Última revisión
15/04/2010
Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 69/2005 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100373
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8529
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 69/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORREJON DE ARDOZ
SENTENCIA Nº 56 /10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 15 de abril de 2010.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 30/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguido por un supuesto delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la acusada, Dª. María Angeles , con NIE nº NUM000 , nacida en Pereira (Colombia), el día 18 de julio de 1973, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Valentín Quevedo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Efraín Iglesias Álvarez, y como acusación particular la Procuradora Sra. María Victoria Pato Calleja en representación de Dª Claudia en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación y habiendo teniendo lugar el juicio el día 14 de abril de 2010.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 150 y 148.1 respectivamente del Código Penal , acusando como responsable del mismo, en concepto de autora, a Dª. María Angeles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 4 años y 3 años de prisión, por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Y en concepto de responsabilidad que la acusada indemnizase a Claudia en la cantidad de 420 euros por el tiempo de curación de las lesiones y en 4.500 euros por la secuela consistente en perjuicio estético y a María en la cantidad de 420 euros por el tiempo de curación de las lesiones y en 2.000 euros por la secuela. Todo ello con el interés legal.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos y solicitó las mismas penas, incluyendo sus costas procesales. Y en concepto de responsabilidad que la acusada indemnizase a Dª Claudia en la cantidad de 700 euros (a razón de 100 euros por día) por el tiempo de curación de las lesiones, que se le paguen el coste de las infiltraciones que se ha realizado en la cara para mitigar los cortes efectuados por la acusada y en 4.500 euros por la secuela consistente en perjuicio estético y que se le indemnice por la afectación psicológica 18.000 euros. Todo ello con el interés legal.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución y subsidiariamente que se considerase que la agresión fue accidental, encuadrándola en el 147 del CP, concurriendo la eximente incompleta de actuar bajo la influencia de bebida alcohólica y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas debiendo imponerle la pena de 3 meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 150 y 148.1 del Código Penal cometidos por la acusada Dª. María Angeles , pues concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha tipo de lo injusto penal:
Una acción de María Angeles tendente a menoscabar la integridad física de Claudia y María cual fue golpearle en la cara a la primera con el vaso y cortarle con la navaja en el brazo a la segunda.
Un resultado lesivo en Claudia (herida inciso contusa en mejilla izquierda) producido por la acción de María Angeles que precisó para su curación tratamiento médico o quirúrgico (consistente en sutura quirúrgica que curó en 7 días, con los mismos días de impedimento para sus ocupaciones, dejando como secuelas cicatriz sinuosa de 4,5 centímetros en mejilla izquierda y cicatriz en forma de lanza de 0,5 centímetros sobre la anterior). Y otro resultado lesivo en María (herida en miembro superior derecho) producido por la acción de María Angeles que precisó para su curación tratamiento médico o quirúrgico (consistente en sutura de 6 puntos que han requerido para su curación de 7 días y los mismos días de impedimento para sus ocupaciones habituales y habiéndole dejado como secuela dos cicatrices en tercio superior del brazo derecho de 1,5 y 2 cm.).
Y la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, pudiendo derivarse de las circunstancias concurrentes tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc., de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito. Y este dolo se evidencia, como a continuación explicaremos, de las propias declaraciones de Claudia y María y de la forma en que se producen las heridas se deriva su total intencionalidad.
El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."
En efecto, la autoría de la acusada deriva, fundamentalmente, de las testificales de Claudia y María , de las periciales practicadas y de la documental incorporada a la causa que determinan la agresión ilegítima de la acusada hacía Claudia y María , siendo sometidas dichas pruebas a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario constituyendo prueba directa de los hechos indicados.
Y así, la Sala quiere remarcar que la acusada no cuestiona que ese día tuvo una discusión sobre las 9 horas del día 1 de enero de 2004 con Claudia y que se encontraba en el exterior de la discoteca "Racha" sita en la cale Puente de los Americanos de la localidad de Torrejón a la salida de la fiesta de nochevieja. Tampoco que en el curso de la discusión Claudia tuvo lesiones en la cara y que había un vaso, aunque afirma que no sabe de donde salió. No obstante, dice que el vaso se rompió porque había varias manos y que las lesiones de Claudia fueron accidentales, negando agredir a María .
Además, por la defensa no se discuten la realidad de las lesiones de Claudia y María y el tratamiento médico y secuelas que precisaron. Estas lesiones y secuelas quedan acreditadas por los informes médicos aportados a la causa (folios 3, 4, 39, 40, 44, 46, 174 e informe del médico forense realizado el mismo día del juicio y aportado al rollo).
En el mismo sentido, también se acepta que las lesiones y secuelas causadas, por el tratamiento médico que necesitaron para su curación, son encuadrables en el tipo penal del 147 al precisar tratamiento médico (STS 6-04-2000, 22-04-2001 y 26-09-2001 ), pero se considera que no debe aplicarse el artículo 148 del CP respecto de María porque se niega la agresión y que la misma fuese realizada con navaja, ni el artículo 150 del mismo texto legal respecto a Claudia porque considera que no hubo deformidad en las lesiones de esta sino perjuicio estético.
SEGUNDO.- De las manifestaciones de la defensa parece desprenderse una alegación de riña mutuamente aceptada que excluiría su responsabilidad penal.
Pues bien, en este caso, y de la prueba practicada en el plenario, tanto testifical directa como pericial, queda acreditado que fue María Angeles la que atacó a María (con una navaja) y a Claudia (con un vaso roto) en la calle, siendo que estas solo intentaron defenderse de los golpes que la primera les propinó con sendos instrumentos peligrosos, con lo que la agresión ilegítima concurrió por su parte, con lo que no se aprecia riña mutuamente aceptada.
Así, María , y por seguir un orden cronológico en la agresión, afirmo en el plenario que la acusada ya por la noche les empezó a mirar mal y a decirles cosas pero que cuando salieron por la mañana les llamó por lo que acudieron a ver que quería. Luego la misma afirmó que vio con toda seguridad como alguno de los acompañantes le pasaba una navaja a María Angeles pero como llevaba una chaqueta gorda aunque le dio en la espalda solo le cortó la misma pero le consiguió dar en el brazo derecho causándole las heridas por las que le tuvieron que dar puntos. Y continuó diciendo que al ver su tía Claudia los hechos le fue a ayudar y la acusada le dio en la cara con el vaso siendo que la cortada era para ella. Por último, afirmó que la acusada iba tomada.
Y del mismo modo y en instrucción (folio 14) señaló fundamentalmente los mismos extremos: que discutieron, que le insultaron y que le dieron con un puñal en la espalda pero que no le llegaron a clavar y que se lo clavó en el brazo, que a Claudia le dieron en la cara por defenderla y que les amenazaron por el móvil y unos hombres que fueron a casa.
En el mismo sentido, Claudia , señaló en el juicio oral que la hija de la acusada y la sobrina de su esposo ( María ) discutieron en el autobús y se pegaron y por eso en la madrugada del día de año nuevo les agredió la acusada. Primero a María a la cual le daba puñaladas con una navaja o puñal que le pasó un chico (bajo y cojito) que iba con la acusada. Al verlo explicó que ella la empujó ("la estrujó") y como la acusada iba con varios hombres, uno de ellos le cogió por detrás sujetándole las manos de manera que María Angeles con un vaso roto le dio en la cara, expresando gráficamente con gestos como ella, al ver que le iba a dar, se echó instintivamente hacia atrás clavándole el vaso roto en la parte baja de la mandíbula izquierda. También explicó que se colocó implantes de silicona para la cicatriz porque no tenía dinero para hacerse la cirugía estética y que no ha podido trabajar de azafata. Del mismo modo, explicó que al día siguiente acudió con tres hombres a su casa con guantes y pasamontañas amenazándolas mientras la acusada esperaba en el coche por lo que decidió irse para Fuerteventura por el miedo que tenía residiendo allí desde hace cinco años. Y por último, indicó que aunque la acusada estaba tomada (porque olía a alcohol) pero que conservaba sus cinco sentidos.
Y estas declaraciones fueron, en esencia, las mismas que en instrucción y en su denuncia pues, desde el principio, ha afirmado (en la denuncia folio 1) que "...un joven la sujeto por detrás mientras era agredida...", que el motivo de la discusión fue porque "...quería vengarse de la segunda filiada ( María ) ya que esta en alguna ocasión ha discutido con su hija (la de la acusada)...", que a ella le causó lesiones con un vaso roto en la cara y a María con una navaja en el brazo.
Del mismo modo en instrucción (folio 13) que les llamó para hablar, que a ella le dio con un vaso y a María en el brazo con una navaja, que antes había discutido María con la hija de la acusada, que habían bebido pero sabían que habían hecho y que fue al piso con unos hombres y que le amenazó directamente y por el móvil.
Y las declaraciones de las testigos reúnen los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc. situación que se da en el caso, al tratarse de persona con cuya denuncia lo único que pretende es buscar amparo judicial;
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Ausencia de incredibilidad subjetiva porque Claudia no conocía a la acusada hasta el día de la agresión y porque son las únicas que resultaron gravemente lesionadas. Persistencia porque sus declaraciones en instrucción y en el juicio oral son coincidentes en lo esencial mantenido una versión contundente y continúa de los hechos. Y sobre todo verosímil porque esta viene corroborada por elementos objetivos y por las contradicciones en las declaraciones de la acusada.
En efecto, y en primer lugar, los partes médicos acreditan la realidad de las lesiones de ambas testigos. Estos corroboran sus versiones puesto que la forma y curación de las mismas tienen íntima relación con el relato de las testigos sobre como se produjeron. Las lesiones de María que precisaron 6 puntos de sutura en el brazo izquierdo son dos cortes no muy profundos de 1 centímetro de de longitud en el tercio superior del brazo derecho que fueron realizadas con arma blanca. Ello concuerda con la versión de las testigos en cuanto al instrumento utilizado, una navaja (o arma blanca), y a la forma en que le dio los cortes (como manifestaron visualmente en el juicio oral).
Del mismo modo y en cuanto a Claudia , los partes médicos indican que se trata de una herida profunda en región mentoniana izquierda por lo que también ratifica la versión de con que se produjo (el vaso roto) y la forma de producción (le dio de lleno en la cara cuando la apartaba pues se trata de la zona baja del mentón que precisa estar con una cierta elevación para que el objeto impacte en el misma). En definitiva, los partes médicos confirman la versión de las testigos.
Del mismo modo, otros elementos corroboradores de la versión de las testigos son la denuncia que al día siguiente interpone la madre de María (Dª Silvia , folio 6, donde denuncia que le ha llamado al móvil de su hija y que le ha amenazado y que acudió con varios hombres) y el atestado de la policía nacional (folio 53) donde se expresa todo lo anterior (las manifestaciones de cómo les produjo las lesiones la acusada, que sujeto a Claudia , que les llamo al móvil y que se personaron en casa con hombres amenazándolas).
Y para terminar las contradicciones en que ha incurrido la acusada en sus declaraciones. En efecto, en instrucción (folio 76) dijo que hubo una discusión porque las acusadas querían golpear a su hija cuando no dijo en el plenario nada sobre esta supuesta agresión. También afirmó que por ello cogió un vaso que llevaba Claudia , que se fracturó y que, para defender a su hija, le dio con el mismo en la cara. Sin embargo, en el plenario afirmó que hubo varias manos y que Claudia se cortó accidentalmente. Del mismo modo dijo en instrucción que le golpearon pero que no fue al hospital y que había testigos a pesar de lo cual no fue al hospital a curarse y renunció a los testigos que afirma que vieron los hechos.
Y, como hemos dicho, y en cuanto a la versión exculpatoria de los acusados en el plenario ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Y si los imputados, pese a carecer de la carga probatoria, introducen en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial (STS 5/6 y 10/11, 16/12/92 y 28/4, 24/9, y 20/10/93, 6 y 27/9/94, 12/2/97, 21/2/98, 25/10/99, 23/5, 17/9, 16 y 29/10 y 19/12/01, 11 y 12/6/02 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio). Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde la Sala considera que el acusado ha introducido en la declaración en el juicio oral datos falsos, contradictorios o poco creíbles como se desprende de sus propias declaraciones y de las declaraciones de los testigos ya que, según el resto de la prueba, la acusada le dio con el vaso en la cara a Claudia y con la navaja en el brazo a María , causando a ambas las lesiones y secuelas que aparecen en hechos probados.
TERCERO.- Acreditados los hechos y la autoría se debe encuadrar los mismos en el tipo penal adecuado.
En cuanto a la agresión a María , ha quedado acreditado (por las declaraciones y partes médicos) que fueron causadas por una navaja (o arma blanca) que constituye un instrumento peligroso de los previstos en el artículo 148.1 del CP. Y respecto a la agresión cometida sobre Claudia concurriría también este supuesto por haberse cometido con un vaso roto que igualmente tiene naturaleza de instrumento peligroso de los previstos en el artículo 148.1 del CP .
No obstante, respecto de esta última agresión las lesiones sufridas por Claudia son susceptibles de ser consideradas legalmente como deformidad del artículo 150 del CP . En efecto, todos los partes médicos hablan de que se trata de una lesión profunda. Y en especial, y antes del juicio oral el médico forense emitió nuevo dictamen al respecto a solicitud de la defensa.
En el mismo, y ratificando su informe anterior indicó que la víctima tenía dos cicatrices. La primera en forma de v invertida de 2 centímetros en la parte inferior izquierda que es apenas perceptible con lo que, obviamente, no nos encontraríamos ante una lesión deforme. Y la segunda de 4 centímetros a nivel de región mandibular izquierda, lineal con rectificación de trayectoria, introvertida por lo que no se encuentra en el mismo plano de tejido circundante siendo la misma muy visible y que afecta a la estética ya que se hace muy visible al abrir la boca y gesticular pues retrae la piel.
Por ello en el juicio oral manifestó que no se puede hablar de perjuicio estético pues hay perdida de sustancia subcutánea por el corte con el cristal y que en una zona como la cara en un mujer joven como Claudia afecta a la cara y también de forma psicológica. Del mismo modo aclaró que no es una cicatriz queroídea pero que crea una alteración en la forma anatómica a nivel mandibular en una zona con gran movimiento que la hace más visible.
CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicar que se alega por la defensa la existencia de la eximente incompleta de actuar bajo la influencia de bebida alcohólica y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas debiendo imponerle la pena de 3 meses de prisión.
De forma genérica, recordar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc.), y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión, siendo que en este caso ni siquiera se ha acreditado dichas circunstancia de drogadicción.
Pues bien, la acusada mantiene que bebió mucho y del mismo modo, las víctimas reconocen que los hechos ocurrieron sobre las 9 de la mañana del día 1 de enero. Ello supone que, en buena lógica, se pueda presumir una ingestión de alcohol por la acusada, máxime cuando Claudia y María reconocen que María Angeles olía a alcohol y estaba tomada. Pero ello implica solamente la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez puesto que, dado la hora en que se produjo el ataque (las nueve de la mañana) se puede colegir que los efectos del alcohol eran débiles. Del mismo modo, el modo en que se produce la agresión, con dos armas blancas (vaso cortado y navaja) también implica un cierto grado de conciencia y voluntad para el manejo de las mismas. Y a ello se añade que la acusada recuerda los hechos de forma interesada (pues como hemos indicado varia lo que ha querido) y las propias víctimas afirman que sabía lo que hacía. Por lo tanto, la sala considera que concurrió la atenuante analógica de embriaguez.
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas se debe recordar que la Sala Segunda del TS ha declarado que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido dilaciones indebidas "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (STS de 2/6/98 ó 2/2/06 ). En este caso concreto los retrasos son injustificados, de importancia y sobre todo no son imputables los que indicaremos a la propia acusada.
Los hechos ocurren en enero de 2004 realizándose una instrucción normalizada dictándose auto de continuación de procedimiento abreviado en agosto de 2004 y de apertura de juicio oral en enero de 2005 y tras diferentes escritos de personación en julio de 2005 se ordena dar traslado para que presente escrito de defensa. En agosto de 2005 se autoriza a la acusada a regresar a su país por enfermedad de su padre. En septiembre de 2005 se tiene por personada a la acusación particular y en noviembre presenta escrito de defensa. En junio de 2006 se celebra el juicio oral en esta sección pero se debe suspender porque se observa que, a pesar de estar personada la acusación particular, no se le ha dado la oportunidad de presentar escrito de acusación, lo que finalmente se hace en septiembre de 2006. De nuevo se celebra en marzo de 2007 nuevo juicio oral pero se debe suspender porque no se le ha dado traslado del escrito de acusación particular a la defensa. Ello obliga a dictar auto de 21 de agosto de 2007 de nulidad del auto de apertura de juicio oral y actuaciones posteriores dictándose uno nuevo el 14 de septiembre de 2007 y presentándose escrito de defensa en el mismo mes, con remisión en octubre. Señalado una nueva fecha de juicio oral el 12 de febrero de 2009 también tuvo que ser suspendido, esta vez por una migraña de la acusada (a pesar de que estaba fechado el informe médico el 9 de febrero). Y el 23 de febrero de 2010 nuevamente se tuvo que suspender porque la acusada, de forma inopinada y unilateral, y sabiendo que tenía que comunicarlo al tribunal (como hizo cuando la enfermedad de su padre) se fue a su país, lo que originó una orden de busca y captura. Finalmente el 14 de abril de 2010 se pudo realizar el juicio oral.
Por lo tanto, la conclusión que se colige es que desde junio de 2006 (cuando se celebra el primer juicio oral) hasta el 12 de febrero de 2009 (2 años y 8 meses) las dos suspensiones del juicio fueron debido a causas no imputables a la acusada por lo que los retrasos son injustificados, de importancia y no son imputables a la misma, con lo que se debe entender que se debe aplicar como muy cualificada.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, y puesto que concurren las dos atenuantes (una como muy cualificada) se debe aplicar el artículo 66. 2 del CP que dispone que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En este caso, la Sala considera que solo debe ser rebajada la pena en un grado y no en dos puesto que, por un lado, y si bien constan los retrasos indicados no es menos cierto que la acusada también ha sido la causa de algunos de dichos retrasos (con una migraña dudosa y con su viaje sin autorización a Colombia que originó una orden de busca y captura). Por otro lado, por el número de delitos (dos), por la gravedad de los delitos (lesiones con instrumento peligroso en ambos casos), por las secuelas dejadas (deformidad en una de las acusadas), por la concurrencia de varios elemento agravado del tipo (puesto que en el caso de Claudia concurren el instrumento peligroso y la deformidad) y por tratarse de una conducta que se aprovechó de la indefensión de Claudia .
Y en cuanto al delito cometido contra María y puesto que el artículo 148.1 del CP establece para las lesiones la pena de 2 a 5 años de prisión, y puesto que se debe imponer en su grado inferior (de 1 a 2 años y 6 meses), se considera adecuada la de dos años de prisión en atención a las circunstancias personales del delincuente (ataque sorpresivo y sin provocación a una menor) y a la mayor o menor gravedad del hecho (por los días de curación y secuelas así como por los varios golpes dados que finalmente solo consiguieron el resultado lesivo de hechos probados).
Del mismo modo y respecto del delito cometido contra Claudia y ya que el artículo 150.1 del CP establece una pena abstracta de 3 a 6 años se debe partir, al ser inferior en un grado de 1 año y 6 meses a 3 años. La Sala considera adecuada la imposición de dos años y 6 meses de prisión en atención a las circunstancias personales del delincuente (ataque sorpresivo y sin provocación a una persona que no se podía defender) y a la mayor o menor gravedad del hecho (por los días de curación y secuelas que en la zona donde se dio, la cara, y el instrumento con el que lo hizo, un vaso roto, pretendían causar la mayor deformidad posible en la víctima, lo que denota un plus de antijuricidad material).
Del mismo modo, se imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En cuanto a la indemnización por responsabilidad civil que deberá pagar María Angeles a María por los 7 días que necesitó para curar y los 7 días de impedimento para sus ocupaciones habituales y por las dos cicatrices en tercio superior del brazo derecho de 1,5 y 2 cm, se conceden por los días de curación e impedimento 420 euros (máximo solicitado por el Ministerio Fiscal). Y por la secuelas 2.000 euros ya que considera la Sala proporcional a la entidad de las secuelas sufridas (la cicatriz en el brazo).
En cuanto a la indemnización por responsabilidad civil que deberá pagar María Angeles a Claudia , y de forma previa, la Sala debe indicar que como indicó el propio médico forense las cicatrices que sufrió suponen no solo una alteración en la forma anatómica a nivel mandibular muy visible sino una alteración psicológica de la misma, que confirma las afirmaciones que hizo ante la Sala de su sufrimiento por los hechos acontecidos y secuelas visibles padecidas.
Por todo ello, la acusada deberá satisfacer, en concordancia con lo pedido por las acusaciones pública y particular, por los días de curación e impedimento 700 euros (a 50 euros por 14 días de días de curación e impeditivos), el coste de las infiltraciones que tuvo que hacerse para reparar temporalmente su estado mediante aportación de factura en ejecución de sentencia, 4.500 euros por las secuelas sufridas y por la afectación psicológica y daño moral sufrido durante todo este tiempo se considera adecuada conceder, por un lado, un tanto alzado de 6.000 euros y por otro lado, el importe que en ejecución de sentencia acredite por la reparación estética de las lesiones sufridas. En ambos casos con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
SEPTIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, por lo que se le imponen a la acusada las costas procesales, incluidas las de la acusación particular puesto que su actuación no ha resultado superflua o inútil, sobre todo en materia de responsabilidad civil.
Fallo
CONDENAMOS a Dª. María Angeles , como autora penalmente responsable de dos delitos de lesiones de los artículos 148.1 y 150.1 del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de embriaguez del 21.6 en relación con el 21.2 del CP y muy cualificada de dilaciones indebidas del 21.6 del CP, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, respectivamente, y con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
La acusada deberá indemnizar a María por los días de curación e impedimento 420 euros y por las secuelas 2.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la sentencia.
La acusada deberá indemnizar a Claudia por los días de curación e impedimento 700 euros, el coste de las infiltraciones mediante aportación de factura en ejecución de sentencia, 4.500 euros por las secuelas sufridas y por la afectación psicológica y daño moral, por un lado, 6.000 euros y por otro lado, el importe que en ejecución de sentencia acredite por la reparación estética de las lesiones sufridas. Todo ello con los intereses legales desde la fecha de la sentencia. La acusada deberá satisfacer las costas incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta al penado, se abona todo el tiempo que han estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase las piezas de responsabilidad civil con arreglo a derecho.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretario. Doy fe.
