Última revisión
10/05/2010
Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 44/2009 de 10 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 28079370052010100052
Núm. Ecli: ES:APM:2010:6097
Encabezamiento
ROLLO nº 44/2009
Sumario (Procedimiento Ordinario) 5/2009
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 56/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. Paz Redondo Gil
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
Dña. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia
En Madrid, a diez de mayo de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 44/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra David , con Pasaporte nº NUM000 , nacido el 17 de ABRIL de 1948, hijo de Sigi y de Sili, natural de Israel y vecino de la localidad de Santa Cruz (Bolivia), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 27 de junio de 2009, representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez Jurado Saro y defendido por el Letrado Don Luis Chabaneix. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
=======================
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 324.722,34.- euros, comiso de la sustancia incautada, dinero y billete aéreo intervenidos y pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, al concurrir en la conducta de su defendido la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad prevista en el nº 5 del artículo 20 .
Fundamentos
==========================
PRIMERO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el nº 6 del artículo 369 del mismo texto punitivo, al haberse acreditado el transporte de esa sustancia estupefaciente, que analizada en el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios dio el resultado que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia constituyendo la cocaína una sustancia que causa grave daño a la salud (sentencias del Tribunal Supremo de enero de 1989, 12.7.1990 y 2.1.1997 , entre otras).
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto que por atacar a la salud colectiva o pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
En el presente caso has quedado plenamente acreditado que el procesado transportaba una elevada cantidad de cocaína en el interior de la maleta que portaba como equipaje, adosadas a su cuerpo y en interior de los zapatos que calzaba, tal como se desprende de lo actuado en la fase de instrucción de este procedimiento en donde constan las declaraciones de los funcionarios de policía que intervinieron en los hechos y procedieron a la detención del acusado y a la apertura de la maleta que portaba como equipaje de mano, apertura que se realizó en presencia del acusado, después de reconocer esta la maleta como la que portaba como equipaje, y a su reconocimiento personal que arrojo como resultado la aprehensión de la droga que el acusado llevaba oculta tras sus ropas y adherida a su cuerpo, así como la que transportaba oculta en el interior de los zapatos que calzaba. Reconociendo el acusado en el acto del juicio oral que el era el encargado de transportar la sustancia estupefaciente desde Bolivia hasta su destino final que según declaró en el acto del juicio oral era Israel, donde procedería a la venta de dicha sustancia estupefaciente, declarando el acusado en el acto del juicio oral y corroborando de esta forma todas las declaraciones prestadas en autos, que conocía que transportaba la cocaína que se le ocupo y que el mismo había adquirido en Bolivía para destinarla posteriormente a su venta. Se constata, por tanto, el primer elemento objetivo del delito que nos ocupa, cual es la posesión o tenencia de la droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, tenencia con finalidad de tráfico que se deduce de la elevada cantidad de cocaína que llevaba la acusada, que no es consumidora de dicha sustancia.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, obrante a los folios 51 y siguientes de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrucción de 3 de febrero de 1966, que posteriormente fue enmendada en 1981, quedando plasmado en la Convención Única de ese año, recogida por España por orden de 11 de marzo de 1981.
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como tipo agravado prevé el nº 6 del artículo 369 del Código Penal . La importancia de la cuantía viene dada tanto por el peso neto como por su riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo en el mayor beneficio que ella reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, en el presente caso aun cuando la pureza de la cocaína aprehendida varía del 59,3% al 61,9%, el peso total de la sustancia estupefaciente es de 4.320,5 gramos, por tanto la cantidad excede con mucho del límite fronterizo que el Tribunal supremo ha venido estableciendo para este subtipo agravado.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , el acusado David por su participación voluntaria, directa y material que tuvo en su ejecución.
El elemento subjetivo del delito que nos ocupa esta compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, configuradores del delito. El elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición de no toxicómano del acusado, el reconocimiento que hace el acusado de que conocía que la sustancia que portaba en su maleta, en sus zapatos y adosada a su cuerpo era cocaína. Factores todos ellos que ponen de relieve que la posesión de la droga tenía como destino el tráfico ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.
TERCERO.- En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y así no concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de estado de necesidad, prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ni como atenuante, como se alega por la defensa, sobre la base de que el acusado accedió a realizar el transporte de droga para la obtención de dinero suficiente para hacer frente a los problemas económicos que padece en su país de origen, pues establece la jurisprudencia (Sta. del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1990, 14 de octubre de 1996 y 18 de diciembre de 1996 , entre otras) que la propia dogmática del estado de necesidad requiere para su aplicación que el sujeto se encuentre en un estado tal que no pueda disponer de ningún oro bien antes de convertirse en traficante, y aunque se diese este requisito, habría de tener en cuenta que el mal causado, al ser contra la salud pública sería mayor que el que se trata de evitar. En definitiva señala de la jurisprudencia (Stas. del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996 , entre otras) que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayo o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
Igualmente, señala la jurisprudencia, como circunstancias para que pueda ser apreciada esta eximente, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo con un mal al bien jurídico ajeno, es decir, la inevitabilidad del mal, mal que ha de ser actual, inminente, grave, injusto e ilegitimo, como inevitable es el que se causa, que no concurran móviles distintos a los reseñados y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
En el presente caso, si bien resulta acreditada la enfermedad sufrida por el hijo menor del acusado que precisa de una intervención quirúrgica para evitar su agravación, lo cierto es que de la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 31, 32, 33, 141 y 142 de las actuaciones) se acredita que el acusado había percibido 35.000 dólares de la herencia de su padre, que le fueron ocupados en el momento de su detención 2.200 dólares y que había abonado por las cocaína que le fue ocupada la cantidad de 20.000 dólares, se acredita por tanto, que el mismo dispone de bienes para hacer frente cuando menos a una parte importante de los gastos a que asciende la intervención quirúrgica prescrita para evitar la dolencia del menor o su empeoramiento, no constando que el acusado haya acudido a otros organismos ya públicos ya privados para tratar de obtener ayuda para la completa financiación de la intervención quirúrgica prescrita, pero es más aun cuando el acusado padeciera los problemas económicos que el mismo alega, esta situación económica no puede contraponerse como excusa, teniendo en cuenta los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes (Sta. del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 ), tales como la ruina personal, económica y social que tal tráfico ocasiona a tantas personas, no cabe pues hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar. Por otro lado, el dinero que pensaba obtener el acusado con dicha transporte ilícito, no ha resultado acreditado que supusiera una condición "sine qua non" para solventar los problemas económicos que dice padecer, todo ello evidencia que no precisaba ineludiblemente llevar a cabo la actividad delictiva por la que es enjuiciada para solventar tales problemas económicos, o, lo que es lo mismo, que no se encontraba en una situación objetiva de necesidad, requisito esencial, cuya falta lleva a la exclusión de la apreciación de la circunstancia comentada ya como eximente completa, ya como eximente incompleta ya como atenuante.
No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el acusado, su personalidad, la influencia en su decisión de los problemas económicos que dice padecer, sus circunstancias personales tiene a su cargo un hijo menor que padece graves problemas de salud, aunque no son suficientes para aplicar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si llevan a este Tribunal a imponer a la acusada la pena de 9 años y 1 día de prisión, con sus accesorias y demás penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal . Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieren ejecutado. De este modo se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal . Asimismo, conforme al artículo 374 del Código Penal , procede declarar el comiso de la droga, del dinero y del billete aéreo ocupados.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado David , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 324.722,34 EUROS, y al pago de las costas procesales.
Acordar el comiso de la sustancia incautada, así como del dinero y billete aéreo intervenidos dándose a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, salvo que le hubiere sido computada en otra.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
