantenidas en nigeriano toda vez que de las mantenidas en idioma inglés se había llevado a cabo tal diligencia en el Juzgado de Roquetas de Mar, según diligencia de constancia extendida en fecha 11 de marzo de 2009 y obrante al folio 1637 de las actuaciones.
Así en los folios 2110, 2111, 2114, 2115, 2116, 2117, 2118, 2119, 2120, 2152, 2173, 2175 y 2176, estos dos últimos alterada la cronología de su unión obran las diligencias de constancia de los cotejos que los interpretes designados llevaron a cabo tal como se acordó por el Magistrado Instructor del Juzgado Central de Instrucción en relación a las conversaciones mantenidas en el repetido idioma nigeriano que para más exactitud eran en el dialecto ibo.
En vistas al juicio oral se admitió la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en la misma forma que la propuso y que ya se ha reflejado, aconteciendo que cuando se dio comienzo a la misma se escucharon en primer lugar las conversaciones mantenidas en idioma español que era el conocido por dicho Ministerio, los Sres. letrados y los miembros del Tribunal.
Finalizada tal audición se ilustró a las partes de lo que ya se podían representar, esto es, que la audición de las conversaciones acotadas por el Ministerio Público de idioma inglés y nigeriano representaba tal dificultad, por no decir imposibilidad, de su entendimiento que en puridad suponía hasta una inutilidad efectuar por esa vía la introducción en el plenario de la prueba que exclusivamente había interesado el Ministerio Fiscal, sin que, pudiera su contenido ser contradicho ni siquiera matizado o apostillado por quien no sabe lo que se dice, eliminando toda posibilidad de que en tales circunstancias se valorara por el Tribunal su contenido, lo que era trasladable al resto de los intervinientes por esas mismas razones a efectos de la contradicción debida.
Los Sres. Letrados, ante la situación descrita, manifestaron que daban por escuchadas las conversaciones y dado que tampoco impugnaban su contenido trascrito afirmaron que daban por leído el mismo, y sí, expusieron, de lo que hacían hincapié, la no autoría de sus defendidos como interlocutores en las mismas, aparte claro está de las impugnaciones de otro orden en relación a las observaciones telefónicas que fueron tratadas al inicio de la fundamentación de esta resolución.
La única excepción a esa postura fue la expresada por la defensa del acusado José , pero no en ese instante, que no formuló protesta ni queja alguna, sino en la impugnación que planteó en el escrito de conclusiones definitivas.
Ha de añadirse que la intérprete oficial del Cuerpo Nacional de Policía con NIE NUM072 , en el acto del juicio ratificó la traducción que había efectuado y para el caso de que se considere que ello no abarcaba a la relativa a las conversaciones mantenidas en inglés, lo que tal traductora realizó quedó confirmado por el cotejo que se hizo constar se había llevado a cabo por un intérprete de idioma inglés en el Juzgado de Roquetas de Mar conforme la diligencia antes mencionada obrante al folio 1637 de la causa.
Se aclara la expresa mención al idioma inglés por ser el que por el Ministerio Fiscal se afirma era el empleado con el que mantenía las conversaciones el acusado José en aquéllas que se le atribuye ser uno de los interlocutores.
En todo caso a este Tribunal no se le trasladó por su defensa en qué se materializó la conculcación del derecho de defensa de dicho acusado que era lo que se afirmaba, pero es que además, la introducción en el plenario de la prueba que nos ocupa, con el proceder que se adoptó y se asumió por las partes salvo la mencionada, va dirigida a que se dé virtualidad a los principios de contradicción y de inmediación que de otra manera resultaba por la incomprensión de su real contenido practicable pero ausente de atención a tales principios.
Dicho de otro modo, la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, único que la abordó pues en ninguno de los escritos de defensa se impugnó su contenido ni consecuentemente se propuso una pericial a practicar por otro intérprete tendente a contrarrestar las traducciones obrantes y menos aún a cuestionar las voces de los interlocutores en el idioma en que se expresaban, en la primera de las alternativas que dicho Ministerio proponía no dejaba posibilidad a la inmediación para la valoración de ese material al no ser entendible, de ahí que careciendo de contraprueba acerca de ese contenido originario o de las traducciones practicadas, se estaba en absoluta mejor disposición de interiorizar la probanza con la lectura de lo que los peritos habían expresado que se decía, lo que también se terminó por obviar al estar de acuerdo todos, con la excepción de la defensa a la que se le contesta, en dar por válido lo que constaba en las traducciones, insistiendo por defensas varias en su impugnación en aspectos ajenos, unos ya tratados y otros que se abordaran a la hora de contemplar si se puede concluir que los interlocutores de las conversaciones eran o no los acusados; conviene reiterar que tales ni sus letrados ningún reparo han efectuado a lo que se dice y sí sólo a que no son ellos los que lo dicen, salvo en el caso del acusado español Saturnino , que reconoció haber hablado con una persona aludida en los Hechos Probados que responde al nombre de Mateo pero dando una explicación determinada a lo que trataban en la interlocución.
Por todo lo antedicho no hay meritos para atender a la nulidad planteada por conculcación de los artículos 24 y 18 de la Constitución Española en los términos que se formuló en el escrito de conclusiones definitivas en nombre del acusado José .
SEGUNDO.- Por la defensa de Saturnino se invocó la vulneración del derecho fundamental del artículo 18.2 de la Constitución Española.
Dicha parte instó la nulidad de la prueba obtenida, en virtud de la diligencia de entrada y registro de la vivienda de su defendido, situada en la CALLE002 NUM049 , portal NUM009 , planta NUM009 , puerta NUM066 , Málaga, por cuanto el auto de entrada y registro de fecha 17 de septiembre de 2008, folios 962 a 966, muestra una motivación deficiente, ocasionando una lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, debido a la ausencia de proporcionalidad del registro autorizado, viciando con nulidad todos los actos de ejecución de la orden judicial que deriven de ella. Esta carencia de motivación, sigue diciendo, que muestra el citado auto infringe la legalidad constitucional y por ello en virtud del artículo 11.1 LOPJ es nula dicha prueba y todas las derivadas de dicho auto.
En oficio de U.D.Y.C.O. -Grupo I- de la Comisaría Provincial de Almería con registro de salida nº179.063/07 de fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 948 y siguientes del Tomo III), en solicitud de mandamiento de entrada y registro, entre los que se encuentra el de la vivienda antes reseñada domicilio de Saturnino , se fundamenta la solicitud en los hechos que en dicho oficio se exponen, encabezándose con una primera información dirigida al juzgado al que se solicita la autorización de la diligencia en que se significa que se viene desarrollando una investigación en torno a un grupo organizado dedicado al tráfico de cocaína e integrado por sujetos, en su mayoría, provenientes del continente africano y asentados en la ciudad de Málaga; continúa relatando que dicha organización se dedica a introducir cantidades importantes de cocaína en España con destino final Málaga procedentes de países sudamericanos y centroamericanos. Para introducir la cocaína en nuestro país, la organización investigada se vale de correos o "mulas", es decir, personas que desplazadas en avión hasta países proveedores del estupefaciente en Sudamérica o Centroamérica, una vez adquirido, lo transportan oculto utilizando diversas modalidades (equipaje, ropa, cuerpo, etc...).
Dentro del grupo se ha podido identificar a unos sujetos como integrantes del grupo organizado, relacionándose sus identidades, extensivo al papel de cada uno en dicha organización, entre los que se menciona al acusado Saturnino como persona junto a otros a las órdenes de los considerados de mayor peso en dicho grupo.
En lo que respecta concretamente a dicho acusado, en dicho oficio se explica más adelante (folios 954 a 956), los datos en base a los cuales se hacen tales afirmaciones apareciendo en dicho escrito policial un extracto del contenido de conversaciones telefónicas varias entre dicha persona y uno de esos correos que responde al nombre de Mateo .
Se aclara en dicho oficio que tales diálogos son conocidos al haber sido interceptado el número de teléfono móvil NUM014 , cuyo usuario es el referido acusado Saturnino .
A la par y como se ha dicho se relacionan en tal oficio policial las identidades del resto de los componentes de la presunta organización junto a la función desplegada por cada uno de los mismos, para terminar interesando, tras haberse detenido a dos correos con seis mil cuatrocientos gramos de cocaína, la autorización para proceder a acceder a los domicilios mencionados en dicho oficio y a registrar todas y cada una de las dependencias de dichas viviendas, además de las anexas, así como trasteros si los hubiere ligados a dichas viviendas, así como para proceder a la intervención de cuantas pruebas de la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes (sustancias estupefacientes, adulterantes, balanzas, armas y dinero procedente de la venta de dichas sustancias y cualquier otro efecto procedente o facilitador del ilícito tráfico) se encuentren en el registro.
En auto de la misma fecha de la petición, 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Instrucción nº10 de los de Málaga se autorizó la entrada y registro en varias viviendas incluida la que constituye el domicilio del acusado que ha impugnado la diligencia.
En el fundamento jurídico tercero de dicha resolución dando por reproducido el oficio en que se insta la autorización recabada, se razona, en vista del mismo, que aparecen indicios racionales bastantes de la realidad de la perpetración de un presunto delito contra la salud pública dado que en ese día se había detenido a dos correos portando la cantidad de cocaína que antes se reseñó, que aparecen implicados en dicho delito todas las personas respecto de las cuales se interesa la entrada y registro en sus domicilios concluyendo en dicho fundamento que se dan los parámetros de absoluta necesariedad e idoneidad así como de proporcionalidad en el sentido de que la medida es apta para el descubrimiento de los imputados y efectos e instrumentos del delito.
No basta, como en el fundamento segundo de dicho auto también se señala, que se tenga mera sospecha o conjetura sino exigiéndose racionalidad de la noticia, probabilidad de su existencia, datos externos que apreciados judicialmente conforme a las reglas de la recta razón, permitan descubrir o atisbar la comisión de un delito, sin la seguridad de la plenitud probatoria, que sólo se consigue en el plenario, pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada.
En el caso que nos ocupa hay más que una sospecha fundada pues superando ese nivel se trataba, tal como se advierte nítidamente del oficio policial cursado, de que se había procedido a la detención de los al parecer integrantes del grupo tras los seguimientos a dos de sus miembros que fueron vistos con los dos últimos correos detectados, justamente, tras llegar estos últimos a Málaga con la droga que traían desde otro país, lo que provocó que se decidiera a su partir a la detención de aquéllos y del resto de los que venían siendo investigados, entre los que se encontraba el acusado Saturnino .
Era más que evidente que concurrían los presupuestos que el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción al que se acudió resalta en su resolución, el que, no siendo el que estaba al frente de la investigación en marcha dispuso de un elenco de datos nada desdeñable para hacerse idea cabal del objeto de aquélla y del resultado que la misma había generado.
No se comparte que la resolución habilitante de la entrada y registro particularmente impugnada por vicio de nulidad adolezca de motivación insuficiente como se afirma, pues integrando en la misma los elementos indiciarios que se aportaron en el oficio que instaba la autorización, resolvió convenientemente al acceder a lo peticionado.
Cuestión distinta es el parecer que le merezca a la parte que plantea la cuestión que se analiza, por cuanto, sostiene la absoluta ajeneidad del comportamiento de este acusado con los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que más adelante se abordará al examinar la conducta que se le atribuye en el escrito de acusación pero que ya el oficio que se viene mencionando es buena prueba de la implicación de aquél.
No cabe olvidar que cuando se insta la autorización de entrada y registro en el domicilio de Saturnino se había procedido previamente a su detención y en el atestado que se remitió al mismo Juzgado de Instrucción de los de Málaga participando la de éste y los demás del grupo investigado se hace constar que entre los efectos intervenidos a dicha persona se encuentra un teléfono móvil cuyo número era el que había estado sometido a intervención judicial y era del mismo del que surgen las conversaciones cuyo tenor fue trascrito en el oficio en que se interesaba la autorización para entrar en el domicilio del acusado que nos ocupa.
Se hacía necesario, por no decir imprescindible, que dicha diligencia se acordara y practicara en aras de la localización de sustancia estupefaciente o cualquier efecto o instrumento relacionado con lo que se venía investigando, pues, no puede olvidarse que la organización en algún lugar tenía que ocultar la droga que iba obteniendo a través de los correos en tanto le daba salida en el mercado, así como cualquier instrumento para su pesaje que con toda probabilidad llevaban a cabo tanto para comprobar si era la cantidad adquirida como para su distribución en dosis menores dispuesta para las futuras transacciones; a ello hay que unir que esta organización, según se advierte de las conversaciones telefónicas intervenidas y escuchadas, facilitaba los pasajes de vuelo, en algunos casos documentación a los correos, les remitía dinero de lo que conservarían los resguardos o recibos, siendo todos estos entre otros, datos que habrían de buscarse en los registros que se autorizaron para consolidar los elementos indiciarios con los que ya se contaba.
Por todo lo que antecede, no hay vicio de nulidad en la autorización de entrada y registro de la vivienda del acusado acordada en auto de 17 de septiembre de 2008 , sin perjuicio del examen y valoración de dicha diligencia con mayor profusión, caso de que fuera de interés a los fines de alcanzar la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se estudie el material probatorio constante acerca de los hechos que se relatan en el escrito de acusación formalizado por el Ministerio Fiscal.
Sobre este mismo aspecto relativo de vulneración del artículo 18.2 CE incide asimismo la defensa del acusado José en planteamiento que lleva a cabo por primera vez en el escrito de conclusiones definitivas que presentó, aduciendo a tal efecto que el auto habilitante de la entrada y registro lesiona ese derecho fundamental por infundado y falta de motivación suficiente que justifique el sacrificio del derecho vulnerado, incurriendo consecuentemente en radical nulidad, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de la diligencia de entrada y registro y del resultado de la misma al haberse practicado áquella y obtenido éste con vulneración del artículo 18.2 CE .
La defensa de aquél alega que con respecto al mismo que no existía en el momento de solicitar y conseguir la orden de entrada y registro ninguna conexión con los hechos que relata el auto para acordarla añadiendo que cuando se practicó la diligencia en cuestión el acusado se encontraba detenido constando en el acta extendida por el Sr. Secretario que se encontraba presente sólo Isidoro , al que se le notifica el auto, sin que nada conste de la notificación de dicha resolución al otro acusado, ni su presencia ni consentimiento expreso para el registro sin su presencia.
Sobre este particular termina afirmando la nulidad absoluta, radical e insubsanable de la prueba practicada.
El oficio, obrante al folio 948 y ss. del Tomo III de la causa, que contiene la petición de autorización para proceder a acceder a registrar domicilios varios, entre los que se encuentra el sito en el número NUM042 - NUM050 NUM051 de la CALLE001 de Málaga, vivienda que se atribuye por el grupo policial ser el domicilio del acusado José , así como de otro sujeto investigado del que se conoce se llama " Pelos ", relaciona una serie de datos en base a los que fundamenta la solicitud, recogiendo que la petición deriva de la investigación de una organización que se dedica a introducir cantidades importantes de cocaína en España, tras lo que, entre las personas que identifica como los que forman parte del grupo, incluye al acusado José .
En relación a éste, explica que es junto a otros uno de los que está bajo las órdenes de dos de la organización siendo tales los de mayor peso; entre las funciones de dicho acusado estaría la de, en ejecución de los mandatos de los superiores, recoger la mercancía en algún punto intermedio, hacer de intermediario en la captación de los correos, transportar o almacenar la droga y diferentes labores para que las operaciones de trafico de drogas tengan éxito.
Particularizando en si se dispone en ese instante de elementos en los que basar la mención a dicho acusado y a su labor en el grupo, el mismo oficio a tal efecto, más adelante menciona sólo algunas de las observaciones telefónicas que entresaca de las numerosas habidas en la causa, en las que aparece dicho acusado a lo que hay que unir que es de crucial relevancia, que había sido visto en compañía ese día de los correos que se esperaban que llegasen a Málaga tal como se sabía a través de las observaciones telefónicas.
Así son visualizados junto a José en dirección al centro de la ciudad desde las proximidades de la estación de autobuses, quedando ya sólo el proceder a su interceptación, tal como aconteció, encontrándose en poder de los correos la cantidad de más de seis kilogramos de cocaína, sin que se pudiera en ese mismo instante detener al acompañante dado que echó a correr, siendo detenido tras ser localizado próximo a su domicilio en el que el operativo policial sostiene que presumiblemente se encuentra más sustancia estupefaciente almacenada de otros envíos, añadiendo el oficio que dicho acusado tras comprobar la detención in situ de los correos, intentaba acceder a su propio domicilio para retirar la sustancia.
Tales datos son de todo punto suficientes a los fines para los que fueron referidos en el oficio policial y que a la hora de ponderar la procedencia de la autorización de entrada y registro por la autoridad judicial a la que se cursara dicha petición, consideró que concurrían elementos que hacían necesaria y proporcional la diligencia de entrada y registro en la vivienda de José que finalmente acordó.
No se está conforme con que no existiera dato alguno que estableciera conexión de dicha persona con el objeto de la investigación que centrada ésta en una organización que se vale de los denominados correos para introducir droga en territorio español, precisamente es éste acusado al que se detecta que se reunía con los recién llegados del extranjero portando la sustancia que la organización esperaba; todo ello como colofón de las múltiples observaciones telefónicas en las que se venía advirtiendo que José formaba parte de dicha organización y su cometido, que se destapó con toda claridad en este último tramo.
En estas circunstancias era lo suyo no sólo interesar la entrada en su domicilio sino que fue acertado el auto que lo habilitaba, en que se recogían las razones por las que se accedía y daba forma a las exigencias que por contrario se achaca que no concurrieron en este supuesto.
Era más que factible pensar que en el interior del inmueble se podría encontrar más sustancia allí almacenada o bien otro tipo de efectos o instrumentos relacionados con la investigación, como de hecho así ocurrió, dado que se encontró más cantidad de droga en el interior de la vivienda en distintas dependencias de la misma y otros objetos, tales una balanza de precisión, agenda y varios teléfonos móviles, efectos todos reseñados en el acta que se extendió (folios 966 a 969-Tomo III).
Por todo lo que antecede, no hay meritos para declarar la nulidad pretendida en su nombre en lo que a este aspecto se refiere.
Se ha anunciado otra impugnación formulada en nombre de este mismo acusado relativa a que en el momento de llevarse a cabo la entrada y registro en el domicilio de José ya se encontraba detenido y sin embargo no se le notifica la resolución habilitante y se lleva a efecto sin su conocimiento y sin su presencia; tal eventualidad no afecta al contenido de la resolución sino a su materialización.
En el acta de la entrada y registro extendida a los folios 966 a 970, aparece que se lleva a cabo la diligencia, residencia habitual de José , persona exclusivamente nombrada en el auto que la autoriza (folio 965), en presencia del acusado Isidoro (alías Pelos ), cuya mención a éste omite dicha resolución no obstante venir en la petición cursada nombrado como uno de los que viven en la vivienda junto con aquel acusado José .
Consta al folio 939 que a éste último se le dio lectura de sus derechos en calidad de detenido a las 16.45 horas del día 17 de septiembre de 2008 y que a Isidoro tal ilustración se le hizo a las 19.10 horas de ese mismo día, con lo que a las 22.10 horas en que en el acta de registro se hace constar que se constituye el Sr. Secretario Judicial (folio 966), uno y otro llevaban unas horas detenidos.
No consta que estuviera presente en dicha actuación el primero de los aludidos, pues aparte de omitirse su mención en el acta levantada es que si se observan las firmas al cierre de la misma en las insertas aparece un número de carnet profesional de policías, otra sin ello que se tratará de la del Sr. Secretario Judicial y no apareciendo ninguna firma más, se recoge expresamente en ese mismo apartado de la reiterada acta del auto que " Isidoro no firma por no querer", con lo que el acusado José , no estuvo presente en el desarrollo de la diligencia.
Es el policía con carnet profesional NUM018 el que procedió a la detención de esta persona, y no es ninguno de los funcionarios cuyo carnet profesional aparece en el acta extendida con motivo de la entrada y registro en el domicilio de tal acusado, según lo obrante al folio 957, lo que no se corresponde con lo que relatando lo mismo en el folio 925, aparece otro policía interviniendo en la detención, el número NUM043 , que sí estaba presente en el domicilio pues viene reseñado en el acta de registro dicho número; con ello lo que se concluye es que cuando se lleva a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio de José ya estaba detenido y le constaba como mínimo al policía con carnet profesional NUM043 , pues participo en su detención.
Este policía pertenece al segundo operativo de Málaga, al que se le pidió colaboración en esta fase de la investigación, con lo que le era más difícil controlar esta cuestión dado que su intervención fue puntual ese día; ello se resalta toda vez que son los componentes del grupo de policías de Almería los que están desde hace meses al tanto de cualquier dato y tienen más presente que la persona que se ha detenido horas antes de la diligencia de entrada en su domicilio, debía ser conducida a la vivienda para presenciar el desarrollo de aquélla, lo que, aún estando los detenidos en sede policial y no judicial, pues se les puso a disposición el día 18 siguiente (folio 870), tendrían que materializar los que estaban cuidando de que se llevara a efecto la entrada y registro en los términos que dispone la ley procesal penal y que expresamente en relación a este aspecto hace explícita referencia el auto que la autorizó (folio 569).
Es que además en el desarrollo de tal diligencia estuvo presente, como resaltó la letrada de José , el funcionario con carnet profesional NUM070 , tal como obra al final del acta extendida (folio 970), agente este que fue el que estuvo al frente de la investigación desde que se inició por el grupo policial de la Comisaría de Almería, lo que además de aparecer en los oficios y atestados instruidos, lo dijo en el acto del juicio oral en el curso de su testimonio; esta persona como real encargado de la evolución de la referida investigación tenía que saber que otros agentes habían procedido el día que se llevó a cabo la entrada en el domicilio de aquel acusado, horas antes a su detención y constándole esa circunstancia, pues fue el que suscribe el atestado en que se participan las detenciones (folios 871 y siguientes del Tomo I, y firma la solicitud de autorización de entradas y registros (folios 948 y folios 1338 a 1348, en éstos últimos la petición por original), no se le condujo al acusado afectado por esa invasión en su domicilio, desde las dependencias policiales a su vivienda para contar con el mismo en tanto el desarrollo del registro.
La presencia del interesado en el registro resulta imprescindible, siempre que ello fuera posible y no mediare grave dificultad (STS de 22 de abril de 2002 ), debiendo entenderse por interesado a quien ha de resultar afectado por los resultados de la diligencia que se va a hacer, es decir, quien puede ser penalmente imputado por lo que en la actuación judicial se busca, pues nadie puede tener mayor interés que aquél que resulta perseguido en un proceso penal como consecuencia precisamente del resultado de esa actuación (STS de 10 de julio de 2001 y de 30 de enero de 2001 ); en otras palabras, es interesado la persona a la que le puede suponer consecuencias jurídico-penales el resultado positivo del registro, sea o no titular de la vivienda, por lo que debe entenderse por interesado al imputado (STS de 29 de diciembre de 2000 ).
En base a lo descrito debió contarse con la concurrencia de José , por ser la persona afectada por la diligencia, salvo que se negara a presenciarla o designase a persona alguna que en su nombre la presencie, lo que ninguno de tales supuestos constan.
En las diligencias no obra incidencia alguna que dé explicación a la ausencia del acusado José , ni los testimonios sobre ello prestados en el juicio oral despejan la duda ni dan pistas acerca de la decisión de no contar con el mismo, pudiendo ser consecuencia de que no repararon por considerar que al estar presente en la diligencia Isidoro ya era suficiente.
De otro lado la causa estaba declarada secreta por auto de 14 de agosto de 2008, alzándose tal medida en fecha de 3 de octubre siguiente (folio 1332), siendo esa declaración de secreto uno de los supuestos que justificarían no notificar al afectado la medida, que no siempre significa no contar con su presencia (STS de 14 de noviembre de 2001 ). Pero ello tampoco es aplicable toda vez que para el caso de que fuera conocida esa circunstancia por los agentes y quisieran contribuir a la eficacia de tal declaración de secreto, se hicieron acompañar de otro de los detenidos a quien se le atribuía ser igualmente su vivienda, con lo que, decae la relevancia en ese instante del secreto que presidía las actuaciones, esto es, que si se encontraban declaradas secretas o era para los dos sin contar con ellos o para ninguno; es sostenible que tras la detención de Isidoro , que aparece efectuada en hora más tarde que la de José , se pusiera en marcha la materialización del registro del domicilio que policialmente se consideraba que era la vivienda de los dos, realizándose con su presencia, sin hacerse acompañar los agentes por el otro afectado por la diligencia, José .
La STS de 30 de enero de 2001 indica que la infracción de este requisito de presencia personal del interesado en la diligencia de entrada y registro alcanza relevancia constitucional, pues supone una lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la CE , al traer a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar todas las condiciones previstas al efecto en los artículos 566 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en particular en su artículo 569, nombrado expresamente en el fundamento jurídico tercero del auto habilitante (folio 962 ), por lo cual cuando la persona de que se trate estuviera ya detenida en el momento de la actuación relativa a la vivienda que habita, al prescindirse de su concurso la consecuencia sería, no ya una nulidad de pleno derecho del artículo 238 LOPJ , sino una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, contemplada en el artículo 11.1 del mismo texto legal, que debe por ello rechazarse.
Por todo lo anterior, todo lo que se hallara en el domicilio en cuestión y lo que de ello derive, es una prueba nula con relación al acusado José .
Se aprovecha para salir al paso de una impugnación realizada en torno a la declaración de secreto de las actuaciones que, como se ha reseñado más arriba, se acordó en auto de 14 de agosto (folio 246), y se alzó en otro de 3 de octubre , ambos de 2008.
Lo que la parte vino a decir, según percibió el Tribunal, es que, no se entendía la fecha de la declaración de secreto pues las actuaciones se iniciaron a partir del 8 de julio anterior y no se acudió a esa previsión.
No siempre es fácil ponerse en la mente de otro y menos aún averiguar cuáles son los planteamientos que se hayan barajado, pero es sostenible que no se declararan las actuaciones secretas en un principio o porque no surge ese planteamiento o porque se repara en él cuando el resultado de las observaciones parece que empieza seriamente a dar su fruto y es a partir de ese momento cuando ante el riesgo de que se frustre o se distorsione la investigación se dicta el auto inicial de declaración de secreto de la causa, situación en la que se mantiene, tal como se ha dicho, hasta el día 3 de octubre del mismo año.
Quizás también quiso decir que los primeros autos habilitantes de las observaciones telefónicas, en tanto no estaban afectados aún por declaración de secreto de las actuaciones, debieron ser notificados a los afectados por la intervención.
Ello no parece procedente, pues de un lado en ocasiones se intercepta un número de teléfono y aún no se sabe la identidad del usuario, pero, es que, una vez que se sabe su identidad si se le participa la medida acordada de estar sometido a observación su número de teléfono, lo inmediato es que desde ese mismo instante esa línea de investigación deja de tener la operativa que se pretendía pues evidentemente el usuario abandona la comunicación con terceros a través de dicha línea interceptada.
Hay que añadir a ello que la investigación recién iniciada no está dirigiendo el proceso contra persona alguna, sino que, cuando se adquiere la condición procesal de imputado cuando a su partir se le da a conocer los hechos que en esa condición se le atribuyen, posibilitándole el acceso a la causa, de modo, que lo que le precede se enmarca en una investigación orientada a esclarecer si se está en presencia o no de unas conductas penales y si se han encontrado datos contra persona alguna, lógicamente a espaldas del sometido a ello, en aras de salvaguardar esa actuación previa desplegada; en tales circunstancias no parece lo más acertado participarlo en esa fase a la persona sujeta a la investigación.
A ello debió responder la decisión de 14 de agosto de 2008 por la que se declaraba secreta la causa y una vez desaparecidas las razones por las que se decretó, se alzó la declaración por auto de 3 de octubre siguiente.
TERCERO.- En nombre del acusado Saturnino se alega la vulneración del derecho fundamental del artículo 24.2 de la Constitución Española. Derecho a la Defensa y a la Asistencia Letrada.
A tal efecto se aduce que la dirección técnica de dicho acusado que hace la impugnación, la viene ejerciendo desde septiembre de 2009; ésta fecha es la que data en el escrito de conclusiones provisionales pero que no se corresponde con la que en un escrito de 7 de octubre de ese año, obrante al folio 3196 consta y que data en la de 3 de abril anterior, en que es nombrada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el turno de oficio. Señala que no obstante accederse en febrero del presente año a su petición de que aquél fuera trasladado desde el centro penitenciario El Acebuche en Almería, en que se encontraba en situación de prisión provisional por esta causa a otro ubicado en la Comunidad de Madrid, se llevase a cabo con anterioridad al escrito de conclusiones provisionales el traslado solicitado, a fin de que se pudiera llevar a cabo entrevista personal de la defensa con Saturnino ; ello, en el entendimiento de que es un acto preparatorio esencial para realizar una adecuada defensa, cuya no materialización se mantuvo al menos hasta la fecha de la redacción del escrito de conclusiones provisionales que se presentó en fecha de 29 de marzo del actual año 2010.
La letrada Sra. Martínez Taffo se personó según la misma indica en fecha de abril de 2009 en defensa del imputado Saturnino , apareciendo en el folio 3057 al Tomo III de las actuaciones que en escrito de fecha 8 de septiembre de ese año interpone en nombre de aquél recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de procesamiento dictado en fecha de 1 anterior; en dicho escrito impugnatorio a meritada resolución no alega falta de comunicación alguna con su defendido que determine la imposibilidad de argumentar extremos relevantes en pro de la defensa que ejercitaba, hasta el punto de que aduce circunstancias personales de su patrocinado y relaciona todos los argumentos que tuvo por convenientes para rebatir la imputación que contra su defendido le atribuía el auto de procesamiento combatido.
En fecha de 9 de diciembre de 2009 se dicta el auto de conclusión dando paso a la fase intermedia tras la que todas las partes sin mencionar incidencia alguna se dan por instruidas y cuando se abre el periodo de formulación del escrito de conclusiones provisionales no se condiciona ni se solicita la suspensión del plazo concedido para evacuar dicho trámite a expensas de que se materialice el traslado de Saturnino a un Centro Penitenciario próximo a Madrid, ciudad en la que se encuentra el despacho profesional de la Letrada designada en turno de oficio.
Siendo cierto que es lo suyo en aras del más elemental derecho de defensa las comunicaciones que sean necesarias entre abogado y su defendido, la Sra. letrada desde que se personó en la causa allá por el mes de abril de 2009 tuvo conocimiento íntegro de la misma y pudo comprobar lo que en su seno su defendido venía manteniendo, absoluta desconexión con los hechos objeto de la misma; con tales datos en principio parece que está en una posición optima para afrontar la orientación que considere más oportuna o conveniente acerca de la línea defensiva que iba a desplegar.
Llegados al punto de la fase anterior al enjuiciamiento, ningún obstáculo parece que se haya encontrado a la hora de formular el escrito de conclusiones provisionales en vistas al plenario, pues, de hecho, ha relacionado en dicho trámite, que evacuó en fecha 29 de marzo del año en curso, la prueba que tuvo por conveniente; y es más, desde que lo formalizó ningún cambio de su contenido ha llevado a cabo ni lo ha pretendido una vez que el acusado se encontraba en un Centro Penitenciario al que se haya podido trasladar y que por mor de las conversaciones que hayan finalmente podido mantener haya supuesto una alteración de la argumentación defensiva que hasta ese instante se venía siguiendo.
Tiene su importancia tal tipo de contacto que no consiguió llevar a cabo, pero, tal como se han descrito más arriba los avatares acontecidos, tampoco se alcanza a materializar en qué se ha traducido la merma en el desenvolvimiento de ese elemental derecho que se dice conculcado.
Salvo lo que dicha persona contara en entrevistas a su abogada, los datos contra la misma no parten de lo que a su instancia revele, sino al revés, de lo que sin su conocimiento se venía investigando, entre otros, a través de la línea telefónica del número de teléfono móvil que se le atribuía ser el usuario y es el mismo que se le interviene cuando se le detiene.
Con motivo de la fase de plenario y con anterioridad a dicho acto cúlmen no consta que no haya tenido oportunidad de establecer contacto con el acusado Saturnino ; tampoco se ha hecho uso de la introducción de nuevo material probatorio a raíz de tales contactos que por haberlos tenido hayan propiciado una reformulación o reconsideración de la defensa hasta ese momento realizada.
Así obra en la pieza de situación personal abierta a este acusado que lo acordado por la Sala en providencia de fecha 8 de febrero pasado (folio 116 del Tomo I del Rollo) acerca del traslado interesado por su defensa y reiterado en el auto de 13 de abril siguiente dictado en el seno de dicha pieza de situación personal, se materializó en fecha de 4 de junio, según oficio de Instituciones Penitenciarias unido a dicha pieza de situación.
Es claro que entre dicha fecha de 4 de junio y la de inicio de las sesiones de Juicio Oral fijadas en Decreto de fecha 8 siguiente obrante en los folios 461 y 462 del Tomo II del Rollo de Sala, ha dispuesto de tiempo para establece esa comunicación, sin que, tal como se ha afirmado en el párrafo precedente, ninguna modificación haya introducido ni pretendido del escrito de conclusiones provisionales que cursó en fecha de 29 de marzo anterior.
Lo que se expone lleva a considerar que no siendo la solución ideal que el ejercicio de la defensa se tenga que iniciar y prolongar a distancia territorial tal que se erija en una traba a sortear para la relación que se delata que no se pudo llevar a cabo, no por ello se cae de lleno en la vulneración planteada del derecho de defensa en el presente caso.
En relación a ello finalmente queda por significar que es del lado de la defensa que se ejerce en el turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a quien incumbía en el curso del proceso en que estaba imputado su defendido con anterioridad a que se hiciera cargo de la dirección técnica, el superar ese obstáculo salvable a su instancia, siendo cuestión distinta que con antelación suficiente al comienzo del Plenario se acordase y se materializase el traslado del acusado a un Centro Penitenciario en el territorio de la Comunidad de Madrid, tal como así aconteció.
Por todo lo referido, ninguna conculcación al derecho de defensa se ha producido en la presente causa para con el acusado Saturnino .
CUARTO.- Se ha impugnado asimismo que se ha quebrantado la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida en la presente causa.
Así, la defensa de Juan Alberto y tres más, afirma en el escrito de conclusiones definitivas, que lo reprodujo en el informe final, que la sustancia estupefaciente encontrada en la vivienda sita en la CALLE001 NUM042 piso NUM050 - NUM051 de la ciudad de Málaga, vivienda que según el Ministerio Fiscal comparten los acusados José y Isidoro , y la sustancia estupefaciente incautada a los acusados Alexander y Juliana supuestamente serían las mismas que fueron analizadas por los técnicos de sanidad de la Delegación de Málaga, afirmando que en momento alguno tales sustancias supuestamente incautadas, han sido custodiadas en la debida forma por la Policía Judicial, impidiendo de esa manera que podamos afirmar que exista la misma identidad entre lo supuestamente incautado, con lo custodiado y analizado, con lo que la duda sobre la indemnidad de la cadena de custodia, genera necesariamente la duda sobre el carácter de estupefaciente de la sustancia.
Cronológicamente consta lo que sigue: en el atestado nº NUM073 obrante a los folios 870 y siguientes del Tomo III de la causa, tras describirse que se interviene sustancia estupefaciente tal como se ha recogido más arriba, obra una diligencia de remisión de la droga incautada (folio 919), en la que se afirma que "la droga incautada en las detenciones y en los registros domiciliarios, queda provisionalmente depositada en dependencias policiales del Grupo II Estupefacientes de Málaga-Udyco Costa del Sol-, hasta que sean remitidas a la Brigada Provincial de Policía Científica y posteriormente a la Delegación Territorial de Sanidad de Málaga para su análisis cualitativo y cuantitativo, y emisión del correspondiente informe que será remitido a su autoridad".
En una diligencia anterior de ese mismo atestado (folio 904), se hace constar que la sustancia intervenida en fajas a dos personas, Alexander y Juliana , parecía ser sustancia estupefaciente, "al parecer cocaína con un peso total y en bruto de seis mil cuatrocientos gramos. Una vez en dependencias policiales se procede a someter a la sustancia estupefaciente a reactivos específicos, dando positivo a la sustancia COCAÍNA".
En otra diligencia en ese atestado (folio 914), se hace constar en relación a ciento ochenta y siete bolsas de tamaño similar encontradas en la vivienda sita el NUM042 - NUM050 - NUM051 de la CALLE001 de Málaga (folio 966 a 970), que las bolsas "contienen una sustancia purulenta, que a la espera del análisis definitivo de policía científica tiene todos los síntomas de ser cocaína".
Finalmente se extiende una diligencia de valoración (folio 919), en la que se hace una valoración aproximada de la cocaína incautada, ascendiendo aproximadamente a un total de 2.114.700 euros si se vendiera por gramos, a 1.174.425 euros si se vendiera por kilogramos y a 2.445.093 euros si se vendiera por dosis.
Al folio 993 y 994, dentro de un reportaje fotográfico, aparecen algunos de los efectos intervenidos, entre los que está fotografiada justamente lo que parece que es la sustancia estupefaciente intervenida.
En providencia de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 1318), dictada en el seno de las diligencias previas 1321/08 seguidas se acuerda lo que sigue "líbrese oficio a la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga, Grupo 2º de estupefacientes, para que sea remitido a este Juzgado el análisis de la sustancia intervenida el 17/09/08 ", constando copia de dicho oficio (folio 1319).
En oficio de fecha 19 de diciembre de 2008 y de entrada 23 de febrero de 2009 (folio 1467), del Grupo II de Estupefacientes de Udyco-Costa del Sol- Comisaría Provincial de Málaga, firmado por el jefe del grupo Inspector NUM074 , se significa que "los análisis que se realicen a las sustancias estupefacientes intervenidas, se le remitirán a su Autoridad una vez estén confeccionados los oportunos informes, tanto por parte del Laboratorio dependiente de esta Comisaría Provincial de Málaga, como por parte de la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo de esta misma Capital".
En providencia de 10 de marzo de 2009 (folio 1606 del Tomo IV), se acuerda oficiar a la Comisaría Provincial de Málaga, UDYCO- Costa del Sol, Grupo 2 de Estupefacientes, a fin de reiterar la remisión del análisis de la droga intervenida como consecuencia de las actuaciones que dieron lugar a las presentes diligencias 24/09 del Juzgado Central de Instrucción nº2 que había aceptado la inhibición acordada el Juzgado de Instrucción nº1 de Roquetas de Mar de sus diligencias previas 1321/08, obrando una copia del oficio al folio 1611 de la causa.
En informe pericial NUM075 del Laboratorio Químico-Toxicológico de la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Málaga suscrito por los peritos NUM076 y NUM077 y de fecha 26 de noviembre de 2008, se realiza un informe pericial sobre análisis de muestras recibidas, cuyas conclusiones se encuentran en el folio 1703 de la causa, en que aparece la cantidad de sustancia estupefaciente sometida a análisis y el porcentaje de pureza.
En providencia de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 1845), se acuerda unir dicho informe y librar oficio a la Dependencia del Área Funcional de Sanidad de Málaga, a fin de que se emita por dos peritos los respectivos informes analíticos relativos a las sustancias intervenidas; esa fecha se libra el oficio (folio 1856), que interesaba lo expuesto y añadía que se sirva proceder al traslado, a la mayor brevedad posible, de las sustancias intervenidas en las presentes actuaciones dimanantes del atestado NUM073 de la Comisaría Provincial de Almería, Grupo I Estupefacientes UDYCO Almería, y Grupo II Estupefacientes UDYCO Málaga, y que se encuentran en esas dependencias, a las dependencias del Área Funcional de Sanidad de Málaga.
En providencia de 21 de abril siguiente (folio 2086), se reitera el contenido del anterior oficio, añadiéndose que una vez efectuado el análisis se proceda a la destrucción de la sustancia en presencia del funcionario correspondiente de dicha Área de Sanidad dejando muestras por si en el futuro fuera necesario contraanálisis.
Tal resolución se notificó a las partes, entre las que ya estaba personada la que ha planteado la cuestión, (folio 2094), no constando que hiciera alegación sobre el particular en sentido alguno.
Al folio 2126 del Tomo V de las actuaciones se encuentra una copia del oficio en que se deja constancia de la entrega por parte de la unidad aprehensora, Inspector NUM078 y firmado por policía NUM079 en fecha de 17 de 2008, a la Administración Sanitaria- Dependencia de Sanidad, en fecha de 7 de mayo de 2009, de los datos relativos a la aprehensión por parte del Grupo II de Estupefacientes como unidad Aprehensora en que se incluye la descripción de las sustancias que en ese momento son entregadas.
El informe analítico efectuado en la Subdelegación del Gobierno en Málaga, aparece unido al folio 2197, de fecha 29 de mayo de 2009 y en el Expediente de dicho organismo NUM080 , suscrito por dos Jefes de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, el NUM081 y el NUM082 ; en la remisión del informe se afirma que según acta de aprehensión recibida por un funcionario de dicha dependencia fue entregada el fecha de 07/05/2009 por un representante de la Unidad Aprehensora.
En el folio siguiente, el 2198, aparece el original del Acta de Aprehensión que antes se mencionó en la copia obrante al folio 2126.
Acerca del trayecto que siguió lo que finalmente se dictaminó que se trataba de cocaína, en la cantidad que se determinan en los informes y en el porcentaje de pureza que se indica, el contenido de lo relacionado más arriba pone de manifiesto que la sustancia intervenida con motivo de las detenciones llevadas a cabo el día 17 de septiembre de 2008 se depositó en la Comisaría Provincial de Málaga, tal como así dijo el policía con carnet profesional 72.408, que indicó que la droga quedó en la instrucción en Málaga, llevándose a cabo por miembros del Laboratorio de dicha Comisaría un primer análisis de lo intervenido para seguidamente ser trasladada a las dependencias de la Subdelegación de Gobierno en Málaga en cuya Delegación del Área de Sanidad se efectuó el segundo, obrando uno y otro incorporados en el procedimiento.
Es cierto no se ha aclarado cómo se trasladó lo intervenido y por quién a las dependencias policiales malagueñas, ni consta tampoco que en tanto lo incautado estuvo en dependencias policiales cual fuera el punto exacto en que se ubicó, depositó y custodió, si bien se hizo referencia a que se dejó en un habitáculo con llave en la Comisaría a disposición judicial según dijo el funcionario policial con número NUM038 , que hizo labores de Secretario del atestado principal; tales imprecisiones no significa que no se llevara a cabo el almacenamiento y diligentemente de lo incautado, pues, de hecho siguió el recorrido que la documentación que se viene barajando revela; no hay dato alguno que haga pensar mínimamente que ni lo intervenido no era sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, pues, ya en el atestado de fecha 17 de septiembre se hace un a modo de análisis acerca de la naturaleza de la sustancia en diferentes lugares hallada, ni que no se conservara depositada en dependencias policiales, donde consta que el laboratorio de la Comisaría hizo una pericial, ni que lo que se recepcionó por el Área de Sanidad no fuera la originaría incautación; con sólo ver la distribución coincidente, los pesajes y el grado de riqueza que se detallan en los documentos que se han mencionado, se comprueba la correlación entre lo ocupado el día 17 de septiembre de 2008 y lo que tuvo entrada en fecha de 7 de mayo del siguiente año en ese último organismo que lo recibió.
Asimismo se expuso que el funcionario que había hecho entrega de la sustancia en Sanidad, el número NUM079 , no vino ni estaba citado a juicio; ello no significa que no haya tampoco por esa vía constancia de la entrega toda vez que del lado de los receptores, por los facultativos del Área de Sanidad, se manifestó que les fue entregada la sustancia por el Grupo I, junto con un oficio que estará en las actuaciones, oficio este en que aparece dicho carnet profesional NUM079 correspondiente al policía que la entrega (folio 2198).
Se expresó cierta extrañeza por el letrado que planteó la cuestión que se viene abordando, acerca de la fecha de siete de mayo de 2009 como fecha de entrada de la sustancia que se iba a analizar por personal del Área de Sanidad, en la Subdelegación del Gobierno, pues, le pareció excesivo el tiempo transcurrido de varios meses desde aquella primera fecha de 17 de septiembre de 2008, que fue cuando se produjo la incautación.
Tampoco hay datos para considerar que ese lapsus de tiempo es excesivo pues antes de remitirse a aquel organismo estuvo en la Comisaría de Málaga y fue allí donde se sometió a un primer informe pericial que llevaron a cabo los especialistas en 26 de noviembre de 2008, los funcionarios con carnet profesional NUM076 y NUM077 (folio 1705), teniendo entrada en el Juzgado en fecha de 24 de marzo del siguiente año, según obra al folio 1696.
No se trata de determinar el periodo de tiempo transcurrido de fecha a fecha sin otro añadido sino de completarlo con el hecho de que en tanto se sometió a análisis la sustancia y llevado a cabo el parecer policial en noviembre de 2008, se retrasa hasta el mes de marzo del siguiente año el informar al Juzgado el resultado del mismo.
Para terminar este apartado, se cuestionó por la defensa de Alexander y Juliana , la no coincidencia de las cantidades de sustancia y sus porcentajes "asincronía en acta de aprehensión", según dijo, en relación a lo que a dichos acusados se les incautó.
Efectivamente, si se acude al informe pericial efectuado en los laboratorios policiales y al informe analítico efectuado en Sanidad, obrantes uno y otro en los folios 1696 a 1705 y el folio 2197, se observa que no hay plena coincidencia en las cantidades de sustancia que recoge uno y otro y que incluso el Ministerio Fiscal saliendo al paso para esclarecer que se advertía también discordancia en los porcentajes de riqueza de la sustancia, interrogó sobre ello, quedando resuelto al responder los Sres. peritos que lo que falta se debe a que fue la cantidad consumida en el primer análisis, de ahí la diferente e inferior cantidad en el informe emitido por Sanidad, que a los efectos que nos ocupa, por insignificante, carece de trascendencia alguna; en lo que respecta a que tampoco coinciden los porcentajes de pureza toda vez que en uno de los informes se está en el 75% y en otro en el 81%, los especialistas explicaron que ello se debe a que hay un margen de oscilación en torno al 5%.
Por todo ello, se rechazan las impugnaciones que cuestionaron tratarse lo intervenido de cocaína, que alegaron que se había quebrado la cadena de custodia sin haber seguimiento de su ubicación a lo largo del procedimiento y finalmente la última tratada relativa a que la cantidad que se dice intervenida de dicha sustancia estupefaciente presenta diferentes pesajes y dispar porcentaje de pureza, debiendo estarse a lo antedicho acerca de la realidad de la intervención y su custodia y a lo que sobre la sustancia sometida a informe pericial se refleja en los dictámenes emitidos tanto en la cantidad como en el porcentaje de pureza determinado en las pericias.
QUINTO.- Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de los delitos a que se contrae la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, con la única salvedad de que a los acusados Alexander y Juliana no lo es de aplicación la agravante específica del artículo 369 del Código Penal relativa a pertenencia a organización ni a efectos penológicos la conducta de uno y otro se incardina en la extrema gravedad del artículo 370 de dicho Cuerpo legal.
Siguiendo el relato fáctico de la presente resolución, se abordará el material probatorio del que se ha dispuesto al hilo de cada uno de los hechos relacionados en aquél, así: en relación al primero de los correos identificado plenamente a partir de que se inicia la investigación judicial en fecha de 8 de julio del año 2008, Teofilo , obra lo que sigue:
En conversación mantenida en fecha de 29 de julio de 2008, la nº52 de las relacionadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, enumeración que se seguirá en las que se citen, el acusado Gerardo alias " Bigotes ", recibió en el número de teléfono móvil NUM006 , primero sometido a intervención judicial en la presente causa y que dicho acusado llevaba encima cuando fue detenido, una llamada de otra persona con la que habla en nigeriano a la que le informa de que está hecho con el nombre de Teofilo .
Sólo dos días después, es el acusado Teodulfo la persona que remitió desde el nº de teléfono móvil NUM015 que estaba intervenido, al también intervenido NUM011 , cuyo usuario era el asimismo acusado Juan Alberto alias " Pelanas ", persona ésta que lo llevaba encima cuando fue detenida, el siguiente sms " Teofilo ",(OT 89).
Desde este número de teléfono, Juan Alberto llamó a una agencia de viajes en fecha de 1 de agosto pidiendo dos billetes, para Teofilo y Manrique, manifestando en la segunda de las llamadas que quería confirmar si había sacado el de la agencia dos billetes para Brasilia de un tal Teofilo y otro a nombre de Manrique,(OT 101 y 102).
En conversación de 1 de agosto entre aquel acusado y el acusado Teodulfo desde los números de teléfonos reseñados, éste último le cuenta a su interlocutor que ha llevado al chico de compras y que le ha pagado el hotel para tres días; dicho interlocutor que es la persona que se encargó de comprar los billetes de vuelo, le dice al otro que el chico se va el lunes, que su billete es para el día 4 que es lunes y que sale a las 20 horas y que estaría bien y el puede coger un vuelo que puede estar en Madrid a las 17 horas, debiendo darle mientras al chico dinero para gastar hasta el domingo o lunes que tiene que salir (OT 104).
Se confirma que la salida del chico, Teofilo , va a ser el día 5, según la persona de la agencia le dice al acusado Juan Alberto , en la conversación que mantiene éste desde el teléfono intervenido ya reseñado.
En esa misma conversación se vuelve a hablar del tal Manrique del que no se tienen más datos pero da la impresión de que podría tratarse de otro correo prevista su salida al igual que la de Teofilo OT 107).
La información relativa a la salida de viaje del antes nombrado fue participada el día 2 de ese mes de agosto de 2008 por Juan Alberto al asimismo acusado Saturnino , al que llamó al nº de teléfono móvil NUM014 , sometido a observación y que llevaba encima cuando fue detenido, siendo en la primera en la que además aluden a si ha salido ya el tercero del que hablan, refiriéndose a otra persona, que está ya donde las tarjetas para salir, lo que parece indicar que están hablando de otro correo que ya parte de viaje (OT 110 y 112).
A la par el acusado Teodulfo durante los días 3 y 4 siguientes contactaba con Juan Alberto , desde los números de teléfonos ya reseñados, siendo éste último el que le ordenaba que comprara ropa ligera para meter en la maleta y muchos teléfonos pues era importante, así como anunciándole aquél a su interlocutor que fue a por los billetes y que se iba a comprar otro que pasa por la tierra que les llevara hasta Madrid,(OT 114, 116, 120, 125, 128, 129, 130).
En la conversación enumerada al 115 y desde el referido teléfono NUM011 de Juan Alberto , éste llama al número NUM015 intervenido como de Teodulfo y le dice que José sabe donde tiene que ir con el chico, refiriéndose al correo Teofilo .
Asimismo el acusado Juan Alberto contactaba un con compatriota suyo en dicho país remitiéndole desde el teléfono que se ha reseñado y llevaba encima cuando fue detenido, un sms del siguiente tenor literal: Teofilo .05/8/08 spain to brazil.16/8/08 back to spain. Thanks (OT 118), informando nuevamente en conversación telefónica en nigeriano asimismo de que será por Brasil, aprovechando esa conversación para referirse a otro, presumiblemente otro correo, que ya lo han mandado y que es de donde Figo y que Figo está bien, lo que se refiere a que la vuelta por Portugal es acertado (OT 119).
En el relato de Hechos Probados se describe seguidamente que se montó un dispositivo policial que detectó el día 4 de agosto de ese año 2008 en la estación de autobuses de la ciudad de Málaga la presencia de Teofilo en compañía de Teodulfo y a una distancia de unos veinte metros de Juan Alberto .
Tanto dicha presencia de los tres citados como el motivo de la misma quedó acreditado de un lado porque los funcionarios policiales que formaron el dispositivo policial ratificaron tales extremos en el juicio oral, los funcionario con carnés profesional NUM017 y el NUM018 , siendo el primero de ellos el que dijo que siguieron a un tal Teofilo en la estación de autobuses, que portaba un macuto, centrándose en Blas, al que vio como al irse subía en un Audi-4 donde había dos personas de raza blanca y otro de color, reconociendo a Lorenzo , persona que había visto antes en fotografía ya que el jefe les había puesto en antecedentes.
Su compañero añadió que vio llegar a Teofilo a la estación de autobuses llevando un bolso, viendo también llegar a Teodulfo con Pelanas , siendo el primero el que se acercó a Teofilo , no así Pelanas "que no se arrimó", oyendo dicho agente finalmente como Teodulfo le decía a Teofilo "suerte tío, suerte", coincidiendo en que observó como Juan Alberto o Pelanas subía al turismo marca Audi-4 en el que se encontraban dos personas de raza blanca y una de color.
Estos movimientos a su vez se corresponden con lo que se revela a través de las conversaciones telefónicas que al tiempo de esa llegada a la estación de autobuses de aquellas personas se estaban produciendo desde los teléfonos ya reseñados entre Teodulfo y Juan Alberto , entre las que refieren que el correo se ha equivocado de autobús resolviendo que regresase el primero de los nombrados quedándose con Teofilo hasta que se marchase éste, (OT 131, 132, 133, 134, 135, 138).
Finalmente se comprobó que el correo Teofilo el día 5 de agosto iba a volar, tal como ya se conoció a través de las intervenciones, por ser observado por los funcionarios policiales con carné profesional NUM019 y NUM020 , de los que en el plenario éste último confirmó que efectuó la vigilancia en el aeropuerto de Madrid donde aquél tomo el vuelo a Lisboa.
En esa misma fecha de 5 de agosto, una vez tomado el vuelo por aquel correo, Juan Alberto se apresuró a transmitírselo desde el número de teléfono ya reseñado como intervenido a él y serle ocupado cuando se le detuvo, a otra persona a la que le confirmó que la persona había salido (OT 142), lo que reiteró en fechas posteriores en diversas llamadas que realizó en las que en alguna se incluía la identidad de otro correo, que después se abordará y que se trata de Lorenzo , dando de uno y otro correo las fechas de regreso a España de ambos,(OT 142, 175, 175 y 177).
Obra por esa misma vía, la del contenido de las observaciones telefónicas, que el acusado Teodulfo el día 6 de agosto mandó un sms a Juan Alberto pero no desde el número de teléfono NUM015 intervenido sino desde el NUM016 , también intervenido, desde el que le transcribió el número de teléfono móvil con el que contactar con Teofilo , así la OT 152, acreditándose que era Teodulfo el usuario de aquel primer teléfono indicado pues desde el también aludido NUM015 llamó a Juan Alberto para preguntarle si había recibido aquel mensaje que le había mandado desde uno de sus teléfonos, a lo que dicho Juan Alberto le respondió no haberlo recibido (OT 152 y 153), si bien fue al día siguiente cuando éste le confirmó a un compatriota suyo que había recibido el número de teléfono con el que entrar en contacto con el "correo", (OT 154).
En el relato fáctico de ésta resolución se afirma que las personas que están al frente de esta organización, Juan Alberto y Gerardo , una de las funciones que llevan a cabo casi en exclusividad, es mantener en el extranjero los contactos con otras personas que a su vez son los que se encargan de conocer y proveer de la sustancia estupefaciente a las personas mandadas por cuenta de la organización en cuestión.
En el presente caso que se analiza, a partir del 10 de agosto es el acusado Juan Alberto el que desde el número de teléfono NUM011 , repetidamente aludido, informa a su interlocutor de la identidad completa del correo: Fred venezuela for posting on 12-8-08 (R) Evangelina . Teofilo .From brazil to espain on 16/8/08+17/8/08,(OT 175), vuelve a dar esa identidad completa a un tercero (OT 222), le indica que le diga que no debe efectuar más gastos y a su vez no le supo decir el número de la habitación del hotel en el que aquél estaba instalado, (OT 188 y 223).
Conviene resaltar en este momento, pues es cuando cronológicamente se detecta, que del viaje que efectuó Teofilo , aún cuando la persona que de manera fundamental está al frente es el acusado Juan Alberto , no por ello no se intercambiaban información el mismo con el otro miembro en la cúpula de la organización Gerardo con el que puestos en contacto telefónico el día 16 de agosto, le informó que Teofilo volvería por Bilbao teniendo que salir aquél el miércoles por la mañana (OT 244).
En esta ocasión, el teléfono utilizado por Juan Alberto no fue el que se viene aludiendo sino el teléfono móvil con número NUM012 que se encontraba también sometido a observación judicial y llevaba encima cuando fue detenido.
Es a partir del día 16 de agosto cuando los miembros de la organización se movilizan a fin de los preparativos del regreso del correo con la sustancia estupefaciente.
Revelan las observaciones telefónicas que en esta fase, la persona que sigue al frente es el acusado Juan Alberto que es la que se encarga de adquirir el billete de vuelo para otro miembro de la organización para el trayecto Málaga-Bilbao, que es donde llegaría el correo, a fin de que se desplazase a dicha ciudad para recogerlo, detectándose a través de aquéllas que la persona a la que se le atribuye esa tarea es al asimismo acusado José (OT 246,247 y 249).
Estas conversaciones además sirvieron para acreditar que la persona que utilizaba el teléfono móvil con número NUM022 , que aparecía en ocasiones, era José pues era al que le decía que tenía que desplazarse a Bilbao lo que se completó con las pesquisas policiales, según obra en la causa, relativo a que supieron los investigadores esa identidad a través del código de vuelo además de darse entrada al asimismo acusado Isidoro alias " Pelos " al que aludió José como la persona que debía de proveer del dinero para los gastos de ese desplazamiento (OT 248).
Los datos a través de los cuales se conocen los contactos acerca de la llegada esperada del correo Teofilo lo proporcionan nuevamente tales contactos entre aquellos interlocutores en las líneas telefónicas reseñadas (OT 254,256 y 257), entrando asimismo en conversación telefónica acerca de lo mismo el acusado Teodulfo desde el teléfono intervenido NUM015 tanto con uno como con otro (OT 260, 261, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 289, 290, 291 y 292).
De tales por significativas son de resaltar las que siguen:
La 261 entre JUDE y MANTAS "intenta llamar al chico porque el vuelo ha llegado".
La 264 entre Juan Alberto y Teodulfo " Juan Alberto responde que hablaron y éste le dijo que su maleta no llegó y le mandó a que vaya a la oficina a preguntar".
La 265 entre Juan Alberto y Teodulfo "El chico está loco y que no entiende porqué tiene el teléfono apagado, Pelanas le dice que el chico le llamó antes y dijo que su maleta no sale".
La 267 entre Juan Alberto y José " Pelanas dice que ya hace una hora y todavía no tiene noticias, después dice que vaya a cerca de la salida para ver si hay alguien como él, luego le dice que puede que ser que haya salido y se ha quedado con las cosas".
La 270 entre Juan Alberto y Teodulfo "que esto le hizo creer que está con la maleta y se ha quedado con ella y que se lo entregó a la persona que llamó, que lo que lleva el chico son 6 y medio".
La 273 entre Juan Alberto y José "que se espere un poco, porque no puede dejar el chico con las cosas además que lleva 6 kilos y medio".
La preocupación acerca de lo que hubiera ocurrido se extendió a fechas posteriores a la de ese día 17 de agosto en que se mantuvieron tales contactos pues el día 19 siguiente se pusieron en contacto las dos personas con más poder dentro de la organización que de sus respectivas tareas se ponían al tanto uno al otro, así consta en la conversación enumerada al 293, Juan Alberto y Gerardo , los que desde los teléfonos intervenidos NUM011 y NUM012 mantuvieron una interlocución en la que se decía "(...) Pelanas dice que está buscando al chico que le dio su número de teléfono, que llegó el domingo por la tarde a las 17 horas, que salió y hasta ahora nadie sabe donde está con la mercancía, que lleva 6 kilos y medio(...)".
Estos acusados además de los citados Teodulfo y Isidoro siguieron en contacto en torno a esta incidencia según se desprende de las OT 294, 298, 300, 310, 311, 315, 317, 318 a 328 y 331.
Es en la conversación enumerada al 321 en la que mantenida en fecha de 20 de agosto entre Juan Alberto y Teodulfo , aquél le dice que "el chico que están buscando le llamó y le dijo que está en la cárcel (...) le van a dar de 9 a 12 años, que cuando le llamó para decirle que la maleta no salió, que después de unos cinco minutos salió la maleta y fue a recogerla, y al salir tres tíos le bloquearon y le preguntaron que tenía dentro la maleta (...)".
Al igual que en los siguientes hechos que se irán abordando ha constituido la prueba primordial el resultado de las observaciones telefónicas, las que, resaltadas como se seguirá efectuando sólo varias de las mismas, a su través en tiempo real se ha conocido el objeto al que se dedicaba la organización cuyos componentes son los que se enjuician en la presente resolución.
A la par, en algunos casos se ha completado, como en el que nos ocupa, con vigilancias a los integrantes a los que como ya se ha reflejado se les veía juntos justamente llevando a cabo lo que previamente o sobre la marcha referían en las conversaciones telefónicas y se ponía de manifiesto lo que venían realizando en las funciones de cada uno en el organigrama.
Asimismo han servido para desvelar no sólo la forma de operar sino la identidad de los intervinientes, complementado con tales seguimientos o por averiguaciones policiales que revelaron cuál acusado era el que mantenía contactos por la línea telefónica, aparte de, en la mayoría de los casos haberse encontrado los aparatos de los números de teléfonos intervenidos en poder de los acusados cuando se les detuvo, lo que no obsta que sobre ello se volverá al hilo de los razonamientos relativos a otros hechos como el que nos ocupa, de similar, por no decir idéntico tenor.
Es fácilmente advertible que se comprueba la implicación de los acusados que han sido nombrados en la operación de importación de sustancia estupefaciente que en cantidad de unos seis kilos y medio tenía que hacerles llegar el correo Teofilo , lo que se frustró.
SEXTO.- Tomando como hilo conductor el relato fáctico de la resolución, procede abordar el viaje que se proyectó y llevó a cabo por otra de las personas mandadas por esta organización, que se trató de Lorenzo , que concluyó de la misma manera que el anterior, esto es, sin llegar a manos de los integrantes de aquélla la droga esperada al acontecer las mismas circunstancias de su interceptación.
Desde el número de teléfono NUM011 , intervenido en la presente causa y que se le ocupó al acusado Juan Alberto cuando se procedió a su detención, dicha persona mandó en fecha de 31 de julio de ese año 2008 a un teléfono de Nigeria, el siguiente sms: Lorenzo (OT 81).
Nuevamente es este acusado, tal como se recoge en el relato fáctico de la resolución, la persona que dirigirá este desplazamiento, así, desde aquel número de teléfono se encarga de adquirir el billete de vuelo y decidir el trayecto, (OT 142, 146 y 147), pues en la última de las conversaciones enumeradas dice la trascripción: "llama Pelanas a la agencia de viajes en referencia a un vuelo de Málaga a Zurich a nombre de Lorenzo ".
Dicho acusado facilitó a personas en Nigeria lo siguiente:
Fred vanezuela for posting on 12-8-08(R) Evangelina .2 Teofilo . From brazil to espain on 16/8/08+ 7/8/08.3 Lorenzo to b.
Tales mensajes de sms aparecen enumerados al 176 y 177 y aparte de revelar la vinculación inequívoca de este acusado en los hechos relativos a uno y otro correo, es que se vuelve a poner de manifiesto que es la persona dentro de la organización que está al frente de tales desplazamientos y a la par es la que entra en contacto con terceros en el extranjero en torno a ello.
La trayectoria que se iba a seguir, tal como aparece en dicho mensaje de sms, era por Brasil con destino final a España, que fue lo que dicho acusado informó el día 11 de agosto al asimismo acusado Teodulfo , al que llamó al teléfono intervenido como usuario atribuido a éste durante la observación judicial, el NUM015 , manifestándole lo que sigue(OT 178): "Que van a salir mañana o pasado mañana, que ya que van a donde Pele, necesita que compre más ropa que la que compró la última vez y llenar la maleta (...) que tiene que comprar dos tarjetas de teléfonos para cada uno. Teodulfo dice que está bien y que llamará ahora a Pelos (...) Pelanas le dice que se va a ver si encuentra billete".
Al igual que en el caso anterior el reparto de tareas es coincidente a aquél, de hecho el desplazamiento de los correos Teofilo y Lorenzo es a la par.
Ello se advierte con toda nitidez en la conversación mantenida por Juan Alberto el día 12 siguiente en la que a su interlocutor le dice: "dos personas saldrán mañana, que uno se va a donde Pelé y el otro al lado donde Eliza, que hay ya son tres o cuatro los que están allí, que los que van a volver será la semana que viene el jueves por allí(...)son tres, que saldrán de Panamá el día 26, que lo repartió y que todo estará para el día 4 de septiembre, pero que en que está donde Pelé volverá el 23/24 de éste mes".
Comparecido al plenario el funcionario policial con carne profesional NUM020 , este testigo manifestó que el día 13 de agosto en el aeropuerto de Madrid-Barajas vio a Lorenzo dispuesto para embarcar en un vuelo a Sao Paulo, siendo los siguientes pasos similares que los dados con el correo Teofilo además de coincidir nuevamente el reparto de tareas entre los miembros de la organización, así se reveló que:
Juan Alberto era la persona otra vez desde el teléfono NUM011 , que contactaba con el extranjero participando este nuevo desplazamiento, (OT 218) "(...)su interlocutor le pregunta que si Lorenzo ha llegado a su destino. Pelanas responde que sí, añadiendo que llegó sobre las 19 horas que le ha estado llamando pero que tiene el teléfono en buzón (...)".
A la par contacta dicho acusado con el asimismo acusado Gerardo alias " Bigotes " que en función compartida de codirigente ha de recibir noticias de los desplazamientos que directamente controle dicho Juan Alberto , así en fecha de 16 de agosto éste último recibió llamada telefónica que le hizo aquél desde el número de teléfono NUM012 , intervenido y que llevaba encima cuando se le detuvo, participándole su interlocutor que "(...) desde donde Pelé, que coja el vuelo de Suiza Air-Line hasta Bélgica(...)que no sale desde Portugal(...)que todo el que está pasando por allí está dentro"(OT 241).
Antes de seguir con este hecho es significativa la mención que se hace a Portugal pues coincide con que las chicas de origen malayo que hacían escala en dicho país en fecha de 27 y 28 de noviembre del año anterior, a una de ellas se le detuvo dejando seguir el trayecto a la segunda hasta España, siendo el origen de la presente causa tales detenciones por hallarse en poder de una entre varios números de teléfonos anotados, el primero que se intervino y la mención en otra anotación a un tal " Bigotes ".
Nuevamente es Juan Alberto la persona que desde el número de teléfono antes reseñado usado por él, contacta el día 18 de agosto, fecha en la que ya se había producido el inicio del viaje de Lorenzo , con personas en Brasil que le piden "que diga al chico que está en el hotel que baje con lo que tiene en una bolsa de plástico y que baje a la recepción en 20 minutos, que alguien con una camisa de color azul y verde le estará esperando",(OT 287), aclarando dicho acusado a su interlocutor que la persona se llama " Lorenzo , que le ha dicho que alguien irá a verle"(OT 288).
En esa interlocución que mantiene tal acusado, llegado el día 21 de agosto informa que "quiere que vuelva el chico porque tiene muchos problemas y que gasta mucho dinero, que le mandó 500 euros hace unos días y ahora esta pidiendo más, que no importa que si vuelve solo con 5", añadiendo la fecha de regreso del mismo, "pasado mañana"(OT 330).
Al igual que en el caso anterior esta cantidad de la que hablan coincide con la de los kilogramos que según el correo ha de traer, así Lorenzo llevaba unos cinco kilogramos de cocaína y Teofilo la de seis y medio que era la misma cantidad que la referida en las conversaciones telefónicas, lo que se recoge en el relato fáctico de la resolución.
Aproximándose la fecha de regreso de la persona que portaba los cinco kilogramos de cocaína, vuelve a ser Juan Alberto la persona encargada de decidir los que irán a esperarle al aeropuerto, a los que debe proveer de los correspondientes billetes, tal como llevo a cabo.
Así consta en las observaciones telefónicas que contactó con una persona que le dijo que "no encontraba vuelos directos, que la única manera es comprarles el que va primero a Barca(...)les comprará el que sale a las 9.15 horas de la mañana y llegaran a las 20.25 horas más o menos a Bruselas", (OT 360), facilitándole el acusado la identidad de las dos personas que iban a volar, así desde su teléfono remitió el siguiente mensaje sms: Teodulfo NUM002 . José . Pass no 22143161. (OT 363)
El documento que se reseña del acusado Teodulfo es el de su tarjeta de residencia que se hizo constar en el encabezamiento de esta resolución en el apartado de las circunstancias personales de cada acusado.
Seguidamente el acusado Juan Alberto recibió la confirmación del vuelo con destino a Barcelona, por sms (OT 378,380) que envió de igual manera al acusado Teodulfo (OT 382), el cual lo recibió en el teléfono intervenido NUM015 , confirmando los datos con aquel acusado, (OT 383), instante a partir del cual dicho acusado entró en contacto con el que le iba a acompañar, el asimismo acusado José , a fin de fijar la hora para quedar, contacto que éste realizó desde el teléfono móvil con número NUM022 (OT 385).
Asimismo recibieron los datos relativos al vuelo Barcelona- Bruselas por un sms que Juan Alberto remitió a Teodulfo (OT 386), los cuales mantuvieron una conversación en torno a ello en la que el primero le explicaba al segundo que "primero irán hasta Barca, y después cogerá el otro vuelo, que saldrá por la mañana desde allí a Barca y saldrá por la tarde de Barca" (OT 388).
Las intervenciones telefónicas siguen revelando los movimientos que se suceden de los acusados aludidos, así el transmitirle José a Teodulfo que ya está en el avión (OT 398), como el avisar éste último a Juan Alberto que ha perdido el vuelo (OT 401), imprevisto que dicho Teodulfo también lo puso en conocimiento de Isidoro (OT 400), el cual aprovechó para preguntarle si "había hablado con el jefe", ocupándose de averiguar si había tren hasta Barcelona, quejándose su interlocutor de que dicho medio de transporte tardaba mucho ( OT 402).
Engarzan estos diálogos con otras conversaciones que ponen al descubierto que el jefe es Juan Alberto pues a Teodulfo tras decirle que perdió el vuelo y si quiere que coja el de las 14.40 horas, aquel le contestó que "no le pregunte nada, que haga lo que le de la gana"(OT 403); acontece que en la conversación mantenida entre Teodulfo y Isidoro (OT 404), el primero le dice al segundo que "llamó al jefe pero que no le quiso escuchar porque le dijo que perdió el vuelo(...)".
Siguiendo la cronología de los hechos, para encontrarse en la ciudad de Barcelona se suceden los contactos entre los dos acusados que han de llegar a Bruselas a esperar a Lorenzo , así obra en las conversaciones enumeradas al 406, 408, 409 y 410 mantenidas entre Teodulfo y José , al tiempo que el primero va informando de todo ello al "Jefe" Juan Alberto (OT 407).
Finalmente al igual que en el caso anterior el correo no salió porque fue detenido de modo que hasta que se supo se sucedieron una serie de llamadas (las OT 431, 432, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 443, 444, 445, 449, 487 y la 491), siendo de destacar las que siguen:
La OT 436, conversación entre José y Juan Alberto en la que éste le pregunta si "ha visto al chico, porque le ha estado llamando, que suena su teléfono pero no contesta(...)que se espere hasta las 23 horas(...)".
La OT 437, conversación entre José y Teodulfo en la que el primero le dice que "está saliendo para fuera, que el avión ha salido de donde estaba y que ya no hay nadie por allí. Teodulfo dice que está bien y que le espere en la puerta"
La OT 438, conversación entre Juan Alberto y Teodulfo : " Pelanas dice que ha hablado con José , después dice que tienen que buscar un sitio donde pasar la noche, Teodulfo dice que estuvieron muy atentos pero que no salió. Pelanas dice que no pasa nada".
La OT 441, conversación en la que Teodulfo le dice a un tercero "que está en Bélgica"
La OT 449, conversación en la que Juan Alberto dice que "no puede dormir porque el chico se fue con las cosas"
Este hecho tal como se describe en el relato fáctico de ésta resolución finalizó con la detención el día 24 de agosto en el aeropuerto de Bruselas de Lorenzo que portaba aproximadamente cinco kilogramos de cocaína.
Es de destacar que tanto para con esta pérdida de sustancia estupefaciente como para el inmediatamente antes referido, aún a fecha de 26 de agosto siguiente, pensando el acusado Juan Alberto que ambos correos se habían quedado con la sustancia estupefaciente que debían de hacer llegar a la organización que lideraba, desesperado con la falta de noticias y atribuyendo ello a que se habían escapado con dicho cargamento, sometió ello a una especie de rito por si la suerte cambiaba. A tal efecto desde el número de teléfono que venía utilizando y ha sido reseñado, le remitió a una persona en Nigeria la identidad completa de Lorenzo y de Teofilo , no sólo los apellidos sino el trayecto que por avión habían efectuado de regreso a España,( OT 474 a 478).
Aparte de lo peculiar, sirve ello para confirmar que las dos personas desplazadas al extranjero lo eran por cuenta de esta organización y a los fines que se han dejado expuestos en los Hechos Probados de la presente resolución.
SÉPTIMO.- El que el acusado Juan Alberto apareciera al frente de los anteriores desplazamientos de los que tenía al tanto al asimismo acusado Gerardo no significaba que éste no se empleara directamente en idéntico cometido.
Así ya en fecha de 4 de agosto, tal como se describe en el relato fáctico de ésta resolución, en el teléfono móvil con número NUM006 , el primero intervenido en la presente causa y que llevaba encima cuando fue detenido, recibió un sms con el siguiente texto: " Sixto .Pass no NUM029 ", tras lo que transcurridos unos tres minutos recibió una llamada en la que se le preguntaba si había visto el mensaje (OT 123), volviendo a recibir dos sms como el anterior el día 12 siguiente y desde un teléfono brasileño (OT 206 y 207).
Llegado el día 24 de agosto y nuevamente a través de las observaciones telefónicas se conoció que la chica ya se encontraba en Madrid así como los movimientos siguientes de ésta, de lo que el acusado daba cuenta a su interlocutor en Brasil, entre otras cuestiones, de la incidencia de que no se encontraba la maleta (OT 395, 412, 413 a 423, excepción hecha de la 422, la 423 a 430 y las 433, 446 y 448), siendo de reseñar las que siguen:
La enumerada al 412 en la que en fecha de 24 de agosto " Bigotes llama a una chica quien le dice que está en Madrid y que va para Málaga, preguntando a Bigotes si la va a esperar en el aeropuerto y Bigotes responde en sentido afirmativo".
Ésta conversación que la mantiene el acusado desde el teléfono móvil NUM012 que estaba intervenido y llevaba encima cuando fue detenido, es crucial toda vez que el teléfono al que llama, el NUM030 , es el mismo que la chica llevaba encima cuando más tarde sería detenida.
La enumerada al 414, entre los mismos en la que la chica comenta que no ha encontrado la maleta.
La enumerada al 425 en la que el acusado le dice a la chica que salga fuera y que le pase el teléfono a un taxista y ya le explica él a donde tiene que ir.
La enumerada al 430, en la que desde el teléfono en primer lugar intervenido en ésta causa el día 24 de agosto " Bigotes recibe llamada de un sujeto desde Brasil(...)comenta que la persona ha llegado pero que no ha encontrado su maleta hasta ahora(...)
La enumerada al 448 de fecha 25 de agosto en la que "si sabe el número del hotel donde esta la chica...que está en la habitación 10313 del hotel de siempre".
El siguiente paso lo constituye que la chica ha de ir ese día 25 de agosto al aeropuerto a recoger la maleta, de lo que da cuenta al acusado y se suceden los contactos acerca de ello y los relativos a que dicha persona nunca abandona aquel recinto al ser detenida, lo que en ese instante no es sabido por los intervinientes, viniendo reflejado todo ello en las conversaciones enumeradas al 450, 451, 452, 456, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 467 y 468, siendo de destacar las que siguen:
La enumerada al 450, en la que la chica desde el teléfono que más tarde se le incautaría con motivo de su detención, llama al acusado para informarle que le han llamado del aeropuerto para decirle que vaya a por su maleta.
La enumerada al 451 en la que el acusado que en esta ocasión utiliza el teléfono NUM013 , intervenido en la presente causa y que llevaba encima cuando fue detenido, el mismo día 25 a su interlocutor en Malasia le informó que había llegado la maleta, que iba a buscar a la chica para llevarla y que esperaba que no hubiera ningún problema.
La enumerada al 456 del mismo tenor que la anterior pero mantenida por el acusado con un interlocutor en Brasil, para lo que utiliza el teléfono NUM006 que inició la investigación.
La enumerada al 468 en la que el acusado a su interlocutor en Malasia le dice que aún no saben nada de ella.
Queda asimismo constancia de la preocupación que se generó barajándose la posibilidad de que la chica estuviera detenida o que hubiera cogido la maleta y se hubiera marchado, lo que subyace en las conversaciones enumeradas al 470, 473, 485,486, 492, 496, 499, 501, 507 y 522, a destacar:
La enumerada al 470 en la que el acusado mantiene conversación con una persona en Brasil en la que comenta que no sabe nada de la chica y el otro le dice que busque un abogado para que mire a ver que pasa, siendo del mismo tenor la enumerada al 473 pero mantenida por el acusado con un tal Nasa en Malasia y la 485 con el mismo interlocutor.
La enumerada al 492 de fecha 26 de agosto en la que todavía no saben nada estos dos mismos interlocutores y "si estuviera detenida tendría que avisar a alguien".
La enumerada al 499 de fecha 27 siguiente en la que hablan los mismos interlocutores y "(...) que pregunte en Comisaría si ella está detenida".
La enumerada al 501 "a lo mejor la chica cogió la maleta y se ha escapado".
En cualquier caso el acusado expresó su malestar en la conversación que mantuvo enumerada al 534 pues "este mes han detenido a tres personas y esto no puede seguir así".
Efectivamente, tal como consta en el relato fáctico de esta resolución, se procedió el mismo día 25 de agosto a la detención de Sixto , sin que al igual que en los casos anteriores la sustancia estupefaciente llegase a manos de la organización a través de la operativa desplegada por uno de los dirigentes, el acusado Gerardo .
Resta por significar nuevamente y así se recoge en los Hechos Probados que a dicha mujer se le intervino el teléfono desde el que mantuvo los contactos con dicho acusado.
Incide lo que manifiesta este acusado en esa conversación acerca de que han caído tres personas, en el resto de los hechos que se enjuician al margen de que él fuera la persona que dirigiera o no la operación; lo que revela su contenido es que el acusado estaba al tanto de los desplazamientos que por cuenta de la organización se acometían cualquiera que fuera el que los controlase y se hace destinatario de su resultado como si el mismo fuera el que los gestionase, con lo que se venía refiriendo a las detenciones que ya se habían producido de las personas enviadas Teofilo y Lorenzo , de cuyos desplazamientos se encargó el acusado Juan Alberto que informaba convenientemente a éste otro de tales viajes.
OCTAVO.- El mismo acusado que transmitía su desazón por las detenciones que se habían producido a lo largo del mes de agosto, justamente el mismo día que muestra esa contrariedad se detecta que seguía en la dinámica que se viene describiendo sin cesar, a pesar de que no se producía la recepción de la sustancia estupefaciente por las interceptaciones de los encargados de hacerla llegar a la organización.
Así, el día 28 de agosto de ese año 2008 en el número de teléfono NUM013 , sometido a observación judicial y que llevaba encima cuando fue detenido, recibió un sms desde Malasia del tenor literal que sigue: Salvadora ...DATE 12 NOV 1960.PP NO. NUM083 ,(OT 515).
Es a través nuevamente de los contactos telefónicos como se detecta que dicha persona de la que le facilitan a Gerardo la fecha de nacimiento y el número de pasaporte es la persona que va a efectuar el desplazamiento con la misma finalidad de los supuestos anteriores y es a través de las interlocuciones como se comprueba que este acusado se va a encargar de adquirir los pasajes, esperarla cuando llegue a España por vía aérea y de trasladar la información a terceros en otros paises, lo que obra todo ello en las conversaciones enumeradas al 516, 538, 563, 572, 586, 602 y 606, de las que son de recoger las que siguen:
La enumerada al 516 " Bigotes recibe llamada de desconocido, éste le indica que el que va a viajar le ha dicho que le diga a Bigotes que el billete tenga salida desde SINGA".
La enumerada al 563 de fecha 31 de agosto en la que " Bigotes recibe de un sujeto que llama desde Malasia, éste pregunta si ha comprado el billete a lo que Bigotes contesta en sentido afirmativo, añadiendo que le han dicho a los de la agencia que se lo enviaran a su correo y aún no lo han hecho".
La enumerada al 572 de fecha 1 de septiembre en la que "la mujer le dice que tiene ahí un vuelo por nueve setenta ida y vuelta el cuatro de septiembre, el cuatro de septiembre con regreso el quince de septiembre, con Iberia, añade que sale a las nueve y media de la mañana sale de donde se encuentra ella y a las seis, llegando a Sao Paulo a las seis y diez, continúa diciéndole que regresa el quince, saliendo a las cuatro y diez de Sao Paulo, llegando a las siete a Madrid, volviendo a salir a las nueve y media de Madrid, para llegar a las diez y media a Málaga(...)", de similar tenor la enumerada al 586.
La enumerada al 602 de fecha 5 de septiembre siguiente en la que " Bigotes recibe llamada de un sujeto desde Malasia, éste pregunta que cuando llegará la chica, Bigotes responde que a las 3h(...)"
Ese mismo día 5 en dicho teléfono antes reseñado recibió Gerardo una llamada telefónica desde una cabina del aeropuerto de Málaga con el siguiente contenido, (OT 609):
" Bigotes recibe una llamada de una mujer llamada Salvadora que pregunta por Fran, Bigotes responde que es Fran, Salvadora dice que está ahora en Málaga y pregunta que si el billete para Frankfurt es para el día 29(...)a continuación Salvadora pregunta que dónde puede quedar con él, Bigotes responde que coja un taxi y le dé su número de teléfono para que diga al hombre donde la tiene que llevar(...) Bigotes pregunta qué color de ropa lleva contesta que está en la terminal 2 y que lleva negro y chaqueta verde(...)que irá a verla..."
Bigotes vuelve a utilizar otro de los teléfonos intervenidos y que también llevaba encima cuando fue detenido, el NUM012 , desde el que realiza una llamada a Malasia (OT 610) diciendo que "la mujer ha llegado y se va a recogerla..."
En la siguiente desde ese mismo número (OT 613), llama al anterior y le dice que "está en el aeropuerto ahora(...)que la chica le ha dicho que lleva negro abajo y verde(...)no ha visto a nadie así"
Asimismo el acusado participó la situación a otro interlocutor en Brasil así como que "está en el aeropuerto esperándola".
De similar tenor son otras conversaciones telefónicas, así las enumeradas al 617 y 618, hasta que finalmente contacta con Salvadora a la que le indica que "salga fuera y coja un taxi( OT 622), tal como hizo en el caso de Sixto , pues así no corre riesgo alguno el acusado, por lo que entró en contacto con el taxista al que le indicó a donde tenía que llevar a la chica (OT 623),utilizando en los contactos en España el teléfono NUM013 , como se observa y en los mantenidos con el extranjero el otro antes reseñado.
Queda asimismo acreditado por las observaciones telefónicas que la ciudadana malaya desde España se desplazó a Brasil donde llegó el día 7 de septiembre según la conversación enumerada al 659 mantenida con un sujeto que llama desde Brasil que le dice que la chica le ha llamado que ha llegado.
Al hilo de esta operativa, se detectó claramente esa incesante actividad de la organización pues a la par que el acusado a un interlocutor suyo en Brasil le cuenta el día 6 de septiembre que "una chica llegará hoy" completa esta frase con que "hoy ha salido para donde está el desconocido una chica que llegará hoy" además de referir que "y el chico no quiere viajar, lo que habías preparado para el chico se lo das a la chica"(OT 633).
Siguiendo con la llegada de Salvadora de cuyo trayecto de regreso a España se encargó éste acusado de programar (OT 671) el trayecto lo que queda determinado en la conversación que en fecha de 10 siguiente mantuvo con una persona en Brasil según la que "la persona debería salir desde donde esta él( su interlocutor) mañana sobre las 1.30 horas...la persona saldrá de Victoria a Río de Janeiro desde Río a Lisboa desde allí a la capital (Madrid) y desde allí a Grana( puede ser Granada)...", lo que se reitera en la conversación enumerada al 677 entre los mismos interlocutores, siendo desde el teléfono número NUM006 intervenido y que llevaba encima cuando fue detenido por el teléfono por el que el acusado mantiene estos contactos.
El resultado final fue como el de los anteriores desplazamientos de personas que por cuenta de la organización eran mandadas para regresar a España con la sustancia estupefaciente que se esperaba.
Así, el mismo día 12 de septiembre el acusado Gerardo volvió a entrar en contacto con el interlocutor brasileño para comunicarle que "todavía no sabe nada de la persona y le pregunta qué van hacer sobre esto, que no es la primera vez que pasa..."( OT 689), conversación similar a la mantenida con el contacto en el país de origen de la chica (OT 690 y 701),si bien para esta interlocución el acusado se valió del teléfono móvil con número NUM013 que también estaba sujeto a observación judicial y lo llevaba encima cuando fue detenido.
Salvadora fue detenida ese día 12 de septiembre tal como se relata en los Hechos Probados de ésta resolución.
NOVENO.- Procede abordar el material probatorio relativo a otro de los desplazamientos que se llevó a cabo por cuenta de la organización que además coincide en el tiempo prácticamente con los últimos referidos anteriormente, demostrativo ello nuevamente de la facilidad con la que dicho grupo venía operando en ésta ilícita actividad del tráfico de drogas.
Aparece con un papel relevante en este hecho el acusado Saturnino sobre el que se volverá en otro apartado así como con el resto de los acusados pues si bien se ha podido concretar sus respectivos comportamientos con mayor nitidez en los casos en que se logró interceptar a las personas desplazadas al extranjero de modo que no se culminaban las expectativas de los acusados, no por ello no se advierte en el procedimiento, primordialmente por los numerosos contactos telefónicos, que estaban empeñados en otros que no se han podido detectar de igual modo y además se revela las tareas de cada uno a la sombra de los máximos exponentes de la desarticulada organización.
Concretado en la fecha de 19 de agosto de ese año 2008, el acusado Saturnino puesto en contacto telefónico con otra persona para lo que utilizó el teléfono móvil NUM014 , intervenido judicialmente y que llevaba encima cuando fue detenido, hablaron del viaje de un tal Mateo , si bien sólo se decía por el acusado "... El Mateo y el otro, los dos no van juntos" (OT 297).
En el relato de Hechos Probados se describe el desplazamiento de Mateo debiendo acudirse al resultado de las observaciones telefónicas que es donde se asienta aquél.
Así en la conversación enumerada al 483 de fecha 26 de agosto, desde el teléfono con número NUM011 , reiteradamente reseñado el ser su usuario el acusado Juan Alberto alias Pelanas , el intervenido judicialmente y que lo llevaba encima cuando se le detuvo, envió dicho acusado al teléfono NUM034 un sms cuyo tenor era: Mateo .To Cancún mexco 500$ or 450$.Thanks
El teléfono al que se envió dicho sms era el del número NUM034 , usado por Teodulfo y José e incautado a éste por la policía cuando fue detenido.
En la enumerada al 564 dicho acusado, Juan Alberto recibió en día 31 de agosto la llamada de otra persona en la que se dice "como se llama el chico que va a volver. Pelanas le responde que se llama Mateo ".
El que tenía que volver al menos desde el día 27 de agosto se encontraba haciendo el viaje proyectado por la organización, así:
La conversación enumerada al 508 entre el acusado Saturnino conocido por Zurdo , que desde el teléfono antes reseñado mantuvo con Mateo , en la que este le decía que estaba en Panamá y que el día cuatro cogía el avión para Birmingham.
La enumerada al 521 de fecha 28 siguiente entre los mismos interlocutores en la que Mateo dice "ya sólo falta que me den el paquete"
La enumerada al 552 del día siguiente entre ambos interlocutores en la que Mateo le habla de Cancún y de Panamá.
Siguen otras entre ambos de este tenor, la 562, la 571.
La enumerada al 576 de fecha 1 de septiembre en la que Juan Alberto a su interlocutor le da la identidad de Mateo y le informa de que está en MA(Panamá); en esta conversación Juan Alberto da a su interlocutor el teléfono de contacto con Mateo que es el mismo que aparece en los contactos de Saturnino con este último tal como aparece en las conversaciones entre ambos ya referidas o como en la enumerada al 577 entre Mateo y Zurdo , en la que hablan de Patatero al referirse al acusado Juan Alberto .
La enumerada al 578 en la que Juan Alberto le dice a José que le diga a Pelos que le deje 500 y que vaya a comprar el billete...porque el chico llegará a las 7.30 horas ello tras haberle mandado un sms en que le decía: Malaga to Birmingham. Time 2.30 mid night 5/9/08, esto es, la fecha y hora de llegada de Mateo .
La conversación enumerada al 587 de fecha 2 de septiembre de 2008 entre el viajero y Zurdo en la que le dice que ya está en Cancún.
Aunque se haga continuada mención a las conversaciones mantenidas entre estas dos personas, realmente el acusado Saturnino no las negó sólo que afirmó que si hablaba tanto con dicha persona es porque se trataba de un vecino suyo que se había ido de viaje y le gustaba saber cómo se encontraba.
Por el contenido de esas conversaciones mantenidas con asiduidad, no lógico de otro lado esa frecuencia en el contacto telefónico por el mero hecho de tratarse de un vecino y amigo, se comprueba que no fue precisamente un viaje de esparcimiento sino para regresar con la droga que le debían suministrar a Mateo , siendo el encargado del continuado seguimiento el acusado Saturnino .
La conversación enumerada al 593 de fecha 3 de septiembre en la que Juan Alberto le dice a su interlocutor que ha hablado con el chico, que el chico le dijo que esta en formula 1, habitación 114...que está en Birmingham.
La conversación enumerada al 594 de ese mismo día en la que Juan Alberto envía un sms al teléfono NUM034 con el mensaje: Mateo .To Cancún mexico 200 Libras. Thanks
La conversación enumerada al 597 entre Saturnino y Mateo mantenida el día 4 siguiente en la que el segundo le dijo que se ha retrasado el vuelo y llegará más tarde a Birmingham, retraso del que se hace eco Juan Alberto (OT 598,599) de lo que avisa a José que le dice sobre buscar alojamiento que si puede ser en la "formula 1", lo que coincide con lo que ya hablaron entre Saturnino y Mateo que se recogió más arriba (OT 600 y 601).
Son de reseñar otras tantas más que son las enumeradas al 603, 604, 606, 607, 608, 612, 625, 626, 627, 628, 626, 630, 631, 632, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 653, 655, 656, 657, 658, 660 y la 666.
De estas son de referir expresamente las que siguen:
La enumerada al 604 de fecha 5 de septiembre mantenida por el acusado Juan Alberto en la que dice que "ya estaba en el avión y parece que el tiempo no estaba muy bien y después le bajaron.."
La enumerada al 606 de esa misma fecha también mantenida por dicho acusado pero al igual que en el desplazamiento anterior desde el teléfono con el que contacta con Malasia, el NUM013 , sometido a intervención y que llevaba encima cuando fue detenido; en ésta "el que llama desde Malasia le pregunta a que hora tiene que llegar la persona. Bigotes contesta que aún no ha llamado pero que puede que se haya retrasado un poco el vuelo..."
En esta conversación se comprueba que nuevamente es este acusado el que mantiene los contactos con el exterior acerca del desarrollo de los viajes programados por la organización.
La enumerada al 608 mantenida entre el mismo acusado y el acusado José en la que éste le dice que "ya está en el hotel Formula 1", además de la enumerada al 625 en la que "el chico está saliendo de allí y que viene donde está él", lo que vuelve a coincidir con las conversaciones ya indicadas al 600 y 601 entre dicho correo y el también acusado Saturnino que se refieren al mismo hotel.
La enumerada al 626 en la que Juan Alberto le pide a Saturnino el número de teléfono de Mateo ; los teléfonos utilizados son otra vez los intervenidos y en poder de uno y otro cuando se les detuvo.
La enumerada al 628 el día 6 siguiente entre Juan Alberto y José en la que éste le dice que lleva más de una hora esperando y el chico no ha salido.
La enumerada al 630 de esa fecha entre Juan Alberto y Teodulfo , éste desde el teléfono intervenido y como usuario el mismo NUM015 acerca de "si sabe algo del chico".
La enumerada al 631 entre Juan Alberto y otra persona en la que el primero pregunta que "dónde está el chico que está allí esperando y Juan Alberto contesta que en el Formula 1 y que si quiere que llame a Mantas para que salga a ver..."
La enumerada al 640 mantenida entre Juan Alberto y José en la que el primero le pregunta al segundo que qué está pasando pues han pasado más de tres horas, pidiéndole el segundo que le mande el teléfono del chico para llamarle, teléfono que aparece en el mensaje sms entre ambos (OT 641) y que coincide con el de la conversación enumerada al 626 en que Saturnino le había facilitado a Juan Alberto previamente el teléfono de Mateo que es la persona de la que todos estaban pendientes que llegara y no sabían porque no tenían ya noticias suyas.
La enumerada al 649 del día 6 de septiembre mantenida entre Saturnino y Juan Alberto acerca de que "no ha hablado con él y la cosa tiene mala pinta"
A partir de éste momento se disipan las dudas toda vez que en la conversación enumerada al 651 entre Saturnino y Mateo ese mismo día 6 éste último dice "en el aeropuerto...me han...por lo visto me han...no me he dado cuenta y me han metido droga en la mochila...estoy en el aeropuerto...estoy metido en un calabozo...mínimo son ocho años... Patatero ,él...y el otro de aquí me obligaron a eso...aquí me han dado un abogado ¿en Inglaterra?
La enumerada al 655 en la que Teodulfo a otra persona le dice que "cambie de número de teléfono porque al chico lo han detenido, igual que ha tenido que hacer Pelanas "
La enumerada al 656 efectuada al teléfono de Juan Alberto o Pelanas efectuada por José que sin embargo es Teodulfo el que lo coge pues el usuario del mismo está hablando por otro y aprovecha para informarle de que ya sabe Juan Alberto lo que ha pasado y que tiene problema.
En la siguiente enumerada al 675 entre Juan Alberto y José , el primero le dice que no le puede decir nada más sobre que pasa con el chico y que busque la manera de volver ya que las cosas no están tal como lo planearon.
La enumerada al 660 entre Mateo y Saturnino en la que el primero le dice en la comisaría inglesa donde está y que "le han preguntado donde compró el viaje y le ha dicho que un amigo suyo llamado Zurdo tiene confianza con una agencia de viajes... Zurdo le responde que él no tiene nada que ver y que no le complique la vida a él".
Evidentemente Saturnino lo que busca es desmarcarse de lo ocurrido, de ahí la respuesta que le da a su interlocutor.
Como en los casos anteriores, aún cuando aparezca en cada desplazamiento al frente uno de los dos que lideran la organización, se transmiten las incidencia del viaje que personalmente controlan, si bien en mayor medida Juan Alberto tiene al tanto a Gerardo que a la inversa, así en la conversación enumerada al 666 cuando ya se sabía la detención de Mateo , tras lo que la organización indaga para averiguar a qué se ha debido ello, éste le dice al otro miembro inmerso en la misma dinámica con otros correos que controla directamente que en relación a aquel viaje "la gente le ha dicho que la cosa no ha salido de allí, pero que va a averiguar por qué"; los teléfonos utilizados por uno y otro de los interlocutores estaban ambos intervenidos y los llevaban encima cuando fueron detenidos.
DÉCIMO.- En la fecha de 28 de agosto cuando aún no había regresado del viaje la persona que se había desplazado por cuenta de la organización para regresar con sustancia estupefaciente, Mateo , ya se tenía localizados a otras personas que llevarían a cabo idéntico cometido, constando en las conversaciones telefónicas siguientes tales extremos:
La conversación enumerada al 526 de fecha 28 de agosto en la que en el teléfono intervenido como usuario al acusado Teodulfo , el número de móvil NUM015 ,dicha persona recibió llamada de un tal Cuco en la que le decía éste último "tengo aquí a tres personas en Málaga esperándote, dos y una chica...porque he estado en la playa y...me lo ha presentado...pasaporte no tiene ninguno tío" siendo en la conversación enumerada al 527 entre los mismos interlocutores en la que el acusado le pide al tal Cuco que llame a esa gente para ir a las nueve del día siguiente para sacar los pasaportes...en Maria Zambrano donde siempre quedan y a las diez en punto del día siguiente.
A partir de este momento se dio entrada al asimismo acusado Isidoro alias Pelos al que seguidamente Teodulfo le llamó para contarle lo antes expuesto y que tenía además otra chica si bien "no pueden utilizar a los cuatro, así que sólo van a usar a dos y va a llamar a la persona que está arriba para comentárselo", reiterándose el contenido de lo que hablaron entre éstas dos mismas personas en otra conversación de esa fecha pero utilizando Teodulfo en ésta ocasión el teléfono con número NUM015 asimismo intervenido, aprovechando dicho acusado para preguntarle a su interlocutor si estaba donde el jefe, que ya se ha dicho más arriba que se trataba del acusado Juan Alberto (OT 533).
En la conversación enumerada al 529 de esa misma fecha, desde los números de teléfono intervenidos NUM011 y NUM015 , Teodulfo le informó a Juan Alberto "que tiene dos personas y que quieren ir mañana a las 10 a comprarles los billetes..."
En la conversación enumerada al 536 entre Teodulfo , desde el teléfono inmediatamente antes reseñado contactó con Isidoro al que le preguntó si hacía el pasaporte en la plaza de la Merced...y que los llevará a los otros allí mañana...", volviendo a contactar los mismos ese día 29 de agosto participándole el primero al segundo que ya estaba con los dos y que eran marido y mujer...que tienen que salir el lunes cuando vuelva el otro...que vaya antes a por los papeles para saber si tiene que comprar los billetes o no y que llamará ahora a Blas (OT 537)
La conversación enumerada al 539 entre los mismos interlocutores en la que Teodulfo le dice que está por la zona de la chica de Pelos y que vaya a verle para que le entregue los pasaportes para que vaya a comprar los billetes. Pelos le dice que le espere frente al local del otro día.
Las enumeradas al 540, 541, 542 y 543 entre ambos en las que Teodulfo le dice que ha de comprar dos billetes porque son marido y mujer, que vayan a verle y para comprarles ropa, que les tiene que comprar el billete ahora y salir en tren desde Málaga a Madrid porque el vuelo sale desde Madrid a donde pueden ir en autobús,....que tiene sus fotos y que llamará a José para que vaya a verles.
La conversación enumerada al 545 en la que el acusado Teodulfo habla con un tercero desde el teléfono intervenido NUM016 en la que aquel dice que está preparando una pareja y que si ésta persona entra sin problemas que le mandará sin falta otra persona para la semana que viene, insiste en que pregunte cual es la talla de pantalón del chico para comprarle dos tallas más para que no se note lo que lleva por debajo.
La enumerada al 546 entre Teodulfo y José en la que le dice este que irá a verle mañana y aquel le contesta que tiene que ver bien a los tipos....
La enumerada al 547 entre los mismos en la que Teodulfo informa que no sabe cuándo van a salir porque Pelos no ha comprado todavía el billete de tren y que quiere que estén los dos antes con ellos, antes de salir.
La enumerada al 549 que se reseña aquí porque cronológicamente es cuando se produce en la que Juan Alberto se queja a su interlocutor de que "las cosas no están saliendo nada bien últimamente, que era antes dos o tres años atrás cuando las cosas salían y llegaban como agua, todo fluía, tanto las cosas por correos como los que viajan, pero que ahora están por todos lados, en Málaga, que están cogiendo todas las que mandan y las que llegan por el otro lado, que desde la semana pasada nada ha llegado"
El contenido de las conversaciones telefónicas que han sido resaltadas coincide con lo que se detectó por el dispositivo policial montado el día 29 de agosto y que se relata en los Hechos Probados de ésta resolución.
Así compareció al plenario el funcionario con carnet profesional número NUM017 que manifestó que participó en el seguimiento el día 29 de agosto pues estaban detrás de posibles correos, están con Teodulfo y otro y que se centró en la pareja que van a un parque, a cajero entrando en contacto con un desconocido, lo que coincide con el testimonio del funcionario con carné NUM018 que incidió en que vio a Teodulfo con una pareja en la estación de autobuses, en Maria Zambrano, en una churrería, en un taxi, viendo a Alexander y a la mujer que fueron a hacerse fotos, a Comisaría, al autobús, se apeó la pareja y al unos cuatrocientos metros Teodulfo ; a éste lo ven más tarde que se juntó con el tal Cuco, los dos con uno alto, van a churrería y es Teodulfo el que preguntó por los billetes a Madrid, se internó por la calle Larios y después vio a la pareja y aquél y Pelos tras lo que dicha pareja se compró ropa.
Asimismo se ratificó el funcionario con carnét profesional NUM038 y su compañero con carné NUM036 que afirmó que vigiló a Pelos , a José , a la pareja y a Teodulfo , haciendo varios seguimientos siendo uno el de la estación de autobuses, viendo a Teodulfo y a la pareja mientras se hacían fotos y en el autobús los tres pero como si no se conocieran.
Tales testimonios no sólo confirman el tenor de lo que los acusados venían tramando sino también la identidad de los que en este desplazamiento a efectuar por el matrimonio estaban gestionando el mismo; así al irrumpir en escena los acusados que fueron vistos con el matrimonio y comprobarse directamente por los componentes de la vigilancia lo que cada uno de los acusados efectuaba quedó establecida la correspondencia de las observaciones telefónicas con lo observado por los agentes.
Ello nos lleva a concluir que miembros de la organización liderada por Juan Alberto y Gerardo , de forma primordial fueron los acusados Teodulfo , José y Isidoro los que se encargaron de todos los pormenores relativos al desplazamiento de los acusados, el matrimonio constituido por Alexander y Juliana , no solo en ésta primera fase del viaje sino en tanto el mismo y al regreso de dicha pareja.
Ello se vuelve a comprobar por el contenido de las observaciones telefónicas, a lo que en el último tramo de la operación hay que unir lo confirmado a través de aquéllas nuevamente por el dispositivo policial del día 17 de septiembre, lo que se describe en el relato fáctico de ésta resolución. De lo acabado de exponer son de interés reseñar las siguientes conversaciones telefónicas:
Las conversaciones enumeradas al 580 y al 581 de fecha 2 de septiembre, cuando ya han iniciado el viaje el matrimonio, en las que desde el teléfono intevenido NUM015 el acusado Teodulfo le preguntó a Isidoro si ya había hablado con el marido y su mujer a lo que éste respondió que no y que llame al tío y su mujer porque la persona que esta cuidando la hija le llamó y parece que la niña no se encuentra bien.
La conversación enumerada al 565, 566 y 569, entre ambos interlocutores el día 31 de agosto, esto es, un día después de que el matrimonio cogiera el vuelo, en las que hablan de si Isidoro ha hablado o no con ellos y finalmente le dice que sí, que "les ha llamado Alexander y estaba desconectado, entonces ha llamado a su mujer y ha hablado con ellos..."
La conversación enumerada al 704 entre los mismos el día 16 de septiembre, día inmediatamente anterior al del regreso del matrimonio, en la que entre esos mismos interlocutores Isidoro le dijo a Teodulfo que "los que están al otro lado tenían que haber llamado pero que hasta ahora no han llamado..."
La conversación enumerada al 705 en la que es el acusado Teodulfo el que personalmente contacta con el matrimonio ese día 16 de septiembre utilizando el teléfono con número NUM016 , intervenido judicialmente, en la que aquél dice "hola Alexander ...tu saca los billetes...y tu mujer, está bien no?
Las conversaciones enumeradas al 706, 708, 709, 710 y 711, mantenidas entre Teodulfo y Isidoro en la que dicen que "que están en el avión...mucho más tranquilo porque son marido y mujer...que el blanco irá a esperarles... que si su blanco está por la zona o en Madrid, que está por la zona...está bien porque los otros llegarán..."
El blanco resultó ser José tal como se observó por los componentes del dispositivo policial que se estableció el día 17 de septiembre, produciéndose el contacto del mismo con Teodulfo y con el matrimonio, tal como se describe en el relato fáctico de ésta resolución, ratificándose en el plenario por los funcionarios policiales tal encuentro que concluyó con la detención de los acusados.
De dicho dispositivo policial compareció al plenario el funcionario con carné profesional NUM036 que testificó que vio salir a José junto a Teodulfo a los que siguió hasta la estación de autobuses donde se juntaron con la pareja a la que ya conocía, pues había participado en los seguimientos el día 29 de agosto y que el día 17 de septiembre, José iba más atrás y Teodulfo hablaba con la pareja, se reían pues iban juntos, según añadió, así como que al detener a la pareja estaba ahí la mercancía y Teodulfo y José corrieron cogiendo al primero.
UNDÉCIMO.- Los acusados han negado participación alguna en los hechos e incluso manifestaron que no se conocían entre sí, salvo en el caso de José que admitió que conocía a Isidoro con el que vivió, añadiendo todos que no son los interlocutores en las conversaciones telefónicas de modo que no son las personas que mantienen los diálogos en las mismas; solo en el supuesto de Saturnino admite que había hablado con Mateo pero, según dijo en el plenario, porque es su vecino que se había ido de vacaciones y le llamaba para decirle lo a gusto que estaba en la playa.
Empezando por éste último acusado nombrado, efectivamente consta que mantuvo repetidas conversaciones telefónica con su vecino, pero no precisamente acerca de lo bien que se encontraba en su disfrute vacacional tal como se advierte del contenido de las que se hizo expresa mención en el apartado en que se trató el desplazamiento del correo Mateo .
Con sólo releer el contenido se comprueba que giraban en relación a lo que debían darle a Mateo en tanto estaba fuera de España, a la par que otros coparticipes hacían telefónicamente seguimiento a dicho desplazamiento.
Se ha recalcado en pasajes varios de los razonamientos jurídicos no solo el tenor de las conversaciones telefónicas sino los números de teléfonos desde los que se mantenían las mismas. Ello por cuanto a la par se dejaba reseñado si eran teléfonos intervenidos y a la persona en cuyo poder se encontraron al tiempo de las detenciones, siendo más que esclarecedor que en los casos en que se procedió a tales incautaciones coincidía la identidad de la persona en cuyo poder se encontraron los teléfonos intervenidos con los que tenían atribuidos ser sus usuarios a lo largo de la investigación; solo en el caso de José se le intervino a éste uno de los teléfonos cuyo usuario durante dicha investigación venía atribuida a Teodulfo , aclarando los investigadores que se utilizaba por ambos.
Las deducciones acerca de esas identidades de los interlocutores aparte de lo dicho derivan de las conclusiones a los que llegaron los agentes tras tiempo que estuvieron escuchando los que hablaban a través de las líneas intervenidas, el propio tenor de las conversaciones en que verbalmente o en sms aparecen nombre de acusados, a más, en algunos casos, de que lo que se decía en tales se correspondía con los movimientos que hacían los acusados que mantenían los diálogos, concretamente en los supuestos en que tras dichas conversaciones se producían encuentros que fueron cubiertos policialmente.
Acontece que tanto José como Isidoro no aparecen como usuarios de teléfonos intervenidos pero es claro que mantenían conversaciones por esa vía y a los fines del objeto de la organización toda vez que o eran nombrados por otros o aparecían en los seguimientos policiales derivados de aquéllas, siendo innegable por lo dicho que los que utilizaban los teléfonos a través de los cuales se establecieron y mantuvieron los contactos relativos a los desplazamientos eran los acusados que en cada ocasión se les atribuye ello.
Otro dato revelador y ya aludido acerca del conocimiento entre sí, de la coparticipación de los acusados y del papel de cada uno, lo constituyen el tenor literal de los mensajes sms que a través de los teléfonos sujetos a observación se enviaban o se recibían en los que se daba la identidad completa de acusados. Esto se refiere a los casos en que se requería saber quienes iban a ser los que iban a desplazarse a esperar en los aeropuertos a los correos y se daba su nombre completo sea para proveerles del billete o cualquier otra necesidad, apareciendo tales, las identidades de acusados, desde los números de teléfonos a otros acusados intervenidos.
De otro lado, no se puede mantener que no se tiene relación alguna con las personas que se desplazaron al extranjero y regresaron con sustancia estupefaciente, cuando ha sido precisamente a raíz de los teléfonos intervenidos como se han sabido los datos acerca de tales personas a las que se les había programado el viaje, y, su seguimiento ha permitido junto a la detención de los denominados correos confirmar la participación de los acusados y abortar que a éstos les llegara lo que les movía, esto es, los kilogramos de droga que se fueron interceptando.
Por si existiera duda acerca de los usuarios de los teléfonos intervenidos, pues ninguno admite ser suyo los que estuvieron sujetos a dicha limitación, a excepción del acusado Gerardo que refirió que solo utilizaba el teléfono con número NUM006 y no otros dos que llevaba encima cuando fue detenido, desde los que además del antes reseñado se hablaba de la ilícita actividad que se ha descrito suficientemente, y, a excepción del también acusado Saturnino sobre el que ya se ha expuesto que afirmó que eran conversaciones intranscendentes las mantenidas con su vecino, consta que en algunos casos se dejaba por los propios acusados la impronta de su identidad y desde tales se referían a otros acusados o a las personas que se desplazaban al extranjero, así:
En la conversación enumerada al 1 desde el teléfono NUM006 , el primero intervenido, el interlocutor le llama Bigotes , sobrenombre que negó el acusado que si admitió utilizar dicho el teléfono con dicho número.
En la conversación enumerada al 2 desde ese teléfono la mujer que habla le llama Bigotes .
En la conversación enumerada al 61 en el teléfono con número NUM011 la persona que habla con otro individuo en nigeriano dice que su nombre es Juan Alberto .
En la conversación enumerada al 81 desde ese número de teléfono se envía un sms con el nombre Lorenzo , que era uno de los correos.
En la conversación enumerada al 89 se recibe en ese número desde el teléfono también intervenido NUM015 como usuario Teodulfo un sms con el nombre de Teofilo , otro de los correos.
En la conversación enumerada al 103 desde ese mismo número se envía un sms que dice: Sender Juan Alberto , To IFEMA Isidoro .
En la conversación enumerada al 115 desde ese teléfono se llama al intervenido NUM015 y ser su usuario Teodulfo en la que le dice que José sabe donde tiene que ir con el chico.
En la conversación enumerada al 166 en ese mismo número de teléfono se recibe llamada de quien se identifica como Pelos .
En la conversación enumerada al 332 desde el teléfono NUM012 , intervenido y como usuario Gerardo la persona que habla con quien fuera el usuario le llama en varias ocasiones Gerardo .
En la conversación enumerada al NUM006 se recibe una llamada de un técnico de ONO en la que identifica a su interlocutor como Gerardo .
Esta persona ha admitido utilizar este teléfono y es en éste en el que según obra en la conversación enumerada al 123 se recibe el sms con la identidad de Sixto , otra de las correos referida explícitamente en ésta resolución.
En la conversación enumerada al 147 desde el teléfono NUM011 , intervenido y como usuario Juan Alberto habla con la agencia de viajes acerca de un vuelo a nombre de Lorenzo , otro de los correos referidos en ésta resolución.
En la conversación enumerada al 152 desde ese mismo teléfono se recibe un sms del número de teléfono NUM016 , intervenido y como usuario Teodulfo que se le incauta a José cuando es detenido, con el nombre del móvil de Teofilo .
En la conversación enumerada al 166 en ese número se recibe llamada de una persona a la que le llama Pelos .
En la conversación enumerada al 211 en ese mismo número de teléfono se recibe un sms desde el número NUM016 , intervenido y como usuario Teodulfo siéndole incautado a José en el que se dice: Eccbank106106161070901. Teodulfo .
La conversación enumerada al 292 desde ese teléfono que remite un sms al teléfono NUM015 , intervenido y como usuario Teodulfo , con el texto " Teofilo "
La conversación enumerada al 362 entre los mismos teléfonos en que desde el segundo se remite el NIE NUM002 , documento de Teodulfo que se recoge en el encabezamiento de ésta resolución al describir las circunstancias personales de los acusados.
En la conversación enumerada al 678 en el número de teléfono NUM014 , intervenido y atribuido como usuario a Saturnino , recibe llamada de la compañía de seguros Sigma que pregunta al interlocutor por Saturnino .
DUODÉCIMO.- Asimismo obra en la presente causa, nuevamente a través de las observaciones telefónicas, que los componentes de éste delictivo grupo no sólo estaban al frente de los desplazamientos que se han identificado hasta detenerse a las personas que trasladarían desde el extranjero la droga a España, sino que llevaban a cabo idéntico cometido en relación a otras personas que tenían igual función, siendo los datos insuficientes para fijar un hecho similar a cada uno de los relacionados en la presente resolución pero sirven para confirmar esa incesante actividad delictiva que se analiza.
A la par y por esa misma vía se ha conocido que mantenían continuados contactos acerca de la planificación y papel de cada uno en el seno de la organización, de modo que el hecho de que aparezcan en los supuestos que se han concretado unos más que otros en cada ocasión no significa marginalidad o inactividad de los que no tenían en tales ese protagonismo; así, de la revisión del contenido de las intervenciones telefónicas obran numerosas que perfilan la participación continuada de los integrantes del grupo en cualquier momento desde sus respectivas tareas a los fines de la misma, siendo de destacar las que siguen:
La conversación enumerada al 49 por Juan Alberto desde el teléfono NUM011 en la que éste dice que "el chico no puede salir de donde está, porque le han dado de todo, que le compró ropas, le pagó tres días de alojamiento y su billete le costó más de 2.500 euros..."
La conversación enumerada al 98 desde ése mismo número de teléfono acerca de que "el hombre se llama Madani, que si se encuentra alguien de donde Figo que esta bien, que hay otra ruta que puede ir desde Brasil pero que tiene que hacer escala antes de llegar a Gotone..."
La conversación enumerada al 99 desde ese teléfono y de fecha de 1 de agosto "El otro dice que al final lo han hecho para que los dos no entran el mismo día, que la mujer entrará el martes y la otra el miércoles por la tarde"
La conversación enumerada al 5 de agosto desde ese número con el de Saturnino , en la que Juan Alberto le pregunta a su interlocutor "si tiene veinte para comprar...que si del mismo de la otra vez, respondiendo que no, que el último no es bueno y que sea del otro que le compró antes..."
La conversación enumerada al 158 desde el mismo teléfono en la que se habla de que "El otro dice que lo que tiene que hacer para que el pueda hacer lo necesario para que salga el tercero el domingo... que lo tienen que hacer con el pasaporte porque el dinero son más de 2.800"
La conversación enumerada al 171 de fecha 8 de agosto desde el teléfono referido en que "la mujer está dando nombres de todos los que están en el negocio...que cogieron la mujer desde el aeropuerto...utiliza ahora las de donde Pelé y pasan por Eliza y de allí a la cabeza de la ciudad...de los 20.000 que lo que tiene que ingresar 5.000 cuatro veces, después el resto..."
Esta conversación es anterior a las detenciones de las dos mujeres identificadas en el relato de ésta resolución, con lo que se trata de otra distinta.
La conversación enumerada al 173 desde ese mismo número, siendo el otro interlocutor Saturnino el cual ya en fecha de 9 de agosto le dice a Juan Alberto que está donde quiere sacar los billetes, la enumerada al 189 entre los mismos acerca de si el tercero del que hablan puede coger "eso" al día siguiente y la enumerada al 190 en la que Juan Alberto le pide a Zurdo que le ayude y que le compre algo para él..."
La conversación enumerada al 161 entre Juan Alberto y Teodulfo , sendos teléfonos intervenidos, en la que "dice que mande su parte de dinero por Wester...que son 3.750 dólares y que le dará los datos y el número de pasaporte en casa...lo sabía, que está seguro de entraran mucho más por el mismo sitio..."
La conversación enumerada al 164 desde ese teléfono NUM011 de Juan Alberto al NUM022 acerca de "pregunta por 3.000 euros...que llame a Alex porque todos son iguales"
La conversación enumerada al 165 entre sendos teléfonos en la que se identifica a uno de los interlocutores, el del segundo reseñado como Pelos , que era la persona con la que Juan Alberto habla de la contribución a gastos en partes iguales...
La conversación enumerada al 179 desde el primero de tales teléfonos y el intervenido NUM015 con usuario Teodulfo en la que éste dice que "ha estado hablando con el tipo de donde mandó los 120.000 euros y los 150.000 euros...
La conversación enumerada al 204 entre ambos en la que hablan de que el dinero total son más de 40.000 y para ellos y un tercero, 15.000 y 5.000 para cada uno.
La conversación enumerada al 180 desde el primero de tales teléfonos y el del asimismo acusado Saturnino en la que éste pregunta si "saca billete de Luis Carlos ...que saque para los dos, que un tal José no le ha llamado y no sabe si coger el pasaporte..."
La conversación enumerada al 181 entre los mismos interlocutores en la que "tiene miedo porque el tal José todavía no se ha sacado el pasaporte para esto...él va a comprar para Luis Carlos seguro y que el martes si Zurdo habla con José ya lo saca para este sujeto el martes..."
La conversación enumerada al 654 desde el teléfono 609887404 intervenido y como usuario Saturnino , con un tal Joaquín en la que éste dice "que le han enviado solo 70 euros y como se mosquee coge el avión y se vuelve..."
La conversación enumerada al 662 entre los mismos interlocutores en la que "le quedan diez días, hay que pagar la salida de Cancún para Panamá..."y sobre lo mismo entre otras la conversación enumerada al 674, 675, 676, 678, 680, 683, 685, 687, 688, 699 Y 700.
La conversación enumerada al 695 desde el teléfono NUM011 de Juan Alberto en la que se habla de Joaquín, aquel correo que controlaba Saturnino al igual que a Mateo , en la que se refiere que "el chico está dando problemas...el dinero es de Joaquín...que le quitaron todo el dinero que le dieron cuando salió a comer..."
La conversación enumerada al 197 entre los mismos interlocutores Juan Alberto y Saturnino acerca de que "José para salir hasta dentro de quince días no le dan los papeles...entonces ese sujeto no interesa y lo van a dejar quieto..."
La conversación enumerada al 186 entre Juan Alberto y Teodulfo desde los teléfonos antes reseñados, en la que el segundo pregunta si quiere que compre ropas...que sean unos 20 para que aumente la maleta"
La conversación enumerada al 165 desde el teléfono NUM006 intervenido como usuario el acusado Gerardo en la que "ha encontrado otras personas que están preparadas...una maleta es suficiente para pagar a la gente...tiene que dar dinero 2.500 euros a la persona que les ha traído al desconocido...traer a la persona desde donde está y hacerle los documentos..."
La conversación enumerada al 250 desde ese mismo teléfono en la que "le pregunta si sabe algo de la gente de Grecia...que si que allí hay mucho control de la Policía y que ésta hace muchas preguntas si detienen a alguien...si los detenidos confiesan las personas que le han mandado van a tener muchos problemas..."
La conversación enumerada al 488 y al 489 mantenida entre Juan Alberto y quien se averiguó a lo largo de la investigación que era Isidoro en la que hablan de "ha hablado con el otro y que ese le dijo que tenía dinero para tres billetes...que le mande dos a Nigeria..."
La conversación enumerada al 494 de Juan Alberto en la que le dice a su interlocutor que Pelos le dijo a la cantidad que vendieron la mercancía y lo que se queda cada uno de ellos y que no le salen las cuentas...no sabe lo que calculó Pelos porque lo tiene todo controlado él"
La conversación enumerada al 497 efectuada por Teodulfo desde el teléfono intervenido NUM015 en la que le dice a su interlocutor, Isidoro , "que cogió uno para enseñarlo a alguien...llame a su gente y avisarles que el hará lo mismo...parece que hay muchas cosas por la zona y que la gente tienen muchas cosas..."
La conversación enumerada al 503 al 504 y al 505 en la que desde esos mismos números de teléfonos el segundo manda un sms: Gustavo BEO42670 y contactan verbalmente para confirmar si se ha recibido. Parece que se refiere a otro correo dado que coincide con la operativa empleada en la organización en ocasiones varías.
La conversación enumerada al 509 entre ambos acerca de "si quiere que coja la que no está completa para llenar otras...desde que esa está dando a la gente para probar, que José lo sabía y dice Pelos que José no le dijo nada..."
La conversación enumerada al 524 y al 525 entre los mismos en la que "va a casa de Pelanas que ha hablado con él y le ha dicho que José quiere que vayan los dos...está con José y que no le ha comentado nada...que reparta el dinero para los cuatro y que el jefe ha dicho que ellos han pagado quinientos para cada uno..."," que ha estado haciendo presupuestos de los gastos suyos y de José ..."
La conversación enumerada al 557 entre los mismos en la que Teodulfo pregunta que cuánto tiene y que lo diga en Ibo (dialecto), respondiendo que "...2.000, que cogió 6000 para pagar a otros...necesitan dinero para pagar al "pájaro"...le tiene pagar 5000 más y después que habló con José ... pregunta si el que volvió la semana pasada llevaba bolsa y dice que no..."
La conversación enumerada al 589 en la que desde el teléfono intervenido NUM015 , Teodulfo dice que "ha estado sufriendo por unas cosas que entren...no hace una hora que llegó la mercancía y que fue a cocinarla...son sólo 7...que son cuatro bolsas y que abrió una de ellas..."
La conversación enumerada al 590 desde el teléfono intervenido el NUM016 y dicho usuario, que fue ocupado a José cuando se le detuvo, en la que "la mercancía que le han traído esta muy mala y...no le gusta estar en casa durmiendo con la mercancía sino venderla..."
La conversación enumerada al 591 desde ese mismo teléfono en la que "dice que está en casa de Pelos ...les preparará otra, pero que entregará 3,5 al chico para que vuelva y su parte será 1 y 5...que Pelanas manda a alguien hoy..."
La conversación enumerada al 595 desde ese mismo teléfono en la que "quiere venir él o quiere que alguien le lleve la "cosa"...lo vende por 26,5...se pone Pelos y dice que son uno y siete..."
Con la alusión a sólo éstas, de cuyo tenor hay otras tantas más de entre las relacionadas por el Ministerio Fiscal en el escrito acusatorio, se ha querido poner de manifiesto lo que anteriormente se dijo relativo a que tanto si se lograba como si no el fin pretendido por los acusados, llevaban a cabo esa incesante actividad que en gran medida ha sido desmantelada, delatándose nuevamente la interrelación entre sus miembros y las tareas que desplegaban en pro del ilícito objetivo.
Finalmente, el Ministerio Fiscal mantuvo en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas que los acusados Juan Alberto y Gerardo son las personas que en la misma organización y desde el mismo nivel ambos, se ubican por encima del resto, lo que se comparte en ésta resolución, toda vez aparecer como las personas que imparten instrucciones a los demás, se sitúan a distancia de los denominados correos para no correr riesgos, y, una vez que se desplazan tales al extranjero, tienen un conocimiento continuado del viaje, siendo además los interlocutores con terceros en el país al que se produce el desplazamiento, y, finalmente en la operativa por cuenta del mismo grupo que dirigían, se mantenían recíprocamente al corriente de su actividad. Así son de destacar algunas conversaciones de las que son sus interlocutores:
La conversación enumerada al 221 de fecha 14 de agosto entre los números de teléfonos intervenidos NUM011 y NUM012 respectivamente como usuarios Juan Alberto y Gerardo , que llevaban encima cuando fueron detenidos en la que se dice que "hay alguien que tiene que estar de camino pero que dos han salido fuera, que les había pagado unos 2.000 pero que ahora le están pidiendo 1.000 más... quiere saber si está interesado para pagar la mitad del dinero para que entre los dos manden a la persona del viaje..."
La conversación enumerada al 233 desde esos números de teléfono en la que " Bigotes dice que no le llamó ayer porque la cita era por la noche. Pelanas le pregunta si tiene el pasaporte del chico y le responde que sí que está con él...le tienen que preparar para que vaya a traer la mercancía que está donde Maradona... Bigotes dice que antes le entregará los documentos...quedan en diez minutos en frente de la Iglesia..."
La conversación enumerada al 241 desde esos números de teléfonos en la que "desde Pelé, que coja vuelo de Suiza Air-Line hasta Bélgica que alguien le estará esperando y los dos volverán en vuelo de abajo hasta donde están...le pregunta que porqué no sale desde Portugal y contesta que todo el que está pasando por allí está dentro...", y sobre lo mismo en la conversación enumerada al 244.
La conversación enumerada al 258 si bien Gerardo utilizó el teléfono intervenido y que reconoció que utilizaba, el número NUM006 , en la que se dice que "tienen que rezar para ver si pueden mandar al chico de viaje o no..."
La conversación enumerada al 490 en la que " Pelanas dice que el fina puede comprar el billete para que la persona que hablaron salga mañana... Bigotes le dice que es muy pronto..."
La conversación enumerada al 495 si bien Gerardo utilizó el teléfono intervenido NUM012 , que llevaba encima cuando le detuvieron, versando aquella acerca de "ha estado llamando a la persona...que no pasa nada, que tiene billete para salir el jueves o viernes"
La conversación enumerada al 523 en la que hablan de que "es Okey quien desde Nigeria controló al chico y se quedaron con la mercancía...okey es el tío con el que hicieron el negocio que vino desde donde Eliza..."
La conversación enumerada al 588 en la que "...le han dicho que es para sábado y domingo...que les mande los datos de la persona para que les compre los billetes y que hará eso mañana..."
La conversación enumerada al 596 en la que "hay una silla...que la han visto, que es para comprarla mañana...uno cuesta 1.980 y el otro más..."
La conversación enumerada al 611,"están en donde están mirando el billete ...le llamó para ver si podían quedar, que irán mas tarde a ver a los otros, que uno sale de allí el domingo al mediodía..."
La conversación enumerada al 652 en la que "fueron a ver a la persona y le compraron el billete...le tienen que comprar cosas antes de salir y ropas...irá con el otro mañana por la mañana a ver el tercero para que vaya a las 10 al aeropuerto a la una...que los gastos serán 1.200 mas o menos, porque el otro dijo que son el 50% cuando vuelva el pájaro porque los gastos son mucho..."
La conversación enumerada al 664 en la que Juan Alberto pregunta si ha hablado con éste hombre cuando ha llegado al centro del país...y que le llame para preguntarle donde está para mandarle dinero..."
La conversación enumerada al 665 en la que Gerardo informa a Juan Alberto que ha hablado con el hombre y dice que está esperando.
La conversación enumerada al 669 en la que "ha hablado con una persona y le ha dicho que si les presenta a alguien, le pagan a esa persona 10 como siempre...es mucho y nunca ha pagado a alguien doce...que le diga a la persona que como mucho diez quinientos y que sino quiere así que lo deje..."
La conversación enumerada al 682 en la que " Pelanas le dice que ha hablado con el chico y que está en el hotel... Bigotes le dice que le ha mandado 200euros...lo más importante es que todo salga bien..."
La conversación enumerada al 694 en la que "ha hablado con la persona y que le dijo que ha llegado a donde le mandaron..."
La conversación enumerada al 697 en la que " Pelanas dice que...tiene una persona que está donde Pelé y dos que están en Panamá y que no sabe como pueden hacerlo... Bigotes le pregunta por los portugueses, Pelanas responde que no sabe nada..."
La conversación enumerada al 698 en la que "va a llevar dinero para enviarlo que son 3 y 5 que tienen que mandar dinero arriba...", y entre los mismos las enumeradas al 519, 530, 531, 619 y 703.
Del tenor de las numerosas conversaciones telefónicas que el Ministerio Fiscal introdujo en el juicio oral, de las que se han resaltado principalmente las barajadas en ésta resolución, además del resto no expresamente reseñadas, se ha logrado conocer la existencia de una organización constituida por los acusados, a excepción de Alexander y Juliana , que dedicada exclusivamente a la importación de sustancia estupefaciente en España, venía operando con anterioridad al inicio de la investigación llevada a cabo en éste procedimiento.
De los distintos desplazamientos al extranjero por personas varías encargadas de trasladar a dicho ilícito grupo kilogramos de cocaína acontecidos al tiempo que se efectuaba la referida investigación, da buena prueba la interceptación de los denominados correos que eran las mismas personas nombradas en las conversaciones telefónicas o aparecía sus identidades completas en los mensajes de sms entre los acusados que en cada ocasión se encargaban del seguimiento de la trayectoria de aquellos; a la par y por esa misma vía aparecían los nombres completos de acusados varios tal como también se ha reflejado.
En aquellos casos en que la operativa delictual ha acontecido con anterioridad a la apertura de éste procedimiento, ha sido precisamente en el seno del mismo como se ha podido comprobar que procedía del mismo grupo, pues han dejado el mismo rastro y unos y otros se han desarrollado de igual manera a la hora de materializarse, de ahí, que tal como se interesó por el Ministerio Público, independientemente de que se hayan ventilado algunos de los hechos en procesos penales al margen del que nos ocupa y que aparece documentado, no por ello no ha de abarcar el reproche penal de los organizadores de todos y cada uno de los viajes planeados a los miembros integrantes de la organización en cuestión, tratándose de los acusados relacionados en el escrito acusatorio, salvo los dos antes mencionados.
Como se ha dicho, derivado de las intervenciones telefónicas se ha posibilitado la interceptación de las personas mandadas para regresar a España provistos de la droga requerida por la reiterada organización, lo cual se ha acreditado con la información suministrada de todos y cada uno de los procedimientos que se iniciaron a raíz de detener a tales personas; solo en el supuesto del matrimonio acusado en ésta causa ha quedado intervenida la sustancia estupefaciente que portaban oculta, a más de la hallada en el domicilio de los acusados José y Isidoro que dada la mecánica delictiva a la que se venían dedicando junto con el resto, en lo único que consta que se empeñaban, es más que deducible que las partidas de droga encontradas en aquel derivaban de otros previos desplazamientos por cuenta de todos ellos.
En este apartado hay que aludir a la alegación que hizo el primero de los citados relativa a que no vivía en el inmueble en que dicha sustancia se encontró pues adujo que vivían en la calle Meléndez, sin dar más datos y que si se encontraba su pasaporte en la otra vivienda era porque en la que habitaba había mucha gente.
Esta explicación no se comparte pues los efectos hallados en el domicilio registrado revelan que era uno de los que lo ocupaba, así carece de sentido que aquel documento si no lo lleva encima, lo deje en un dormitorio de una vivienda distinta de la suya propia.
A ello hay que unir que con motivo de la entrada y registro en la CALLE001 , que se entendió con dicho acusado Isidoro , se personaron para su práctica varios funcionarios policiales de los que el agente con carné profesional NUM043 afirmó que "al entrar en dicho domicilio estaba esa persona negra, se echaba en sofá y nos hizo pensar que vivía allí, también por los efectos hallados"
De tales efectos que se relacionan en el relato fáctico de ésta resolución, son de destacar los relativos a documentos referidos al matrimonio acusado tratándose de fotocopias de los DNI de Alexander y Juliana .
No hay que olvidar que el dispositivo policial montado el día 29 de agosto del año 2008 vio a dicha pareja junto a Teodulfo y Isidoro que se encargó de la adquisición de billetes de viaje para el matrimonio, lo que explica que en la vivienda ocupada por Isidoro y José estuvieran las fotocopias referidas ya que se trataba de que se hicieran los pasaportes y seguidamente se les facilitaba los pasajes para el desplazamiento que llevaron a cabo días más tarde.
Aparte de tales efectos cuya ocupación fue confirmada por los funcionarios que efectuaron ese registro hay que unir los demás encontrados en todas las dependencias y los localizados en otros registros domiciliarios de los demás acusados, los que también se han relacionado en la presente resolución, ratificándose los agentes que intervinieron y revelándose nuevamente que formaban parte de la operativa de la organización, ello, por tratarse de varios pasaportes, unos auténticos y otros no, resguardos de envíos de dinero de la Western Unión, numerosos aparatos de telefonía móvil, localizadores de reserva de vuelos de identidades distintas de las de los acusados en cuyos domicilios se han hallado sin dar una explicación verosímil sobre tales, así como dos balanzas de precisión, entre otros, revelador todo ello de que formaban parte del material que utilizaban los acusados o tenían previsto usar en el desarrollo de sus conductas para el tráfico de drogas al que se venían dedicando.
Todas las actuaciones policiales fueron ratificadas en el juicio oral, comenzando por el funcionario que firmó el oficio de fecha 8 de julio, el funcionario con carnet profesional NUM084 , por el jefe del grupo, el NUM070 , por el secretario de las diligencias del atestado principal, el funcionario con carné profesional NUM038 , atestado aquel en el que aparecen los efectos intervenidos a los acusados al ser detenidos y los hallados en los domicilios registrados así como el análisis de tales, por los que practicaron dichas diligencia de entrada y registro, por los que efectuaron las vigilancias y seguimientos que en otro apartado se han reseñado, y finalmente por los que ratificaron los informes de los distintos documentos hallados y por los del Laboratorio- Químico-Toxicológico y los facultativos de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga.
De todo lo expuesto, además del dato innegable continuadamente resaltado de encontrarse en poder de los acusados cuando se procedió a sus detenciones la práctica totalidad de los aparatos de telefonía móvil desde los que se llevaban a cabo los contactos entre los mismos o incluso con personas desplazadas al extranjero que habrían de regresar con la droga requerida por la organización, coincidiendo lo que hablaban con lo que acontecía en los casos que se pudo corroborar por seguimientos y vigilancias, son todos datos que inciden sobre la realidad de los comportamientos penales a que se contrae la acusación formulada por la Acusación Pública.
DÉCIMO-TERCERO.- En la conducta penal de los acusados por el delito contra la salud pública definido en el artículo 368 del Código penal concurren las circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal acotadas en dicho escrito acusatorio, pues, aparte de tratarse la sustancia intervenida de cocaína junto a la más que notoria importancia de la cantidad de esa sustancia que se le atribuye ser de aquellos entre la que ha sido intervenida y las partidas que para los mismos no corrió igual suerte, pues se incautó, todo ello, se llevó a cabo en el seno de una organización constituida por todos los enjuiciados salvo Alexander y Juliana .
Se conceptúa de organización el grupo criminal formado por los acusados salvo los antes nombrados, dado que, se trata de un grupo de personas vinculadas exclusivamente por el persistente empeño en hacerse con ingentes cantidades de dicha sustancia estupefaciente girando la relación que venían manteniendo exclusivamente en torno a dicha finalidad; a tal efecto queda asimismo constatado el nítido reparto de tareas que debían cada uno acometer en las sucesivas operaciones planificadas de un mismo tenor. Así, en ese reparto de funciones en una asociación más que estable entre los acusados unidos por una misma idea, la adquisición de la droga para el enriquecimiento que su venta ulterior les venía reportando y les iba a seguir suponiendo, se encuentran en su vértice los acusados Juan Alberto y Gerardo , personas éstas que contactan entre sí en cada una de las operaciones que se iban llevando a cabo, los traslados de los correos, y con ello tenerse recíprocamente al tanto de las que cada uno controlaba directamente.
Concretamente se ha constatado por el contenido de los contactos telefónicos que la misión de cada uno en la cúspide es fundamental para el buen fin al unísono pretendido, así, a la par que recíprocamente se tenían al tanto de lo que llevaban a cabo también es común a ambos que son en la mayoría de los casos los que con personas ubicadas en el extranjero mantienen con exclusividad los contactos que se requerían en aras de asegurarse el normal desenvolvimiento de lo que estaba en curso fuera de las fronteras españolas.
Es más, en el caso de Gerardo alias Bigotes puede casi asegurarse que en los casos que se encontraba al frente de un viaje de un correo operaba prácticamente en solitario, pues, el mismo contactaba con el correo y con las personas que bien desde el punto de origen de aquel o bien en el punto de llegada donde se suministraría de la droga a dicho correo, el interlocutor era Gerardo detectándose asimismo que en tales supuestos, tales correos identificados, provenían del extranjero, siendo dicho acusado la persona que se encargaba directamente de los mismos desde el mismo instante que arribaban en España para iniciar seguidamente el viaje de partida a otro país a los fines referidos. Con solo acudir al relato fáctico de ésta resolución se advierte que las mujeres de origen malayo con las que se contó en las ocasiones que obra, aparte de proceder de esos países tenían como única referencia dicho acusado, siendo asimismo solo éste el que tenia al tanto a otras personas en los puntos geográficos antedichos.
Es distinto en el caso del también máximo responsable Juan Alberto alias Pelanas que en esa bicefalia, los desplazamientos que en la dinámica comisiva él encabezaba solían tratarse de personas que se desplazaban con punto de partida desde España, buscados por el mismo o por alguno de los restantes miembros de la organización que de él directamente dependían.
En ambos supuestos hay una clara coincidencia y es que como personas por encima de los demás no asumían los riesgos que hacían recaer en el resto del grupo, así, aparecen en los contactos telefónicos pero se mantienen físicamente a distancia de la materialización en el devenir delictivo que se encomienda a los demás, tal como se refleja nuevamente en el relato fáctico de ésta resolución.
El resto de los integrantes del grupo criminal tienen repartidas las tareas en el mismo plano, tratándose de los encargados de contactar con las personas que se van a desplazar, en tanto dicho viaje y finalmente de recogerlas, todo ello bajo la supervisión de los anteriores que se reservaban también la facultad de comunicarse con los correos si las circunstancias lo requería, pero en todo caso, siempre al tanto puntualmente a través del resto del grupo, como ocurría en relación a Juan Alberto y éste a su vez y recíprocamente con el otro dirigente, el acusado Gerardo .
La organización que integraban la componía un número de personas que con tales y la distribución de lo encomendado se posibilitaba acometer y hasta poder asegurase el adecuado desarrollo de lo planeado, así, en ese reparto de funciones, se cubrían todos los aspecto que la operativa requería, desde la localización de los viajeros para traer la sustancia estupefaciente, la confección en su caso de pasaportes, los gastos para la adquisición de los pasajes y cualquier otro necesario y lo que es crucial, los ya asentados contactos con personas en los países de destino de aquellos; la inequívoca continuidad de la operativa ha sido fruto en gran medida de la perfilada composición del grupo que por su sincronía en el reparto de las definidas tareas de forma ininterrumpida ha venido actuando.
Lo acabado de referir no es trasladable a los asimismo acusados Alexander y Juliana cuya irrupción en los hechos enjuiciados no es desde ese organigrama, sino que al igual que otras personas, llevaron a cabo el comportamiento que en relación a ellos se describe en la presente resolución, para favorecer a la organización a la que habían de traer la sustancia que les fue intervenida, si bien con el beneficio que iban a obtener, pero sin ostentar la condición de miembro integrante de aquella hasta es dable pensar que ni siquiera conocimiento de la misma.
Al establecer tal distinción no les son aplicables las circunstancias agravatorias especificadas para con dichos acusados en el escrito acusatorio, excepción hecha de tratarse de droga que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.
Antes de concluir este apartado ha de afirmarse que no hay duda alguna de que los acusados que se vienen ahora tratando sabían perfectamente la causa del viaje que realizaron antes de iniciarlo, no solo Alexander que sitúa dicha información una vez que llegaron al país en cuestión, sino también su mujer a la que ubica al margen al igual que ella hizo en el plenario, resultando de todo punto insostenible que desconociera lo que traía oculto a su regreso a España dado el lugar donde se ubicaba lo que portaba.
DÉCIMO-CUARTO.- Los acusados Juan Alberto , Gerardo y Saturnino son asimismo autores del delito continuado de falsedad documental a que se contrae la calificación jurídico penal formulada por el Ministerio Fiscal.
Tal comportamiento penal deriva del dato objetivo de los documentos hallados en sus respectivos domicilios con motivo de la diligencia de entrada y registro en los mismos, documentos que obran relacionados en el relato fáctico de ésta resolución y de cuyas características se realizó el informe pericial cuyo parecer fue ratificado en el plenario por los que lo emitieron conformando tales la naturaleza falsaria del artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado 1,nº1 y nº2 , y en relación con el artículo 74 todos del Código Penal .
Dicho informe pericial obra al folio 1378 y siguientes de las actuaciones siendo emitido por el funcionario policial con carnet profesional NUM085 especialista adscrito a la Brigada Provincial de Policía científica en que tras el estudio realizado a tales documentos llegó a las conclusiones descritas en el mismo.
Las alteraciones que el Sr. perito describe que presentan tales documentos, detalladas asimismo en el relato fáctico de ésta resolución, no han sido cuestionadas y sí por contrario que los acusados a quienes se atribuye tal comportamiento penal manifestaron desconocer los documentos en cuestión o bien expusieron que eran de otras personas ajenas a ellos y que en todo caso no iban a ser utilizados o no habían sido utilizados por organización alguna.
Tales explicaciones no han sido confirmadas sino es sólo por dichas declaraciones, no resultando creíbles, pues, de un lado se han limitado a decir que los documentos encontrados que fueron analizados son de terceros sin más, y de otro, encajan plenamente dichos soportes documentales con los hechos que se enjuician al poner de manifiesto una de las tareas que la organización tenia que afrontar, la de facilitar identidades y documentación que habilitase a las personas a enviar al extranjero sea con su propia u otra identidad para hacer el desplazamiento, con lo que con tal hallazgo se acrecientan los elementos probatorios del comportamiento de los acusados que en el razonamiento anterior se abordó.
DÉCIMO-QUINTO.- En los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DÉCIMO-SEXTO.- Los acusados Juan Alberto y Gerardo son autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 , artículo 369, apartado 1, circunstancia nº2 (pertenencia a organización), nº6(cantidad de notoria importancia) y nº10 (introducción de la droga en territorio nacional o favorecer la realización de tal conducta), y en el artículo 370,nº2 (jefes o encargados de la organización) y nº3 , penúltimo inciso del penúltimo párrafo (extrema gravedad por utilización de red internacional dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes) y último inciso del penúltimo párrafo (extrema gravedad por concurrencia de tres circunstancias previstas en dicho artículo 369.1, todos del Código Penal .
La pena que procede imponer a cada uno de dichos acusados por tal delito es la de quince años de prisión, dos penas de multa de un millón ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros cada una de ellas y a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Las penas impuestas a estos acusados deriva de la gravedad de los hechos por los que ambos son condenados, hechos que atacan a variados bienes jurídicos que con sus respectivos comportamientos del mismo tenor han infringido continuadamente.
Han venido quebrando de forma permanente tal protección a través de las conductas que desde la jefatura ostentada por uno y otro en el seno de la organización desplegaban por si mismos a la par que con la necesaria colaboración de los que dependían de los mismos; a ello hay que unir que se han valido a tal efecto de la implantación para el devenir delictual de la también requerida cooperación de personas en otros países que ubicadas en éstos, desde dichos espacios geográficos aseguraban el normal desenvolvimiento del recorrido delictivo proyectado, materializado y con toda probabilidad en distintos casos, logrado el fin por todos buscado.
Las numerosísimas observaciones telefónicas han puesto de manifiesto que el empeño criminal era constante, continuos planeamientos de desplazamientos de la misma significación, en el único afán de obtener por esa vía, esto es, con la de la sustancia estupefaciente suministrada por las personas enviadas, ingentes beneficios cuyo origen aparte de ilícito es a su vez reportador de gravosos perjuicios para otros.
Tales conductas merecen el reflejo penológico que se ha fijado pues la lucha contra organizaciones como las que nos ocupa ha de ir acompañada de la respuesta penal que se aborda, en la idea de hacer ver a sus destinatarios que nunca ese móvil exclusivamente crematístico que les mueve en sus designios, por ser en si mismo recriminable, llegue a alcanzar tales cotas.
Se incide en esta última apreciación toda vez que ha quedado acreditado que a la organización se le iba a proveer sino se llega a interceptar varios de los viajes que dispuestos por sus integrantes se habían efectuado, la cantidad aproximada de veinticuatro y medio de cocaína, tal como ye expresaron los investigadores en la relación que aparece al folio 926 de las actuaciones y que resulta de la suma global de las remesas que a los desplazados se les intervino cuando se les detuvo, sin contar la cantidad de esa misma sustancia que se le interceptó al matrimonio acusado,5.416,80 gramos en peso neto con una riqueza del 80% y la incautada en la vivienda de la CALLE001 ,1.589,10 con una pureza del 61% (folio 2197) del procedimiento.
Este dato por si mismo hace cabal idea de la magnitud de la operativa si tenemos en cuenta que acontece en el corto periodo temporal de tres meses a partir de que se inicia la investigación el 8 de julio de 2008 a 17 de septiembre siguiente en que se procede a la detención de los acusados.
Tal trasiego de movimientos dirigidos a la recepción de la antedicha sustancia descansa en el continuado quehacer de los que habituados a ello se venían conduciendo en la impunidad absoluta, de hecho, alguno afirma en las conversaciones telefónicas cuando comprueban la caída de correos que años atrás no ocurría, de modo que hasta que se empezaron a truncar las expectativas de los acusados el permanente y estable discurrir delictual era debido a la compacta estructura de un grupo de personas dedicadas a las tareas que les correspondía que además contaban con la colaboración de los individuos que sin solución de continuidad participaban de la operativa desde otros países, todo lo cual, ha propiciado la gravosa cadena de comportamientos ilícitos que han sido analizados.
DÉCIMO-SÉPTIMO.- Los acusados Teodulfo , Saturnino , Isidoro y José son autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública ya definido concurriendo las mismas circunstancias cualificativas que para los acusados nombrados en el anterior razonamiento, salvo la de jefatura que no le es aplicable.
Por lo demás es trasladable a éstos lo que se ha dicho para con Juan Alberto y Gerardo , pues para materializar las órdenes impartidas por las personas que se encuentran en la cúspide de cualquier grupo, ha de contarse con quien esté dispuesto a efectuarlo, tal es el caso de los cuatro acusados nombrados, que de forma ininterrumpida estaban implicados en sus respectivos cometidos en el gravoso devenir delictivo que se ha enjuiciado.
La pena que procede imponer a los acusados Teodulfo , Saturnino y Isidoro es la prisión de trece años, seis meses y un día, la de dos penas de multa de un millón ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros cada una así como la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La pena que procede imponer al acusado José es la de doce años de prisión, la de dos multas de un millón ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros así como la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Estas cuatro personas, o bien hasta en algún caso facilitaban la identidad de la persona que iba a ser utilizada de correo, o una vez conocida aquella porque les era participada por los dirigentes, se empleaban en desplegar sus respectivas tareas en un seguimiento continuado al que iba a efectuar el desplazamiento cubriendo todo lo necesario, asegurándose de que partía de viaje y finalmente en ir a buscarlo con la sustancia estupefaciente esperada.
No consta que aparte de tales cometidos su quehacer fuera distinto del expuesto, quehacer que como se ha dicho era imprescindible en aseguramiento del ilícito convenido, en pro, claro es, de los cuantiosos beneficios derivados de la operativa que con tanta facilidad acometían.
La menor pena de prisión impuesta a José responde a que si bien no hay distinción alguna en su función con la llevada a cabo por los demás de éste escalón inferior en lo organización, como quiera que la partida de droga que se halló oculta en el domicilio sito en la CALLE001 en que vivía no se le atribuye por las razones que se apuntaron en el apartado correspondiente, resulta más ajustada la disminución efectuada.
DÉCIMO-OCTAVO.- Los acusados Alexander y Juliana son autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en los que concurre exclusivamente la agravación de tratarse la cantidad de cocaína intervenida de notoria importancia, no siendo predicable de los mismos las demás circunstancias agravatorias del tipo penal que concurren en los acusados ya nombrados.
La pena que procede imponer a cada uno de dichos acusados es la de prisión de 9 años y un día, el mínimo penológico previsto para dicho delito y la multa de trescientos veintisiete mil doscientos ochenta y tres euros resultante de multiplicar los 5.416,80 gramos de droga en peso neto que se les ocupó por 60,42 euros, precio del gramo en el mercado, (folio 919), así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para la fijación de esta cantidad se ha escogido dicha cantidad de sustancia que responde al pesaje efectuado en la dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga (folio 2197) en una pureza del 81,3% que es el algo menor que la que aparece en el informe del laboratorio químico toxicológico de la Comisaría Provincial de Málaga que refiere un peso de 5.424,00 gramos en una riqueza media del 73,18%(folio 1703 y ss).
Estos acusados no son personas integrantes de la organización sino que sus respectivos comportamientos ha sido el relatado para los mismos en la presente resolución con lo que no formando parte de la estructura por otros creada y movilizada se desplazaron al extranjero en la ocasión descrita, aceptando un arriesgado desplazamiento que más que a ellos a los que reportaría pingües beneficios sería a los componentes del grupo que esperaban el final del recorrido.
Estas personas, el matrimonio, contaron la situación real en la que vivían, en la playa y a cargo de algunos de los hijos de corta edad, percibiendo el Tribunal que no obstante ser de todo punto reprochable el comportamiento que llevaron a cabo, ha de ser la pena en su grado mínimo la que se les imponga pues más que pretender alcanzar ganancia alguna parece que con su proceder buscaban salir del difícil trance económico por el que pasaban.
DECIMO-NOVENO.- El acusado Juan Alberto es autor de un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado 1, nº2 y en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .
El acusado Gerardo es autor de un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado 1, nº1 y 2 , y en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .
El acusado Saturnino es autor de un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado e el artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado 1,nº1 y en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .
Procede imponer por dicho delito a cada uno de ellos la pena de prisión de un año y nueve meses y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, que es la pena mínima dado que solo consta que tales documentos se hallaron pero justamente en el hecho enjuiciado no fueron precisamente los utilizados, aun cuando sea más que seguro el uso al que se orientaban.
VIGESIMO.- En orden al pago de las costas procesales los acusados Juan Alberto , Gerardo y Saturnino responderán cada uno de dos onceava partes de las causadas y el resto de los acusados cada uno de una onceava partes.
VIGESIMO-PRIMERO.- Procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente, de la sustancia de "corte", de las balanzas, de los vehículos, documentos y demás efectos intervenidos y aludidos como de la organización en el Relato fáctico de ésta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala ACUERDA,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Alberto y Gerardo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y de un delito de falsedad documental ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero a cada uno de ellos de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, dos multas de un millón ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros cada una y a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, por el segundo a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de seis euros, así como al pago de dos onceavas partes cada uno de las costas procesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Teodulfo , Isidoro y Saturnino como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a LA PENA DE PRISIÓN CADA UNO DE TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, a la de dos penas de multa de un millón ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros cada una así como a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una onceava partes de las costas procesales causadas los dos primeros y al pago de dos onceavas partes el tercer nombrado.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES con multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado MANTAS KUBILIUS como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE PRISIÓN DE DOCE AÑOS, a la de dos multas de un millón ciento setenta y cuatro mil cuatro ciento veinticinco euros cada una e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una onceava partes de las costas procesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alexander y Juliana como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA A CADA UNO DE ELLOS DE NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, de multa de trescientos veintisiete mil doscientos ochenta y tres euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una onceava partes de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de los efectos relacionados en el fundamento de derecho decimonoveno, a los que se les dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de privación de libertad en ésta causa.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional para los acusados en situación de prisión preventiva.
Notifíquese ésta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente D. TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
