Sentencia Penal Nº 56/201...zo de 2010

Última revisión
08/03/2010

Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 74/2010 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100125

Núm. Ecli: ES:APH:2010:600

Resumen:
21041370032010100125 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 56/2010 Fecha de Resolución: 08/03/2010 Nº de Recurso: 74/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 74/2010

Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número: 112/2009

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 8 de Marzo de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 112/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Ezequias .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Junio de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Ezequias, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 21 de Enero de 20010 por la que se tenían por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Providencia de 16 de Febrero de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen del recurso que pende ante este Tribunal revela que se fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario , pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Se alega por el recurrente que aun partiendo del relato fáctico de la Sentencia de Instancia "en el supuesto que nos ocupa no se dan las circunstancias legal y jurisprudencialmente exigidas como para apreciar la concurrencia de los elementos del tipo del articulo 556 del vigente Código Penal siendo en todo caso más adecuado al presente caso la aplicación del tipo penal del articulo 634 de dicho texto legal", solicitando en definitiva que de esta forma subsidiaria los hechos se califiquen como "constitutivos de una mera falta de respeto y consideración hacia los agentes de la autoridad".

Alegaciones éstas que no compartimos pues precisamente del relato fáctico de la resolución criticada se derivan todos y cada uno de los elementos configuradores y definidores del delito de Desobediencia del articulo 556 del Código Penal, en efecto, tras personarse el día de auto los Agentes de la Policía Local en la Plaza Piletas de la localidad de Punta Umbría observaron como un grupo de jóvenes, entre los que se hallaba el ahora Apelante , perseguían a un individuo y con la finalidad de proteger a esta persona se interpusieron ante dicho grupo, momento en el que los integrantes de este grupo se "agolparon ante los Agentes" profiriéndose expresiones insultantes y desobedeciendo los expresos requerimientos de los citados Agentes para que "cesaran y se alejaran" de aquel lugar mas lejos de acatar tales directas ordenes uno de los miembros de ese grupo llegan "a contactar físicamente con el Agente 50" y al ser sujetado por el funcionario policial varias de esas personas, entre ellas D. Ezequias, "actuaron tratando de separar al agente del joven , impidiendo la actuación del agente de la autoridad hasta que a la vista de las circunstancias y de la imposibilidad de actuar y ante el riesgo de que se agravaran los incidentes y temiendo por su integridad física, los agentes acompañados de su protegido, abandonaron el lugar".

Nos hallamos pues ante una actuación legitima de los Agentes de la Autoridad y ante un acto de desobediencia expreso y contumaz de esas personas que integraban el referido grupo de jóvenes quienes con su actitud de oposición y desobediencia a los requerimientos policiales, a esa legitima actuación policial, obligaron a los Agentes a abandonar el lugar no solo ante el temor de que se "agravaran los incidentes" sino por el serio peligro de que se vieran afectada la propia integridad física de los Agentes actuantes.

Se sostiene en el escrito de recurso que la intención de los acusados no era "menoscabar el principio de autoridad, sino más bien trataban de proteger los Derechos de un menor ante lo que consideraban un abuso de autoridad".

Aseveración que tampoco compartimos pues de ese relato fáctico en modo alguno pude concluirse que el recurrente actuara como "garante" de la legalidad ordinaria sino por el contrario con un autentico desprecio al Principio de Autoridad representado por la actuación de los Agentes de la Policía Local.

Finalmente hemos de señalar que el grado de participación del Apelante en estos hechos esta perfectamente determinado en el factum de la Resolución criticada en donde se define con claridad esa participación y correctamente calificada en los Fundamentos de Derecho desde el punto de vista jurídico penal, como constitutiva no de una mera Falta sino de un delito de Desobediencia dado que ese ataque al principio de Autoridad, esa desobediencia como ya se ha señalado fue grave , contumaz, reiterativa.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Ezequias contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 11 de Junio de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.

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