Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 319/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100037
Encabezamiento
Rollo Apelación. nº RP 319/09
Juzgado Penal nº 8 de Madrid
P A. nº 559/06
SENTENCIA NUMERO 56/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Ramiro Ventura Faci
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 19 de enero de 2010
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 559/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de Rubén Y Magdalena , habiéndose adherido al mismo el MINSITERIO FISCAL, y apelado Héctor . Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expone el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12/09/08 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El 16 de diciembre de 2.005, Héctor (mayor de edad y sin antecedentes penales), en la página web FreeDon2Sex, en la direcciónwebhttp.//groups.msn.com/FreeDon2Sex/profile?user=JULOPA1%E2%9C%93, con el propósito de vengarse de Rubén , con quien previamente había tenido varios incidentes, insertó un anunció utilizando el nombre de la esposa de aquél, Magdalena e identificándose como si fuera ella quien buscaba contactos sexuales con terceros. Además del nombre de la mujer, facilitaba su móvil, dirección de correo y lugar de encuentro, que había obtenido después de ponerse en contacto con el hotel Venta Juanilla, en el que la señora Magdalena desempeñaba funciones de administración. En el perfil introdujo textos, tales como "Me gusta que me digan guarrerías por teléfono, que me digan lo que tengo que hacer"; como preferencias, "que me llames al NUM000 "; aficiones e intereses, "montármelo en cualquier sitio"; cita favorita: "Soy la gerente de Venta Juanilla en Santo Tomé del Puerto, quieres verme allí?. Tengo una Habitación reservada para ti. Esta en el Km. 99 de la N-I dirección Burgos". También incluía dos fotografías obscenas de una mujer bajo el título "fotos que expuse".
Como consecuencia, Magdalena recibió repetidas llamadas de contenido sexual a su número de teléfono por parte de los usuarios de la página, algunos de los cuales llegaron a personarse en el hotel".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo absolver y absuelvo a Héctor del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron los recursos en tiempo y forma recurso por los anteriormente mencionados que fueron admitidos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 319/09 y dado el trámite legal, se estimó precisa la celebración de vista que se celebró el 13 de enero de 2010 , quedando visto el recurso para deliberación votación y fallo.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante que ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de aplicación del art. 172.1 del CP .
Alega que en los hechos denunciados existió un grave ataque contra la libertad de la perjudicada al incluir en la página web con carácter ofensivo atentatorio el efecto buscado por el acusado, que no era otro que Doña Magdalena fuera contactada por personas para fines sexuales y así causarle tanto a ella como a su marido el Sr. Rubén una ofensa; que como consecuencia de ello Doña Magdalena fue contactada por varias personas usuarias de la página web creada por el Sr. Héctor , solicitándole servicios sexuales , llegando incluso alguno de ellos a personarse en su lugar de trabajo, el hotel Venta Juanilla. Esto afectó gravemente a la libertad de Doña Magdalena quien recibía las llamadas y visitas no deseadas, ofensivas y atentatorias.
Alega el apelante que evidentemente esto no incluye violencia material o vis physica, pero entiende que sí que incluye una vis compulsiva o violencia moral, ya que un acto capaz de producir una lesión a una persona debe entenderse como violento, cuando además trata de causar una lesión psíquica o moral en una persona, entendiendo que sí que concurre el elemento que exige el art. 172.1 del CP . Añade que en el ámbito penal se considera violencia psicológica cualquier comportamiento que produce una agresión psicológica y que causa un perjuicio a la víctima provocando asedio, maltrato o manipulación de la víctima, como consecuencia de un trato degradante que atenta contra la dignidad de la persona. Por todo ello entiende que el acusado debe ser condenado por un delito de coacciones del art. 172.1 del CP . a la pena de 1 año de prisión con las accesorias correspondientes, y que indemnice a la perjudicada en 12.000€ por los perjuicios morales causados.
Segundo.- En cuanto al delito de coacciones el Tribunal Supremo viene exigiendo una serie de requisitos para que se dé el tipo penal, así en la sentencia de 2 de febrero de 2000 establece que: "el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995 , de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado, requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler". e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995, 3 octubre 1997, y 29 septiembre 1999 )".
En el caso de autos el acusado aparte de no utilizar violencia ni intimidación alguna en su actuar, no llevó a la perjudicada a realizar acción alguna que no quisiera, ni le impidió hacer nada ni le compelió a realizar acto alguno.
Con la página maliciosa que creó en Internet, no hay duda que quiso perjudicarla, a ella y de forma colateral a su marido, divulgó datos personales, como su nombre, número de teléfono y lugar de trabajo, simuló ser ella al redactar el anuncio, y con todas esas acciones injurió a su persona.
Entendemos por tanto que el acto doloso realizado por el acusado, así reconocido por él mismo, con el que quiso perjudicar a Doña Magdalena , podía ser constitutivo de infracción penal pero entendemos que en modo alguno tiene encaje en el delito de coacciones.
Pudiera ser constitutivo de un delito de revelación de secretos o de una falta de injurias. Es de destacar que la acusación particular acusó por estos delitos, pero el auto de apertura de juicio oral los excluyó, abriendo el enjuiciamiento tan solo por el delito de coacciones.
Pues bien esas imputaciones quedaron en el "limbo jurídico", pues no se dictó sobreseimiento respecto de ellas, no siendo recurrido este extremo por las acusaciones, y más concretamente por la acusación particular. En el juicio oral no se reprodujo la cuestión ni se formuló protesta alguna, por lo que éste se desarrollo respecto a la acusación por coacciones. Los apelantes tampoco han mantenido en su recurso estas acusaciones. Este tribunal se planteó la posibilidad de plantear la tesis del art. 733 del LECr . pero puesto que fue la propia acusación particular la que cejó en perseguir los hechos por tales imputaciones, no se entendió procedente ni ajustado a derecho entrar a discutir cuestiones más amplias de las planteadas por las acusaciones.
Es más, no hay que olvidar que el art. 733 veda esta posibilidad de plantear la tesis por el tribunal respecto de delitos que sean perseguibles a instancia de parte, como ocurre con la falta de injurias y con la revelación de secretos, (art. 201.1 y 620.2 ).
De forma y manera que no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como la adhesión del Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de Rubén Y Magdalena , así como la adhesión al recurso del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 12/09/08, dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 559/06 , confirmando la mencionada resolución. Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Las costas de la primera instancia se declaran de oficio.
Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.
