Sentencia Penal Nº 56/201...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 12/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100196

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00056/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

SECCIÓN 001

Domicilio:CALLE PALAFOX S/N

Telf :969224118

Fax :969228975

Modelo : 00120

N.I.G. : 16078 37 2 2010 0100706

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2008

RECURRENTE : Lucas

Procurador/a :SUSANA MELERO DE LA OSA

Letrado/a :EVA MELANTUCHE OLMEDA

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACIÓN PENAL NUM. 12/2010

Procedimiento Abreviado nº 167/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 56/2.010

En la ciudad de Cuenca, a ocho de junio de dos mil diez.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las autos de Procedimiento Abreviado nº 167/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dña. Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de D. Lucas asistido por la Letrada Dña. Eva Melantuche Olmeda, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, el también acusado D. Alejandro representado por la Procuradora Dña. María Josefa Herraiz Calvo y asistido por el letrado D. Miguel Santalices Romero; y como acusacion particular Mutua Madrileña Automovilista representada por el Procurador D. Jesús Olmedilla Martínez y asistida por el letrado D. Jesús Torrecilla Orti; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 3 de noviembre de 2009.

Visto, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

-I-

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó con fecha 3 de noviembre de 2009 , sentencia, en la que como hechos probados, se declara: "Probado y así se declara que sobre las 19.40 horas del día 13 de junio de 2004 el acusado Lucas , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba con su vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula ....-NTR por la autovía A3, partido provincial penal de Cuenca, cuando, en una maniobra de adelantamiento, tuvo un incidente con el vehículo Hyundai Coupé matrícula DI-....-D , conducido por Alejandro , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, golpeándose ambos en los respectivos laterales y desviándose ambos hacia el arcén, donde Lucas , situado detrás del vehículo conducido por Alejandro , y con ánimo de causar daño, golpeó repetidamente en la parte trasera al citado vehículo, cuando daños al vehículo matrícula DI-....-D por importe de 492,42 euros, cumplidamente abonados por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, aseguradora del mismo.

Seguidamente, ambos acusados bajaron de sus respectivos vehículo y se enzarzaron en una discusión, cogiendo sorpresivamente Lucas una barra de hierro tipo cepo de volante con la que propinó diversos golpes en la cadera, espalda y cabeza de Alejandro , que no tuvo tiempo de repeler la agresión, interviniendo la hermana de Lucas , Fidela , para auxiliar a éste, momento en que Alejandro voluntariamente le propinó un empujón, cayendo Fidela al suelo, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que la insultara llamándola "zorra".

Como consecuencia de la antecedente agresión, Alejandro resultó con lesiones de las que, consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida contusa en región parietal izquierda, traumatismo facial con herida en labio inferior, contusión en mandíbula, herida por abrasión en hemotórax izquierdo y diversas contusiones en región lumbo sacra izquierda, en el primer dedo de la mano derecha en la rodilla derecha, precisó de primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico mediante puntos de sutura con grapas metálicas durante 33 días, quedándole como secuelas perjuicio estético mínimo y ligero dolor en la zona lumbar al realizar esfuerzos físicos.

Asimismo, como consecuencia de la antecedente agresión, Fidela resultó con lesiones de las que, consistentes en dolores en zona cervical y en costado cervical y crisis de ansiedad, precisó de primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando 60 días en curar de sus lesiones, sin haberle quedado secuelas".

El fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Lucas , con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un cuarto de las costas procesales, y a que indemnice a Alejandro la cantidad de 2.730 euros por las lesiones sufridas y secuelas causadas; como autor criminalmente responsable de un delito de daños, tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un cuarto de las costas procesales, y a que indemnice a la entidad Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 492,42 euros por los desperfectos causados.

Que debo condenar y condeno a Alejandro , con DNI nº NUM001 , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Codigo Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa, con una con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Fidela en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones sufridas.

Que debo absolver y absuelvo a Alejandro , con DNI nº NUM001 , de la falta de injurias por la que había sido denunciado, con imposición de un cuarto de las costas de oficio".

-II-

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del acusado D. Lucas , se interpuso recurso de apelación.

-III-

Con fecha 15 de enero de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba la confirmación de la sentencia recurrida, en igual sentido se presentaron escritos de fecha 29 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010 por la representación procesal de D. Alejandro y de Mutua Madrileña Automovilista.

-IV-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 12/2010, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2010.

Hechos

Se aceptan los recogidos en la sentencia de instancia, párrafos 2º, 3º y 4º, y no se acepta el recogido en la sentencia de instancia párrafo 1º, que queda redactado de la siguiente forma:

Probado y así se declara que sobre las 19.40 horas del día 13 de junio de 2004 el acusado Lucas , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba con su vehículo Citroen Xsara Picasso ....-NTR por la autovía A3, partido provincial penal de Cuenca, cuando, en una maniobra de adelantamiento, tuvo un incidente con el vehículo Hyundai Coupé matrícula DI-....-D , conducido por Alejandro , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, golpeándose ambos en los respectivos laterales y desviándose ambos hacia el arcén, donde Lucas , situado detrás del vehículo conducido por Alejandro , y con ánimo de causar daño, golpeó repetidamente en la parte trasera al citado vehículo, cuando daños al vehículo matrícula DI-....-D por importe de 158,87 euros, cumplidamente abonados por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, aseguradora del mismo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

-I-

En el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia se alega, en síntesis, lo siguiente:

1.- Inexistencia de elemento alguno de prueba que destruya la presunción de inocencia del acusado para considerarle responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso (artículo 148.1 del Código Penal ), pues no se acredita que el acusado empleara una barra de hierro en su agresión.

2.- Se invoca como circunstancia atenuante la inicialmente pedida de legítima defensa, o en su caso como atenuante analógica, ya que fue el recurrente, tras ver como fue agredida su hermana, cuando reacciono y agredió a D. Alejandro .

3.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 120 del mismo texto legal, habida cuenta de la indebida motivación efectuada por el juzgador de instancia de la pena impuesta por el delito de lesiones, siendo que el apoyo que efectúa la sentencia de instancia para la imposición de la pena, y al concurrir las especiales circunstancias ya invocadas, relativas a la que dice "brutal agresión que sufrió su hermana", debería rebajarse la misma al mínimo legal para hacerla susceptible de suspensión.

4.- Con respecto al delito de daños, solicita que en atención a lo que resultó acreditado el en Plenario, y por no existir tasación pericial, los hechos deberían incardinarse en la falta de daños por no superarse la cuantía constitutiva de delito.

-III-

Comenzando con el primero de los motivos, cabe recordar, una vez más, como tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar cualquiera de las partes.

Del mismo modo, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad.

3.- De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Dicho lo anterior, esta Sala comparte íntegramente, en la parte que ya se ha dicho, los hechos declarados probados, que por otro lado no han sido impugnados por la parte hoy recurrente, y que llevan a la conclusión condenatoria por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso que fue objeto de acusación y ello en atención a la prueba practicada en el acto del Plenario y por haberse tomado en consideración todo el acervo probatorio y haberse llegado a unas conclusiones razonadas y razonables.

Así, con respecto al uso de instrumento peligroso en el delito de lesiones, queda acreditado no sólo por la declaración de la víctima, sino también por la de Dña. Estibaliz , medios de prueba personal, que han sido valorados convenientemente por el juzgador a quo, lesiones objetivadas por el informe médico obrante en las actuaciones (folio 204) que fue ratificado por su emisor en el Plenario, quien concluyó a preguntas del Ministerio Público, de forma tajante, que el traumatismo craneoencefálico acompañado de herida incisa (por estallido) en región parietal izquierda de un centímetro de longitud que sufrió D. Alejandro fue consecuencia del uso de un objeto contundente; medios relatados sobre los que descansa el convencimiento judicial de la acreditación de los hechos por los que se deduce acusación en la presente causa, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza todo acusado en el proceso penal.

-IV-

Con respecto a la aplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del Código Penal , y solicitada su aplicación como atenuante analógica, y que este Tribunal entiende referido a su aplicación como eximente incompleta, partiendo del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no puede apreciarse en la conducta del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad, pues de tal relato, la actuación agresiva del acusado fue anterior a la intervención de Dña. Fidela , por lo que no existe el requisito esencial y necesario para apreciar tal circunstancia como completa o incompleta, esto es la agresión ilegítima por parte de D. Alejandro .

-V-

Seguidamente, con respecto a la motivación de la pena impuesta, efectivamente, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, viene observando que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales viene impuesta por la necesidad de alcanzar diversos objetivos que, en síntesis, son: conocimiento de la parte que, en otro caso, se verá indefensa, ante la dificultad de combatir o cuestionar lo que se desconoce; control de legalidad del órgano ad quem, e incluso, derecho de crítica de terceros. Incluso, el propio Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de destacar, de forma en extremo elocuente, que la motivación de las decisiones judiciales es lo que diferencia la discrecionalidad del puro y simple arbitrio.

En el presente supuesto efectivamente la sentencia de instancia impone la pena correspondiente al delito de lesiones por el que se acusa en la extensión de dos y seis meses, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, teniendo en cuenta que el marco penal del tipo aplicable es de prisión de dos a cinco años. Siendo prerrogativa del juez sentenciador recorrer todo el marco penal para imponer e individualizar la pena en la extensión que estime conveniente, por aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal que prevé que "cuando no concurran atenuantes y agravantes (los jueces y tribunales) aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" y sobre todo, por estricta aplicación del principio de legalidad penal, ha de motivarse el porqué de dicha extensión conforme a los parámetros descritos para no incurrir precisamente en la indefensión que pudiera conllevar individualizar la pena sin razonamiento alguno sustrayendo al condenado a la posibilidad de rebatir tal decisión por vía de los recursos a los que legalmente tiene derecho. Y así, efectivamente el juzgador a quo razona la individualización final de la penal atendiendo a las circunstancias personales del acusado (delincuente primero y ocasiones) y a las objetivas del hecho (discusión causal, con un instrumento contundente llevado habitualmente en un vehículo y causando lesiones de poco entidad); siendo razones que no comparte esta Sala pues las mismas conllevan a la no desviación del mínimo legal en la imposición de la pena final, debiendo en tal sentido ser revocada la sentencia de instancia con imposición al acusado de la pena de dos años de prisión por el delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-VI-

Por último, con respecto a lo que puede entenderse como infracción del artículo 263 del Código Penal , y que se centra en manifestar que los daños no están debidamente acreditados atendiendo a los daños descritos en los hechos probados (sólo daños en la parte trasera) que no superarían el umbral del delito, y efectivamente del relato de hechos probados se desprende que el acusado D. Lucas "con ánimo de causar daño, golpeó repetidamente en la parte trasera al citado vehículo", siendo que su dolo de dañar sólo puede encuadrarse en el momento en el que golpea repetidamente al vehículo de D. Alejandro en su parte trasera, daños, que según el peritaje obrante al folio 250 alcanzaron la suma de 159,87 euros, motivo por el cual ha de estimarse este último motivo de recurso con la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a D. Lucas como autor criminalmente responsable de una falta de daños, con la consiguiente disminución de la responsabilidad civil a la que se le condena por los desperfectos intencionadamente causados.

-VII-

Las costas procesales han de ser declaradas de oficio todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 3 de noviembre de 2009 , y en su consecuencia debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, en siguiente sentido:

- Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Lucas a la pena de 2 años de prisión, por el delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en lugar de la pena a la que venía condenado en la sentencia de instancia.

- Que debemos absolver y absolvemos del delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal por el que venía condenado en la sentencia de instancia.

- Que debemos condenar y condenamos a Lucas , con DNI nº NUM000 como autor criminalmente responsable de una falta de daños, tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un cuarto de las costas procesales, y a que indemnice a la entidad Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 159,87 euros por los desperfectos causados.

Manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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