Sentencia Penal 56/2010 A...o del 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 56/2010 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 1/2009 de 31 de marzo del 2010

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Palencia

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 22125381002010100001

Resumen
ASESINATO

Voces

Tribunal del Jurado

Conformidad del acusado

Sentencia de conformidad

Fase intermedia

Voluntad de las partes

Eximentes incompletas

Delito de homicidio

Autor responsable

Enajenación mental

Legítima defensa

Asesinato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00056/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA

Sección 001

CALLE MOYA Nº 4

Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146

21200 PROVIDENCIA LIBRE, IDENTIFICACION MAGISTRADOS

Número de Identificación Único: 22125 37 2 2009 0100825

TRIBUNAL DEL JURADO: 0000001 /2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONZON

TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2008

Contra: Justiniano

Procurador/a: JOSE JAVIER MUZAS ROTA

Abogado/a: JAVIER VILARRUBI LLORENS

Rollo penal 1/2009 S310310.13S

Tribunal del jurado 1/2008 de Monzón 1

SENTENCIA Nº 56

En Huesca, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

El Tribunal del jurado, presidido por el magistrado don Santiago Serena Puig, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa número 1/2008 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Monzón, rollo de Sala 1/2009, por el supuesto delito de homicidio, contra el acusado Justiniano , nacido en Puértolas (Huesca) el día 6 de febrero de 1923, hijo de Andrés y de María, profesión jubilado, con domicilio en Binéfar, CALLE000 , nº NUM000 ; DNI NUM001 ; sin antecedentes penales; de solvencia o insolvencia no acreditada; en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el 29 de octubre de 2007, figurando asimismo en calidad de detenido los días 27 y 28 de octubre de ese mismo año; representado por el Procurador don Javier Muzás Rota y defendido por el Letrado don Javier Villarubí Llorens. Es parte acusadora el Ministerio fiscal. Acusación particular: Eufrasia , representada por el Procurador don Javier Laguarta Valero y dirigida por la Letrada doña Lucía Romeu Tarragó.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:

1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.

2.ª Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1 del Cp .

3.ª Es autor el acusado.

4.ª Concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 20.1 del Cp .

5.ª Procede imponer al acusado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante l tiempo de la condena. Más costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a las perjudicadas, hijas del fallecido, en la cantidad de 80.000 euros para cada una.

SEGUNDO: La acusación particular, en el mismo trámite, dedujo las siguientes conclusiones provisionales:

1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.

2.ª Los hechos relatados constituyen un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal .

3.ª Es autor el acusado, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal .

4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.ª Procede imponer al acusado la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, a una pena de PROHIBICIÓN DE RESIDIR Y ACUDIR A LA LOCALIDAD DE BINÉFAR por tiempo de diez años, ASÍ COMO A APROXIMARSE O COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DON DOÑA Eufrasia por tiempo de diez años. Abono de las costas, incluidas las de la acusación particular. Comiso de las armas encontradas, a las que se dará el destino legal.

RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado deberá indemnizar a Doña Eufrasia en la cantidad de 180.000 euros, con aplicación en su caso del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

TERCERO: La defensa del acusado, Justiniano , en el mismo trámite, manifestó:

1ª En disconformidad con lo manifestado por la acusación pública y acusación particular.

2ª Los hechos relatados no constituyen delito ni falta.

3ª No es autor el acusado.

4ª Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto las del artículo 20.1, 20.4, 20.6 del Código Penal .

5ª Procede absolver a nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: El 18 de enero de 2010 se dictó el auto de hechos justiciables, se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la constitución del Jurado y comienzo de las sesiones el día 5 de abril. En dicho auto se acordó también la inclusión en el alarde y la practica del sorteo de los candidatos a jurado, que tuvo lugar el 23 de febrero. Después de que los candidatos a jurado devolvieran el cuestionario previsto en el art. 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se citó a las partes y a los que habían alegado excusas a una vista que se celebró el 22 de marzo. Mediante auto de 23 de marzo se resolvió sobre las excusas.

QUINTO: Antes de iniciarse la celebración del juicio, el día 30 de marzo, el Ministerio Fiscal, la Acusación particular y la Defensa presentaron un escrito conjunto, firmado por todas las partes y por el acusado, en el que solicitaban que fuera dictada sentencia de conformidad con ese escrito. Seguidamente, el Magistrado Presidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), acordó citar al acusado para el día 31 de marzo , al objeto de ser oído personalmente acerca de si su conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. El día señalado compareció el acusado y, a presencia de las partes acusadoras y asistido por su Letrado defensor, ratificó su conformidad con el escrito presentado y con el contenido del mismo, con pleno conocimiento de sus consecuencias. A la vista de esta ratificación, su Defensor manifestó que no consideraba necesaria la continuación del juicio, solicitando éste junto con el Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que se procediera a dictar sentencia de estricta conformidad, sin necesidad de constituir el Tribunal del Jurado.

SEXTO: Según dicho escrito, el Fiscal formula escrito conjunto con la acusación particular y la defensa, en el que modifica sus conclusiones en el siguiente sentido:

PRIMERA: El día 24 de octubre de 2007, entre las 18:00 y las 20:00 horas, el acusado Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la finca de su cuñado, D. Constancio , con quien mantenía una mala relación, pues entendía que éste último le robaba; dicha finca se encontraba en la partida de "La Vispesa", parcela nº NUM002 , correspondiente al término municipal de Algayón de Tamarite (Huesca); una vez en dicho lugar los Sres. Justiniano y Eufrasia mantuvieron una fuerte discusión que derivó en forcejeo; el acusado, viéndose amenazado propinó primero un golpe con la azada en la cabeza de su rival que no impidió que continuara el forcejeo ante lo cual el acusado, que se seguía sintiendo amenazado y con ánimo de acabar con la vida de Constancio , asestó una puñalada en el abdomen con un arma blanca que le produjo una herida inciso exterior que atravesó el quinto espacio intercostal, presentando dos trayectorias, una hacia arriba y otra hacia dentro: la primera lesionó el pulmón izquierdo y la otra el corazón y ocasionándole la muerte. El acusado presentaba una serie de heridas que le había ocasionado la víctima. Al tiempo de los hechos el acusado presentaba un trastorno delirante, a la vez que una sordera que dificulta la comunicación, lo cual le ocasionaba una disminución notable de sus facultades mentales. La víctima se encontraba separado de su esposa y tenía dos hijas, Eufrasia , con la que convivía, y Debora , con quien no mantenía relación alguna y a quien había desheredado.

SEGUNDA: Los hechos constituyen un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .

TERCERA: Es autor el acusado.

CUARTO: Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el 20.1ª del Código Penal , y la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el 20.4ª del Código Penal .

QUINTA: Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse y de acercarse a la familia del fallecido y a la localidad del Binéfar durante el periodo de cumplimiento de la pena, así como al pago de las costas de la acusación particular por 8.000 €.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 108.000 € y a Debora en la de 10.000 €.

QUINTO: Seguidamente, todas las partes, con la conformidad del acusado, pidieron a este tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito del Ministerio fiscal, con las modificaciones anteriormente aludidas, tras lo cual el Magistrado-presidente dejó sin efecto el señalamiento del día 5 de abril, con arreglo al citado artículo 50 , en relación con el art. 655, párrafo segundo de la Lecrim, y los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) contempla la conformidad del acusado en el art. 50 , una vez constituido el Jurado y comenzado el juicio oral, como una de los posibles motivos de disolución, pero nada dice de la conformidad prestada en una fase anterior. La doctrina considera que esta laguna puede suplirse sin dificultad con la remisión general del art. 24.2 de la LOTJ a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este concreto supuesto sería al art. 655, párrafo 2 y 784.3 . Si el art. 50 LOTJ dispone la disolución del jurado en caso de que las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, resulta de todo punto innecesaria la constitución del Tribunal del Jurado, cuando esta conformidad se ha obtenido con anterioridad, en la fase intermedia, inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral que comienza con la selección del jurado. Carecería de sentido constituir el jurado para, a continuación, disolverlo al haber llegado la acusación y la defensa a un acuerdo, por ello, "la única consecuencia lógica, y acorde con las más elementales reglas de economía procesal y material, es la improcedencia de proceder a su constitución, como sinónimo de su disolución anticipada, teniendo en cuenta, además que la ratificación de la conformidad efectuada por el acusado ante el magistrado-presidente, garantiza suficientemente las exigencias de pleno conocimiento de la acusación y libre voluntariedad de la aceptación por su parte de su responsabilidad", sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial Cádiz de 2 de octubre de 2002 , en el mismo sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, sección segunda, de 24 de enero y 5 de marzo de 2001, y de Huesca de 4 de febrero de 2002 . En el presente supuesto, al haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, procede, en aplicación del precitado artículo 50 y del art. 655.2 de la Lecrim, dictar sentencia atendidos los hechos admitidos por las partes, pues no concurre ninguno de los casos excepcionales antes indicados que justificarían la continuación del juicio.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados, tal y como manifiestan todas las partes, son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y castigado en el artículo 138 del Código penal (Cp ).

TERCERO: Del expresado delito, con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado, Justiniano , conforme a los artículos 27 y 28 del Cp .

CUARTO: Con la conformidad de todas las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados concurre la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el 20.1ª del Cp, y la eximente incompleta de legítima defensa, prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el 20.4ª del Cp.

QUINTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 del Cp . En este punto también debemos estar a las conclusiones formuladas por el Ministerio público en trámite de conformidad, las cuales han sido aceptadas por todas las partes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Con su conformidad, CONDENO al acusado, Justiniano responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse y de acercarse a la familia del fallecido y a la localidad de Binéfar durante el periodo de cumplimiento de la pena.

En materia de responsabilidad civil, con la conformidad de las partes, el acusado indemnizará a Eufrasia en la cantidad de 108.000 € y a Debora en la de 10.000 €.

Asimismo, impongo al acusado las costas causadas incluidas las costas de la acusación particular por 8.000 €.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado presidente del tribunal del jurado, Ilmo. Sr. Santiago Serena Puig, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal 56/2010 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 1/2009 de 31 de marzo del 2010

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