Sentencia Penal Nº 56/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 40/2010 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 08019370222010100055


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 40/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

Procedimiento Abreviado núm. 170/2009

Fecha sentencia recurrida: 17/04/09

SENTENCIA Nº: 56/2010

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 40/2010, interpuesto contra la Sentencia pronunciada

por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en fecha 17 de abril de 2009, en Procedimiento Abreviado 170/2009. Han sido partes Juan María , i el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de abril de 2009 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 170/2009 del siguiente tenor: "CONDENO A Juan María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio"

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Juan María , el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la calificación jurídica de los hechos por atipicidad de la conducta infractora al haber consentido en todo caso la aproximación la Sra. Agueda , que fue quién acudió al domicilio del Sr. Elias a tomar café.

SEGUNDO.- La parte recurrente no cuestiona los hechos declarados probados, y ciertamente los mismos son plenamente encuadrables en el tipo del quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , como acertadamente concluyó la Magistrada de instancia.

En definitiva, acreditada la existencia de una previa condena penal que imponía al Sr. Juan María aproximarse y comunicarse con Doña. Agueda desde el 23 de abril de 2008 hasta el 23 de abril de 2010, la conducta de Juan María de concertar con la misma una cita en su domicilio para tomar café, por más que fuera consentida por la Sra. Agueda , integra la reseñada infracción penal, ya que el consentimiento de la beneficiaria de la medida acordada es irrelevante a estos efectos, ya que el tipo del quebrantamiento de condena lo que protege es la intangilibilidad de las resoluciones judiciales y el principio de autoridad.

Alega el recurrente la comentada STS de fecha 26 de septiembre de 2005 , cuya tesis fue abandonada en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, siendo hoy ya una línea jurisprudencial pacífica la reseñada, que niega cualquier relevancia al consentimiento de la víctima.

Así la STS Sala 2ª, S 8-6-2009, nº 654/2009, rec. 11003/2008, fj 3º establece: "....frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , "el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados. El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas....". En igual sentido se pronuncia también en STS Sala 2ª, S 30-3-2009, nº 349/2009, rec. 11289/2008, fj 2º y STS Sala 2ª, S 19-1-2007, nº 10/2007, rec. 1358/2005 , fj2º , en coherencia con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS de fecha 25 de noviembre de 2008 al señalar que "el consentimiento de la mujer protegida por prohibición de acercamiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal " .

Es por tanto jurisprudencia consolidada y vinculante de nuestro más alto Tribunal considerar que el consentimiento de la persona protegida, ya sea por una medida cautelar como por la pena de prohibición de aproximación y/o comunicación, no excluye la tipicidad de ese acercamiento prohibido por resolución judicial. No corresponde a este Tribunal consideraciones de política legislativa sobre la incidencia que la normativa existente puede tener en el ámbito de las relaciones personales de pareja.

A tenor de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María , confirmando en su integridad la Sentencia de fecha 17 de abril de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María , confirmando en su integridad la Sentencia de fecha 17 de abril de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú en PA nº 170/2009.

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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