Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 258/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00056/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000258 /2009-N
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000026 /2008
APELANTE.: Bruno Y Serafina .
Procurador.: MONICA VÁZQUEZ COUCEIRO
Letrado.: NAIRA CÁNOVAS MARTÍNEZ
APELADO.: ALLIANZ, S.A,Y Francisco .
Procurador.:
Letrado.: RAMÓN LEMA ALVARELLOS.
NUMERO 56
A Coruña, once de Marzo de dos mil diez.
El Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1A Instancia e Instrucción Nº 2 de Carballo, en juicio de faltas número 26/2008, seguido por falta de lesiones imprudentes, figurando como apelante/s Bruno Y Serafina , y como apelado/s ALLIANZ,
S.A Y Francisco , con la participación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 22/07/2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Francisco de toda responsabilidad penal por los hechos objeto del presente proceso".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Don Bruno y Doña Serafina , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 258/2009 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en la errónea valoración de las pruebas.
Conviene precisar que se trata aquí de una Sentencia absolutoria cuya revocación se pretende y para solicitar la condena del denunciado como autor de una falta del art. 621.3 del CP .
Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional , y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02, 80/03, 200/03, 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal , el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías , impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.
Cuestiona el recurrente la valoración de las declaraciones de los denunciados y especialmente la declaración del denunciado, en relación también con la prueba documental, para considerar que en base a la propia declaración del denunciado puede deducirse que su conducta es constitutiva de una falta de imprudencia leve.
El Juzgador ha efectuado una valoración de las declaraciones de los denunciantes y denunciado en cuanto a la forma en que sostienen se produjo el accidente, para concluir que no pede entenderse como negligente la conducta del denunciado en la forma de incorporarse a la vía, al no poderse determinar con precisión todas las circunstancias del accidente.
Así también resaltar que nos hallamos esencialmente ante prueba de carácter personal, y debiendo tenerse en cuenta que la valoración que aquí se pretende supondría una modificación de hechos probados lo que no es posible sin inmediación.
En consecuencia si el Juzgador tras presenciar los testimonios vertidos en juicio oral consideró que la conducta del denunciado no era constitutiva de una falta de imprudencia del art. 621.3 del CP dicha apreciación debe mantenerse, dada la carencia en apelación de los principios de inmediación y contradicción, porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 de la Constitución Española y de acuerdo con la doctrina referida.
Por otra parte señalar que la referencia que se hace a los daños, éstos se determinaron con su inclusión con la resolución que se dicta al amparo del art. 13 L.R.C.S.C.V.M .
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilm. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Carballo, juicio de faltas 26/2008, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
