Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 728/2010 de 11 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100541
Encabezamiento
Rollo 728/10
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción núm. 2 de Marchena
J. Faltas nº 392/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 56/2010
En Sevilla, a 11 de febrero de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Macarena contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena en el Juicio de Faltas nº 392/2007.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Probado y así se declara que el día 15 de septiembre de 2007, la señora Macarena circulaba con el vehículo propiedad de su marido marca Mitsubishi, modelo Montero y con matrícula número ....-XNP por la calle Barcelona de la localidad de Arahal y al llegar a la altura de la calle Tenerife fue colisionada por el vehículo propiedad del denunciado Teodulfo al incorporarse a la vía por donde circulaba la denunciante invadiendo el carril de ésta. Que el vehículo del denunciado portaba un remolque y se encontraba asegurado por la compañía Allianz.
A consecuencia de la colisión, Macarena sufrió un esguince cervical y contractura dorsal que precisó para su estabilización lesional 75 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; habiéndole quedado secuela consistente en mareos, cefaleas, cervicalgia irradiada a hombro derecho, secundario a contractura de musculatura paravertebral, valorado como síndrome postraumático cervical en grado leve/moderado valorado en dentro de una horquilla de 1 a 8 puntos, en 3 puntos, siendo las medidas asistenciales practicadas las miorelajantes analgésicos, aines, antivertiginosos y collarín cervical".
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, es decir, 45 euros, y al pago de las costas procesales causadas. En caso de impago de la multa, sufrirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Macarena en la cantidad de 6.818,64 euros. Cantidades estas de las que responderá directamente la Cía. Allianz, más intereses legales conforme al Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Macarena .
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escrito de impugnación por ALLIANZ, compañía de seguros y reaseguros S.A., que ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.
Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
Hechos
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente pretende que además de los 75 días impeditivos por los que ha sido indemnizada en la sentencia impugnada, se añadan otros 53 días no impeditivos. Así como que por las secuelas se le conceda 9 puntos, el lugar de los 4 que le reconoce la sentencia. Basando dichas pretensiones en el informe médico del traumatólogo Sr. Anton , que según la recurrente incluye en su informe una secuela no detectada por el médico forense.
SEGUNDO.- Conviene comenzar indicando que la fijación del "quantum" indemnizatorio es potestad del Juzgador de Instancia, no siendo posible en casación, ni en apelación alterar dicha valoración, sino las bases en que se asienta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29.9.99 ; de 30.7.00 ; y de 10.7.00 ).
Más recientemente, la STS de 17-7-2008, nº 503/2008, rec. 10012/2008 , afirma:
Con carácter general, hemos establecido reiteradamente que, salvo casos excepcionales en que se compruebe la existencia de una decisión manifiestamente errónea o arbitraria, no corresponde al recurso de casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada caso. Así, a modo de ejemplo, en la Sentencia núm. 534/2003, de 9 de abril , indicábamos que "la cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS núm. 395/1999, de 15 abril , que es doctrina general de esta Sala en materia de «"quantum"» de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989 , 8-7-1986 , 10-7-1987 , 15-2-1991 y 25-2-1992 , que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento".
O, como se ha señalado en la más reciente Sentencia núm. 957/2007, de 28 de noviembre , "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( ssTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ). Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( ssTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97 ) y por esta Sala (ss. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas".
En este mismo sentido, la STS de 11 diciembre 2006 , afirma:
La indemnización de daños y perjuicios que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil exdelicto ( SSTC 78/86 de 13.6 y 11.2.97 ) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.
TERCERO.- Aplicando la citada doctrina al presente caso, se ha de señalar que el Juzgador de instancia explica de forma minuciosa y pormenorizada las razones por las que fija la incapacidad temporal en 75 días impeditivos, y otorga una puntuación por las secuelas de 4 puntos. Argumentos que por acertados hacemos nuestros.
El perito propuesto por la parte discrepa del informe del médico forense en lo relativo a que la recurrente tardara en curar solamente 75 días, basándose en el tiempo de baja laboral (folio 85), criterio éste que no puede ser aceptado, pues la valoración de unas lesiones y secuelas es distinta desde el punto de vista médico legal que desde el punto de vista médico laboral. De manera que desde el punto de vista médico legal las lesiones en un momento determinado pasan a ser consideradas secuelas, cuando no es posible un mayor grado de mejoría, y sin embargo desde el punto de vista médico laboral la lesionada puede seguir en situación de baja laboral con motivo de dichas secuelas.
Así, la STS de 22 febrero 2007 , establece: "no es posible señalar como días de sanidad los que median desde el alta médica hasta la declaración del equipo de verificación de incapacidades, pues esa actuación es de carácter administrativo-médico a los efectos laborales y de seguridad social. El concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral ni, en ocasiones con el de sanidad médica".
Como igualmente explica las razones por las que no admite la existencia de dos tipos de secuelas, como señala el informe del perito propuesto por la parte. A pesar de lo cual, aumenta la valoración atribuida a la secuela por el médico forense. Argumentos éstos, que por acertados hacemos igualmente nuestros.
A este respecto, resulta llamativo que por escrito de fecha 8 de julio de 2008 la recurrente pidió un nuevo reconocimiento forense, únicamente en lo relativo al periodo que necesitó la lesionada para curar de sus lesiones, en base a un parte de incapacidad laboral, sin que en ningún momento mencionara discrepancia alguna con la secuela fijada por el médico forense, no pidiendo la revisión del informe sobre este extremo, ni aportando documentación alguna para justificar esta segunda secuela.
Por todo lo cual, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a la recurrente.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Macarena contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena en el Juicio de Faltas nº 392/2007, que confirmo íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
