Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 985/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100064

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00056/2010

Rollo de Apelación nº 985/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

R nº 21/09

DUD 18/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada

SENTENCIA Nº 56/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 21/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Alonso , apelados Rafaela y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia en 26 de enero de 2009 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se declara probado que el día 12 de enero de 2009, sobre las 19.00 horas , el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, con animo de menoscabar la integridad de su esposa Rafaela , tras una discusión con esta en el domicilio familiar sito en la Avenida de las Provincias de Fuenlabrada, le dio dos manotazos en el brazo, causándole lesiones consistentes en contusión en dorso del antebrazo izquierdo acompañada de un leve tumefacción con dolor que precisaron de una primera asistencia médica y que tardo en curar tres días no impeditivos por los que no reclama.".

Y con el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Alonso como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a la víctima, Rafaela , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas.".

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Alonso , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 985/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicho juzgador ha valorado la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento . Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela en el domicilio común el día 12 de enero de 2009 propinó a su esposa dos golpes en el un brazo ocasionándole, a consecuencia de dicha agresión, lesiones que no precisaron de tratamiento médico para su curación.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la víctima, avalada por las corroboraciones periféricas que, seguidamente, se explicitarán.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".

El juzgador "a quo" ha contado con la declaración de la denunciante, prueba esta que apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

En relación con la referida exigencia caben citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina, al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante ha sido persistente, habiendo mantenido en todo momento haber sido golpeada por su esposo, relatando que, en el transcurso de una discusión, cuando éste iba propinarle dos puñetazos en la cara y ella puso el brazo para defenderse su marido le dio en dicha parte de su cuerpo, manifestaciones que se han visto avaladas por al declaración del acusado, al admitirse por el mismo parcialmente los hechos, reconociendo la discusión, que solo apartó su mujer porque le pone nervioso que le mire fijamente y muy especialmente por la por la pericial forense, acreditativa no solo de la realidad y entidad de las lesiones sufridas pro la perjudicada, sino de que los referidos daños físicos como explicó la facultativa en el acto del juicio, son compatibles con el ataque descrito por la denunciante.

El Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastante el testimonio reseñado avalado por los extremos referidos para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria, considerando el Tribunal que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador fiable y veraz el testimonio de la víctima y razonar de la forma expuesta su convicción incriminatoria no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

SEGUNDO: Insistiendo en que el acusado no trató de agredir a su esposa sino simplemente apartarla, considera el recurrente que no puede hablarse de la concurrencia en la actuación del recurrente de dolo directo, alegato que no ha de tener acogida.

Así es: con respecto a los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , ( y ello es extrapolable al artículo 153 por el que se condena al acusado) establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que : "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un "elemento" objetivo (la lesión causada) y de otro "subjetivo" [el "dolo" genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un "dolo" directo, basta el "dolo eventual", que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe "dolo eventual" cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El "dolo" --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep. y 22 Dic. 1999, y de 23 Jun. 2000 , entre otras).".

Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 señala como la jurisprudencia del Alto Tribunal " comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos.".

En el caso presente no cabe duda de que la conducta del acusado ha de considerarse constitutiva del ilícito penal por el que al mismo se condena en la sentencia de instancia y ello porque, acreditado que el mismo acometió su esposa ( fuese con la intencionalidad que fuese), concurrió en el mismo un dolo, siquiera eventual, de ocasionar un daño físico por perpetrar un acometimiento físico contra la misma que arrojó un resultado lesivo para ésta aunque fuese de poca entidad y por ello venga calificarse como delito del artículo 153 del Código Penal .

TERCERO En consecuencia con lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, ha de desestimarse la invocación que efectúa el apelante a la vulneración de precepto penal sustantivo por no concurrir en el caso presente los elementos integrantes del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal .

Así es: es evidente que, a la vista del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia y aceptados por este Tribunal, es el artículo 153 del Código Penal en su actual redacción el que ha de ser aplicado en el caso presente, pues se produjo una agresión por parte del acusado contra su esposa y la misma resultó lesionada con daños físicos que no precisaron d tratamiento médico para su sanación, extremos que tanto por los sujetos activo y pasivo del ilícito esto es, el ofensor fue la persona que se encontraba ligado a la ofendida por los vínculos de afectividad a que se refiere el precepto, como por el resultado lesivo sufrido por la víctima han de integrarse en el precepto por el que se sanciona al recurrente en la sentencia apelada.

No procede la aplicación del número 4 del artículo 153 ( no 151 ) que propugna alternativamente el apelante, precepto y según el cual " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado " y ello porque no existen en el caso presente circunstancias que justifiquen la aplicación del citado tipo privilegiado, pues no nos encontramos ante un simple maltrato ya que la víctima sufrió lesiones consecuencia del acometimiento del acusado y en absoluto se ha acreditado que la misma, a su vez, agrediese al recurrente.

CUARTO: Alega asimismo el apelante falta de motivación de las penas impuestas a la acusado, aduciendo que las mismas han sido impuestas en su grado máximo con total falta de motivación, alegato que solo ha de prosperar parcialmente.

Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley .Orgánica 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal (así, sentencias . de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia se ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena, si bien no pueden acogerse los argumentos del recurrente salvo en relación con la duración d e la pena de alejamiento.

Así es: establece el número 3 del artículo 153 del Código Penal (precepto por el que se condena al acusado en al resolución objeto de recurso )que: "Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. " y dándose la circunstancia de que los hechos objeto del presente procedimiento se perpetraron en el domicilio común del matrimonio no es sino la pena privativa de libertad mínima legalmente prevista la que impone el juzgador " a quo" al recurrente, esto es la de nueva meses, cuando incluso lo correcto sería la de nueva meses y un día siendo también el plazo mínimo por el que s ele sanciona la privación del derecho y porte de armas.

Sin embargo, dado que en la resolución recurrida se procede a imponer una pena de alejamiento superior al mínimo legal habrá de accederse las pretensiones del recurrente sustituyendo la referida pena por la de prohibición de acercarse o comunicar con la víctima tiempo de un año y nueve meses manteniendo el resto de los pronunciamientos relativos a dicha condena.

QUINTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de sustituir el tiempo de la pena de prohibición de acercarse o comunicar con la víctima por el de de un año y nueve meses manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta instancia .

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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